{"id":1098,"date":"2009-12-01T09:34:07","date_gmt":"2009-12-01T12:34:07","guid":{"rendered":"http:\/\/localhost\/HCD\/2009\/12\/01\/ordenanza-no-03598-ordenanza-fiscal-modificatoria\/"},"modified":"2009-12-01T09:34:07","modified_gmt":"2009-12-01T12:34:07","slug":"ordenanza-no-03598-ordenanza-fiscal-modificatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/?p=1098","title":{"rendered":"Ordenanza N\u00ba 035\/98 &#8211; Ordenanza Fiscal Modificatoria"},"content":{"rendered":"<p>El Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, reunido en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:<\/p>\n<h4 align=\"center\"><u>ORDENANZA<\/u><\/h4>\n<p><strong>Art\u00edculo 1\u00b0: <\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 16 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:  <\/p>\n<blockquote><p><strong>Art\u00edculo 16:<\/strong> Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicar\u00e1n indistintamente por alguna de las siguientes formas:<\/p>\n<blockquote><p>a) \u00a0Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal.<br \/>b) \u00a0Por publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Municipal.<br \/>c) \u00a0Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y d\u00eda en que se efect\u00fae, y ser\u00e1 firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese.<br \/>d) \u00a0En las oficinas municipales, por concurrencia espont\u00e1nea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.<br \/>e) \u00a0Por solicitud de toma de vista de actuaciones o estados de deudas.<br \/>f) \u00a0Por informaci\u00f3n contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y\/o tributos municipales.<br \/>g) \u00a0Por publicaci\u00f3n, por una sola vez, en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n en el Partido o en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de Buenos Aires. En la publicaci\u00f3n deber\u00e1 especificarse como m\u00ednimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el N\u00b0 de Partida, el importe de la deuda, fecha a la que se calcul\u00f3 la deuda de que se trate.<br \/>A excepci\u00f3n de lo normado en el Art\u00edculo 11 de la presente, cuando se desconozca el domicilio del contribuyente, el supuesto en el punto g) que antecede, ser\u00e1 obligatorio, sin perjuicio de que la diligencia se practique en el lugar donde se presuma que el contribuyente pueda residir o ejercer su profesi\u00f3n, comercio, industria u otras actividades.<\/p><\/blockquote>\n<\/blockquote>\n<p>          <strong>Art\u00edculo 2\u00b0:<\/strong>  Modif\u00edcase el art\u00edculo 35 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<blockquote><p><strong>Art\u00edculo 35:<\/strong> Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de las Tasas y\/o tributos municipales y\/o cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben en los plazos y de acuerdo con las modalidades dispuestas por el Art\u00edculo 278, y 278 bis, introducido por la Ley Provincial N\u00b0 12.706 a la Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades.<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Art\u00edculo 3\u00b0:<\/strong>  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 38 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:  <\/p>\n<blockquote><p><strong>Art\u00edculo 38: <\/strong>La prescripci\u00f3n de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas y\/o Tributos, Derechos o Contribuciones, se interrumpir\u00e1 indistintamente:<\/p>\n<blockquote><p>a)  \u00a0Por reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n tributaria.<br \/>b)  \u00a0Por las notificaciones que se practiquen o hubieran practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 16, o cualquier otro acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.<br \/>c)  \u00a0Por renuncia al t\u00e9rmino corrido de la prescripci\u00f3n en curso.<\/p><\/blockquote>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Art\u00edculo 4\u00b0: <\/strong> Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo II de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<blockquote>\n<h4 align=\"center\"><u>CAP\u00cdTULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES<\/u><\/h4>\n<p>Hecho Imponible<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 46:<\/strong> Por la prestaci\u00f3n de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuaci\u00f3n, se abonar\u00e1n las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:<\/p>\n<p>a)  \u00a0Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.<\/p>\n<p>  El servicio de Alumbrado comprende la iluminaci\u00f3n que afecta al bien comprendido dentro de una distancia m\u00e1xima de 100 (cien) metros del foco de luz m\u00e1s cercano. El aparato de iluminaci\u00f3n a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerar\u00e1 existente hasta esa distancia sobre la l\u00ednea de afectaci\u00f3n hacia todos los rumbos, no comput\u00e1ndose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonar\u00e1 un adicional por luminaria excedente, de veinte centavos ($0,20.-) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerar\u00e1 incluido dentro de los m\u00e1ximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional m\u00e1ximo a percibir alcanzar\u00e1 al equivalente de dos luminarias. Se establece un m\u00e1ximo de una luminaria adicional, para la Zona I. El Honorable Concejo Deliberante podr\u00e1 establecer un importe menor para la Zona I. El Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este ac\u00e1pite.<br \/>  Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, ser\u00e1n abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias ser\u00e1 fijado por la Ordenanza Impositiva.<br \/>  El servicio de limpieza comprende la recolecci\u00f3n de residuos domiciliarios. Se considera incluida en este servicio la recolecci\u00f3n efectuada en canastos y\/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso com\u00fan de los contribuyentes. Adem\u00e1s comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cord\u00f3n cuneta.<br \/>  El servicio de conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica comprende el mantenimiento de calles de tierra, entendi\u00e9ndose incluidos tambi\u00e9n los servicios de mantenimiento de plazas, parques, paseos, accesos, etc.<br \/>  Estos servicios participan en partes iguales en la conformaci\u00f3n del valor de la Tasa.<br \/>La conservaci\u00f3n vial comprende la prestaci\u00f3n de los servicios de mantenimiento y reparaci\u00f3n de las calles y caminos rurales municipales, que no est\u00e9n alcanzados por los dem\u00e1s servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, est\u00e9n o no ocupados y cualquiera fuera su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)  \u00a0Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.<\/p>\n<p>Los servicios indirectos comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, el mantenimiento de refugios, mantenimiento de establecimientos de salud. Sostenimiento de pol\u00edticas culturales, educativas, deportivas, etc.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47:<\/strong>  Las tasas comprendidas en el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n abonarse est\u00e9n o no ocupados los inmuebles, con edificaci\u00f3n o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o peri\u00f3dicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48:<\/strong>  Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Adem\u00e1s han sido determinadas \u00fanicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:<br \/>ZONA I:  Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Se\u00f1or, Los Cardales, Robles, y las zonas aleda\u00f1as y\/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p>ZONA II:  Determinada por los llamados Barrios Parques, y\/o loteos, y\/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y\/o cualquier otra figura de subdivisi\u00f3n de la tierra creada o a crearse.<br \/>ZONA III:  Determinada por los sectores rurales y\/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.<br \/>En lo que respecta a los servicios indirectos, al s\u00f3lo efecto del c\u00e1lculo, los mismos ser\u00e1n incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a trav\u00e9s de los prestadores del Servicio El\u00e9ctrico.<br \/>Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.<br \/>El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 determinar categor\u00edas de contribuyentes, en funci\u00f3n de los servicios que se presten, y establecer valores por metro lineal menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49:<\/strong>  La Ordenanza Impositiva determinar\u00e1 las reducciones del valor de la Tasa por Servicios Generales, para aquellos inmuebles a los que no se le presten la totalidad de los servicios.<br \/><strong><br \/>Art\u00edculo 50:<\/strong>  La tasa por Servicios Generales ser\u00e1 abonada tomando como base los metros de frente de los inmuebles para las Zonas I y II. Los Servicios deber\u00e1n abonarse aunque por las caracter\u00edsticas de los inmuebles, los mismos no puedan ser prestados de acuerdo con los m\u00ednimos establecidos en la presente Ordenanza.<br \/>En cada parcelamiento nuevo deber\u00e1 realizarse la obra para brindar el Servicio de Alumbrado P\u00fablico, con cargo al o los propietarios del mismo.<br \/>El costo y forma de pago de las luminarias adicionales a que hace referencia el Art\u00edculo 46 de esta Ordenanza, como asimismo el costo de reconversi\u00f3n del alumbrado existente, ser\u00e1 establecido por la Ordenanza Impositiva, en el Cap\u00edtulo 22, Tasas Por Servicios Varios.<br \/>La Tasa por Servicios Generales ser\u00e1 abonada en base a la cantidad de hect\u00e1reas para la Zona III (Zona Rural).<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51:<\/strong>  La Tasa por Servicios Generales se abonar\u00e1 en forma bimestral. Los inmuebles ubicados en esquinas tendr\u00e1n una deducci\u00f3n del 35% (treinta y cinco por ciento), para las zonas I y II.