{"id":284,"date":"2021-12-03T12:48:59","date_gmt":"2021-12-03T15:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/192.168.50.14\/OMIC\/?p=284"},"modified":"2021-12-03T12:48:59","modified_gmt":"2021-12-03T15:48:59","slug":"secretaria-de-la-competencia-la-desregulacion-y-la-defensa-del-consumidor-resolucion-7-2002-de-la-ley-22-802-establece-la-obligatoriedad-de-la-exhibicion-de-precios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/OMIC\/?p=284","title":{"rendered":"Secretar\u00eda de la Competencia, la Desregulaci\u00f3n y la Defensa del Consumidor Resoluci\u00f3n 7\/2002 de la ley 22.802: Establece la obligatoriedad de la exhibici\u00f3n de precios."},"content":{"rendered":"<h4>Resoluci\u00f3n 7\/2002<\/h4>\n<p><strong>Secretar\u00eda de la Competencia, la Desregulaci\u00f3n y la Defensa del Consumidor<\/strong><\/p>\n<p><strong>DEFENSA DEL CONSUMIDOR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Establ\u00e9cese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la m\u00e1s completa informaci\u00f3n acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiaci\u00f3n. Forma de la Exhibici\u00f3n del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiaci\u00f3n. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Der\u00f3ganse las Resoluciones Nros. 434\/94 ex SCI, N\u00b0 149\/98-SICYM y N\u00b0 224\/2000 ex SDCyC.<\/strong><\/p>\n<p>Bs. As., 3\/6\/2002<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00b0 064-000308\/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley N\u00b0 25.561 derog\u00f3 el r\u00e9gimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N\u00b0 23.928.<\/p>\n<p>Que en circunstancias de transformaci\u00f3n del sistema monetario como las actuales resulta de m\u00e1xima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la m\u00e1s completa informaci\u00f3n acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.<\/p>\n<p>Que la Resoluci\u00f3n de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N\u00b0 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibici\u00f3n de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, as\u00ed como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.<\/p>\n<p>Que la norma legal citada exige la indicaci\u00f3n de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>Que si bien tal alternativa result\u00f3 apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultar\u00eda confusa y poco ilustrativa para los consumidores.<\/p>\n<p>Que en la actualidad resultan de frecuente utilizaci\u00f3n medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.<\/p>\n<p>Que existen adem\u00e1s modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y caracter\u00edsticas en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.<\/p>\n<p>Que la Ley N\u00b0 25.065, sobre tarjetas de cr\u00e9dito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligaci\u00f3n de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.<\/p>\n<p>Que en materia de servicios, la Resoluci\u00f3n de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N\u00b0 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibici\u00f3n de precios a los incluidos en la n\u00f3mina que constituye el ANEXO I de la misma.<\/p>\n<p>Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observ\u00f3, a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n, la conveniencia de extender la exigencia de exhibici\u00f3n de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.<\/p>\n<p>Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que re\u00fana las obligaciones en materia de informaci\u00f3n de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N\u00b0 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposici\u00f3n DGAJ N\u00b0 13 del 11 de abril de 2002.<\/p>\n<p>Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N\u00b0 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N\u00b0 475 del 8 de marzo de 2002.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<h4>capitulo i &#8211; disposiciones generales<\/h4>\n<p><strong>Principios generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1\u00b0 <\/strong>&#8211; Quienes ofrezcan directamente al p\u00fablico bienes muebles o servicios deber\u00e1n exhibir precios con sujeci\u00f3n a lo establecido por la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deber\u00e1n hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.<\/p>\n<p><strong>Precios a exhibir<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 2\u00b0 <\/strong>&#8211; Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deber\u00e1n indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA -PESOS-. El mismo deber\u00e1 ser el de contado en dinero efectivo, y corresponder\u00e1 al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, adem\u00e1s, se acepte la opci\u00f3n de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deber\u00e1 indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que ser\u00e1 considerado el medio de pago de que se trate.<\/p>\n<p>En los casos en que se ofrezcan directamente al p\u00fablico bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podr\u00e1 exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicaci\u00f3n en PESOS.<\/p>\n<p>Quienes ofrezcan directamente al p\u00fablico servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podr\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en la presente resoluci\u00f3n exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.<\/p>\n<p>Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podr\u00e1n exhibir, adem\u00e1s, otros precios en forma tal que el tama\u00f1o de caracteres, as\u00ed como su visibilidad, no resulte m\u00e1s relevante que los destinados al consumidor final.