Capilla del Señor, 06 de Diciembre de 2024.-
VISTO:
La renuncia presentada por la Concejal del Bloque Juntos Por el Cambio, Ana María Mendes Diz. La certificación emitida por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires con el listado de los candidatos titulares y suplentes electos en la elección general de 2023.
CONSIDERANDO:
Que, dicho pedido se formula por motivos estrictamente de salud. Que, es deber de este Cuerpo expedirse sobre lo peticionado. Entendiendo atendibles los motivos esgrimidos por la concejal.
Que, asimismo, corresponde disponer el reemplazo de la concejal renunciante, de conformidad con los lineamientos de la Ley 14.848 de “Paridad de Género”. Atento ello, corresponde tener presente que la referida norma ha sido resultado de la aplicación de la manda constitucional del Art. 37 de la Constitución Nacional en tanto garantiza “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos”
Que de la exposición de motivos de la Ley 14.848 se desprende con claridad que su objetivo es lograr la participación efectiva de las mujeres no solo en el plano electoral (lista de candidatos) sino en el ejercicio de los cargos de representación.
Del Artículo 1 de la citada norma se desprende que “la presente Ley tiene por objeto incorporar la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires”. La norma refiere a la participación “en los cargos”, y los cargos no son las candidaturas, que no pasan de la mera expectativa.
Por su parte, el Art. 7 de la Ley 14.848 establece que “Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5109.”
Que se han dictado numerosos fallos judiciales en tal sentido, interpretando que el orden de reemplazo, ante la renuncia de una legisladora mujer, debe ser ocupado por la siguiente mujer, en el orden en que han sido electas.
Así, se ha resuelto “Que, en tal sentido, el mentado artículo 122, aun cuando no fuera reformado por la Ley de Paridad de Género, manteniendo su texto en cuanto a la automaticidad del orden de lista para el reemplazo, debe interpretarse de manera armónica con la misma en atención a que forma un conjunto entrelazado de normas que regulan la materia en estudio; ello así por cuanto, “en la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas” (SCBA. causas: Ac. 32771 “J.A.R.”, sent. 21-IX-1984; Ac. 46992 “Mograbi” sent. 15-III-1994; Ac. 55689 “Banco Local Cooperativo Limitado” sent. 28-II-1995; Ac. 50866 “Empresa Constructora ECBA” sent. 17-II-1998; Ac. 67487 “Enrique” sent. 14-II-2001; Ac. 87609 “A.E.” sent. 13-IV-2005; C. 98327 “Parodi” sent. 1-IX-2010; C. 100180 “Ohaco” sent. 2-III-2011; entre muchas otras.)” (autos “LA ROSA MARIA ANGELA Y OTRO/A S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS”, Juzgado Contencioso Administrativo 2 de La Plata)
Que, en igual sentido, en el citado proceso, se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata: “El orden de prelación del artículo 122 de la ley 5109 no puede interpretarse sino con referencia a esa condición y sujeto, por cierto, al que corresponda al candidato a sustituir, siempre guardando el orden sucesivo establecido (conf. norma cit.) pero alternado por género, si ello así fuere necesario para su sufragio (conf. ley 14.848).
Es que, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, no sólo incorporó la regla de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a cargos electivos y partidarios (art. 37) poniendo a cargo del Congreso dictar medidas de acción positiva para garantizarla (art. 75 inc. 23) sino que, además, asignó jerarquía constitucional a varios tratados y convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan –en lo que aquí interesa- con previsiones tendientes a la protección de los derechos políticos de las mujeres (art. 75 inc. 22), entre los que procede mencionar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 7 y 21); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 23 y 24); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, 3, 5, 25 y 26), la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) (arts. 1, 2, 3, 4, 7 y cc.) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. 2).”
“…una vez dictada la ley de paridad de género, en la Provincia de Buenos Aires, su interpretación ha de responder a los antecedentes que la han impulsado y a los propósitos que la informan, en esta materia, sin retacearla en una aplicación parcial y delimitada a un solo tramo del proceso electoral, cuando de sus términos surge con claridad la incorporación de la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires y su vigor aplicativo a toda lista que obtenga dos o más escaños en los comicios respectivos. Puede seguirse de allí, sin dificultad sino como derivación razonada y razonable de la norma, que el plexo jurídico legal que rige al proceso electoral, su culminación y resultados como sistema -en cuanto al caso respecta las leyes 5106 y 14086, conf. ley 14848- se nutre -entre otros valores- del principio estructural de paridad de género que lo atraviesa, en los distintos tiempos que lo conforman que comprende -en el caso- la constitución e integración del poder legislativo con el efectivo acceso a los cargos que lo componen, sin que sea admisible que, a expensas de una lectura gramatical y sesgada de un precepto, resulte factible prescindir de su operatividad.”
Que en ese mismo sentido se han expedido numerosos municipios, estableciendo el principio de reemplazo, respetando el orden de las listas, respetando el cupo.-
Que resulta una conquista histórica para la participación de la mujer en los órganos de decisión, la sanción de la Ley de Paridad de Género y sus nobles finalidades se verían profundamente frustradas si dicha paridad solo se acotara a la conformación de listas, pero no al efectivo ejercicio de los cargos, que es lo que en el fondo las normas citadas han buscado consagrar.
En tal sentido, en estricta aplicación de la normativa citada, analizada desde el prisma de progresividad que establece la constitución Nacional, corresponde designar como reemplazo de la concejal renunciante a la siguiente concejal de la lista, con respeto del género, es decir, a la Sra. Andrea Fabiana Sanchez.-
Por ello, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1° ACEPTESE, la renuncia presentada por la Concejal ANA MARIA MENDES DIZ, titular del DNI Nº 04.934.164, al cargo de Concejal para el que hubo sido electo en las elecciones del año 2023, para el periodo 2023-2027; a partir del día 29 de noviembre de 2024.-
ARTÍCULO 2° HABILITESE, a partir del día 06 de diciembre de 2024, la incorporación de la Concejal que corresponda, de acuerdo al orden de la lista, y respetando el género.-
ARTÍCULO 3° INCORPORESE, como Concejal del Partido de Exaltación de la Cruz, a partir del día de la fecha enunciada en el artículo anterior y tómese juramento de rigor a la Concejal ANDREA FABIANA SANCHEZ, titular del DNI Nº 21.837.898, consagrada en las elecciones del año 2023, quien resulta ser la remplazante legal de la Concejal renunciante, de acuerdo a lo dispuesto oportunamente por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTÍCULO 4° Regístrese, publíquese, comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, cumplido, archívese.-
ARTÍCULO 5° DE FORMA.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, del Partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires, a los SEIS dias del mes de Diciembre de 2024.-
Registrado como Decreto N°07/24.-