<br \/>Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras del energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00b0 10.740 y su reglamentaci\u00f3n, para la cobranza del importe que por Alumbrado P\u00fablico, en los t\u00e9rminos de esta Ordenanza, establezca la Ordenanza Impositiva.<br \/>Asimismo, el Departamento Ejecutivo podr\u00e1 contratar la cobranza de esta tasa con personas f\u00edsicas o ideales del sector privado, pudiendo abonar por esos servicios hasta el diez por ciento (10%) de lo efectivamente percibido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52:<\/strong>  Los terrenos bald\u00edos abonar\u00e1n un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. No se considerar\u00e1n bald\u00edos los terrenos que se encuentren correctamente cercados, o los que siendo adyacentes a una edificaci\u00f3n sean propiedad del mismo contribuyente. Este adicional no se encuentra incluido en los m\u00e1ximos de la Tasa que se establezcan. El adicional de este art\u00edculo se reducir\u00e1 al 10% (diez por ciento) durante 1999.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53:<\/strong>  Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente T\u00edtulo se generan a partir de la implantaci\u00f3n del Servicio, con prescindencia de la incorporaci\u00f3n al Catastro o registro de Contribuyentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54:<\/strong>  Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales:<br \/>a)  \u00a0Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusi\u00f3n de los nudos propietarios.<br \/>b)  \u00a0Los usufructuarios.<br \/>c)  \u00a0Los poseedores a t\u00edtulo de due\u00f1o, y solidariamente los titulares del dominio.<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 55:<\/strong>  En los inmuebles sujetos al r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal (Ley N\u00b0 13.512), la Tasa por Servicios Generales ser\u00e1 abonada por cada uno de los propietarios en base a un m\u00ednimo de 10 (diez) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este r\u00e9gimen, cada propietario abonar\u00e1 de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles.<br \/><strong><br \/>  Art\u00edculo 56:<\/strong>  La base imponible de la Tasa por Servicios Generales est\u00e1 constitu\u00edda por los metros lineales de frente de los inmuebles, para las Zonas I y II. Para la Zona III la base imponible est\u00e1 dada por la cantidad de hect\u00e1reas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57:<\/strong>  A los efectos de la determinaci\u00f3n de los metros de frente computables, trat\u00e1ndose de inmuebles con frente a m\u00e1s de una calle, se tomar\u00e1n las sumas de los mismos. Los casos especiales que se presenten deber\u00e1n ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza.<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 58:<\/strong>  Las contribuciones anuales a que se refiere el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n pagarse en seis cuotas bimestrales, cuyos vencimientos ser\u00e1n fijados por el Departamento Ejecutivo.  \u00a0<br \/>Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este art\u00edculo.<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 59:<\/strong>  El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 establecer valores m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la Tasa por Servicios Generales. Asimismo podr\u00e1 establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condici\u00f3n del contribuyente deber\u00e1 ser establecida mediante informe del \u00e1rea pertinente, donde constar\u00e1n los datos que el Departamento Ejecutivo establezca.<br \/>  En casos excepcionales, debidamente fundados, la eximici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago podr\u00e1 ser del cien por ciento (100%).<\/p><\/blockquote>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 5\u00b0:<\/strong>  Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo II de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<blockquote>\n<h4 align=\"center\"><u>CAP\u00cdTULO II TASA POR SERVICIOS ESPECIALES<\/u><\/h4>\n<p>  Hecho Imponible<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 60:<\/strong>  La Tasa a que hace referencia el presente Cap\u00edtulo comprende el servicio de extracci\u00f3n de residuos, verbigracia, escombros, poda, y\/o similares, la limpieza de predios, extracci\u00f3n de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfecci\u00f3n de inmuebles y veh\u00edculos, disposici\u00f3n final de residuos, desagote de pozos, y otros de caracter\u00edsticas similares. Adem\u00e1s comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos.<br \/>  Estos servicios s\u00f3lo ser\u00e1n prestados cuando el contribuyente no cumpla con su obligaci\u00f3n de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva.<\/p>\n<p>  Base Imponible<\/p>\n<p>  Art\u00edculo 61:  Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonar\u00e1n en funci\u00f3n a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestaci\u00f3n.