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la <a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=79510\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n N\u00b0 50\/2002<\/a> de la Secretar\u00eda de la Competencia, la Desregulaci\u00f3n y la Defensa del Consumidor B.O. 13\/11\/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/p>\n<p><strong>Art. 3\u00b0 <\/strong>&#8211; Cuando las mercader\u00edas exhibidas no se comercialicen directamente al p\u00fablico, tal circunstancia deber\u00e1 ser informada clara e inequ\u00edvocamente mediante carteles indicadores.<\/p>\n<p><strong>Financiacion<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 4\u00b0 <\/strong>&#8211; Cuando los precios se exhiban financiados deber\u00e1 indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de inter\u00e9s efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.<\/p>\n<p><strong>Forma de la exhibicion del precio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 5\u00b0 <\/strong>&#8211; La exhibici\u00f3n de los precios deber\u00e1 efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, \u00e9stas deber\u00e1n exponerse en los lugares de acceso a la vista del p\u00fablico, y en los lugares de venta o atenci\u00f3n a disposici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><strong>Bienes muebles<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 6\u00b0 <\/strong>&#8211; En el caso de bienes muebles, la exhibici\u00f3n se har\u00e1 sobre cada objeto, art\u00edculo, producto o grupo o conjunto de una misma mercader\u00eda que se encuentre expuesto a la vista del p\u00fablico. Cuando por la naturaleza o ubicaci\u00f3n de los bienes no sea posible, deber\u00e1 utilizarse lista de precios.<\/p>\n<p><strong>Servicios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 7\u00b0 <\/strong>&#8211; En el caso de los servicios, los precios deber\u00e1n exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualizaci\u00f3n por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilizaci\u00f3n o contrataci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p><strong>Publicidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 8\u00b0 <\/strong>&#8211; Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gr\u00e1fico, radial, televisivo, cinematogr\u00e1fico, internet u otros), deber\u00e1 hacerse de acuerdo con lo establecido en los Art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la presente Resoluci\u00f3n especificando adem\u00e1s la marca, el modelo, tipo o medida y pa\u00eds de origen del bien, precisando la ubicaci\u00f3n y el alcance de los servicios cuando corresponda, como as\u00ed tambi\u00e9n la raz\u00f3n social del oferente y su domicilio en el pa\u00eds, o la indicaci\u00f3n expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.<\/p>\n<p>En todos los casos la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser clara, y de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la Resoluci\u00f3n de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N\u00b0 789, del 23 de noviembre de 1998.<\/p>\n<p><strong>Responsables de la financiacion<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 9\u00b0 <\/strong>&#8211; Cuando la financiaci\u00f3n ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deber\u00e1 informar claramente, tanto en la exhibici\u00f3n como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.<\/p>\n<p><strong>Sistemas de ahorro previo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 10. <\/strong>&#8211; Cuando la financiaci\u00f3n ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, adem\u00e1s de cumplir con las prescripciones del art\u00edculo 7\u00b0, deber\u00e1 anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequ\u00edvocamente.<\/p>\n<p>Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponder\u00e1n a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar adem\u00e1s sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.<\/p>\n<p><strong>Excepciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 11. <\/strong>&#8211; Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resoluci\u00f3n el comercio de alhajas, antig\u00fcedades, obras de arte y pieles naturales.<\/p>\n<p><strong>Art. 12. <\/strong>&#8211; Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente Resoluci\u00f3n las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por l\u00ednea.<\/p>\n<h4>capitulo iI &#8211; casos particulares<\/h4>\n<p><strong>Exhibicion de precios en carnicerias, pescaderias, panaderias y casas de comida para llevar<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 13. <\/strong>&#8211; En las carnicer\u00edas, pescader\u00edas, panader\u00edas y casas de comida para llevar, se deber\u00e1 efectuar la exhibici\u00f3n de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se har\u00e1n constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s productos que all\u00ed se comercialicen deber\u00e1 atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Productos de venta al peso envasados<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 14. <\/strong>&#8211; Quienes ofrezcan directamente al p\u00fablico productos de venta al peso envasados, deber\u00e1n indicar en sus r\u00f3tulos, adem\u00e1s del precio de la fracci\u00f3n ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Farmacias<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 15. <\/strong>&#8211; Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n del p\u00fablico la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicaci\u00f3n en medicina humana que comercialicen.<\/p>\n<p>Asimismo estos establecimientos deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n del p\u00fablico un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Cl\u00ednicas y similares. En todos los casos deber\u00e1n exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda &#8220;LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO&#8221;.<\/p>\n<p><strong>Exhibicion de precios en garajes y playas de estacionamiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 16. <\/strong>&#8211; En los garajes o playas de estacionamiento se deber\u00e1 efectuar la exhibici\u00f3n de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los veh\u00edculos que se encuentren en la calzada, donde se har\u00e1n constar las caracter\u00edsticas y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por d\u00eda, hora o fracci\u00f3n, de acuerdo con el tipo y tama\u00f1o de cada unidad (chico, mediano o grande).<\/p>\n<p><strong>Rutas bajo el regimen de peajes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 17. <\/strong>&#8211; En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras v\u00edas de comunicaci\u00f3n terrestre, federales y locales, sometidas al r\u00e9gimen de peaje, se deber\u00e1 exhibir el precio correspondiente a la utilizaci\u00f3n del tramo inmediato de acuerdo a la categor\u00eda de veh\u00edculo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.<\/p>\n<p>La misma indicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse, adem\u00e1s, en el punto del tramo en cuesti\u00f3n en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opci\u00f3n de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el veh\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Combustibles<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 18. <\/strong>&#8211; Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para veh\u00edculos autopropulsados, deber\u00e1n exhibir sus precios por litro o metro c\u00fabico, seg\u00fan se trate de l\u00edquidos o gases. La informaci\u00f3n mencionada deber\u00e1 ser exhibida durante la totalidad del horario de atenci\u00f3n en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opci\u00f3n de ingreso al lugar de expendio.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n mencionada deber\u00e1 ser cumplida en forma an\u00e1loga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las m\u00e1rgenes de v\u00edas navegables o pistas de aviaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 19. <\/strong>&#8211; Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el pa\u00eds, deber\u00e1n tener en forma bien visible una leyenda con la indicaci\u00f3n de n\u00famero de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: &#8220;Producto con plomo&#8221; o &#8220;Producto sin plomo&#8221;, seg\u00fan corresponda, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 54\/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de dichas leyendas no deber\u00e1 inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, caracter\u00edsticas y precio del combustible ofertado.<\/p>\n<p><strong>Gas Licuado de Petroleo (glp)<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 20. <\/strong>&#8211; Quienes comercialicen directamente al p\u00fablico gas licuado de petr\u00f3leo en envases de cualquier capacidad deber\u00e1n exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo seg\u00fan las capacidades de los envases que comercializan.<\/p>\n<p><strong>Hoteles, hospedajes y campings<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 21. <\/strong>&#8211; Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hoster\u00edas y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deber\u00e1n exhibir en forma destacada a la vista del p\u00fablico el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripci\u00f3n de los servicios que esta incluye.<\/p>\n<p>Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deber\u00e1n exhibir en forma destacada o poner a disposici\u00f3n de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.<\/p>\n<p>Las comunicaciones telef\u00f3nicas estar\u00e1n comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deber\u00e1n ser informados con precisi\u00f3n en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efect\u00fae el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compa\u00f1\u00edas prestadoras del servicio.<\/p>\n<p><strong>Exhibicion de precios en establecimientos del ramo gastronomico<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 22. <\/strong>&#8211; En los establecimientos del ramo gastron\u00f3mico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiter\u00edas, se deber\u00e1 efectuar la exhibici\u00f3n de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este \u00faltimo caso por medio de listas individuales que se entregar\u00e1n a cada cliente (men\u00fa, carta).<\/p>\n<p>Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espect\u00e1culo), deber\u00e1n hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.<\/p>\n<p><strong>Art. 23. <\/strong>&#8211; Except\u00faase de cumplir con la obligaci\u00f3n de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastron\u00f3mico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art. 24. <\/strong>&#8211; Las infracciones a la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1n sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.<\/p>\n<p><strong>Art. 25. <\/strong>&#8211; Der\u00f3ganse las Resoluciones ex S.C.I. N\u00b0 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N\u00b0 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N\u00b0 224, del 12 de octubre de 2000.<\/p>\n<p><strong>Art. 26. <\/strong>&#8211; La presente Resoluci\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p><strong>Art. 27. <\/strong>&#8211; Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese. &#8211; Hugo O. Settembrino.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resoluci\u00f3n 7\/2002 Secretar\u00eda de la Competencia, la Desregulaci\u00f3n y la Defensa del Consumidor DEFENSA DEL CONSUMIDOR Establ\u00e9cese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la m\u00e1s completa informaci\u00f3n acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiaci\u00f3n. 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