<br \/>  En lo referido a la limpieza de predios, se tomar\u00e1 como base la superficie de los mismos. El servicio ser\u00e1 prestado autom\u00e1ticamente por el municipio, previa notificaci\u00f3n por \u00fanica vez, mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Art\u00edculo 16 de esta Ordenanza Fiscal, cuando los inmuebles no se encuentren cercados, y la suciedad se constituya en factor de peligro y\/o de mal aspecto para la vecindad. El importe de esta prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tom\u00e1ndose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.<br \/>A efectos de suspender la prestaci\u00f3n autom\u00e1tica de este servicio, el contribuyente deber\u00e1 notificar fehacientemente al municipio que asume la responsabilidad del mantenimiento y cercado del inmueble de que se trate. No se podr\u00e1 facturar esta Tasa m\u00e1s de cuatro veces por a\u00f1o.<br \/>En lo que respecta a la recolecci\u00f3n de la poda, escombros y\/o similares, la misma se efectuar\u00e1 autom\u00e1ticamente, y se imputar\u00e1 la Tasa al inmueble en cuyo frente se encontraban depositados los residuos. A tales efectos se confeccionar\u00e1 un parte de trabajo que deber\u00e1 ser firmado por el funcionario y\/o empleado municipal, responsable del Servicio, en el cual conste el inmueble, y el importe a facturar. El funcionario dejar\u00e1 una constancia municipal del servicio prestado, con los metros c\u00fabicos a facturar, y su costo, la cual ser\u00e1 entregada al contribuyente, o se fijar\u00e1 al acceso del inmueble de que se trate. La no recepci\u00f3n de esa constancia por parte del contribuyente, no lo exime del pago de esta Tasa. El importe de esta prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser facturado conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, tom\u00e1ndose como vencimiento de pago, el establecido para la mencionada Tasa.<\/p>\n<p>Contribuyentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62:  Son contribuyentes y responsables de la Tasa del presente Cap\u00edtulo:<br \/>a)  \u00a0Los solicitantes de los distintos servicios.<br \/>b)  \u00a0Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusi\u00f3n de los nudos propietarios.<br \/>c)  \u00a0Los usufructuarios.<br \/>d)  \u00a0Los poseedores a t\u00edtulo de due\u00f1o, y solidariamente los titulares del dominio.<br \/>  Los servicios se podr\u00e1n prestar en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades de bien p\u00fablico, centros asistenciales, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente y\/o resulte necesario por razones epidemiol\u00f3gicas.  <\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Art\u00edculo 6\u00b0:<\/strong>  Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo II de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:    <\/p>\n<blockquote>\n<h4 align=\"center\"><u>CAP\u00cdTULO IV TASA POR INSPECCI\u00d3N DE SEGURIDAD E HIGIENE.<\/u><\/h4>\n<p>Hecho Imponible:<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 71:<\/strong>  Por los servicios de inspecci\u00f3n destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de polic\u00eda municipal, como las <br \/>comerciales, industriales, av\u00edcolas, agr\u00edcolas, ganaderas, tambos, haras, las de servicios p\u00fablicos, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de caracter\u00edsticas similares a las enunciadas precedentemente, a t\u00edtulo oneroso, lucrativas o no, <br \/>realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonar\u00e1 por cada local la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.<br \/>  Except\u00faase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de las Tasas que por sus caracter\u00edsticas de comercializaci\u00f3n posean m\u00e1s de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, en cuyo caso se efectuar\u00e1 el ingreso por la actividad comercial en su conjunto, imputando el pago por Contribuyente, el que no podr\u00e1 ser inferior a la sumatoria de los m\u00ednimos por la totalidad de los locales que posea el mencionado contribuyente.<br \/>  Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento con respecto a la presentaci\u00f3n de las respectivas Declaraciones Juradas.<br \/>  Esta Tasa se liquidar\u00e1 y abonar\u00e1 por bimestre vencido.<br \/>  Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa.<\/p>\n<p>  Base Imponible:<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 72:<\/strong>  Salvo disposiciones especiales la base imponible estar\u00e1 constituida por los ingresos brutos devengados durante el per\u00edodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen m\u00ednimo cuyo monto se determinar\u00e1 sobre la base del n\u00famero de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitaci\u00f3n, que efectivamente trabajen en jurisdicci\u00f3n del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computar\u00e1 el mayor n\u00famero activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.<br \/>  La Ordenanza Impositiva establecer\u00e1 importes m\u00ednimos mensuales generales o espec\u00edficos, de acuerdo con la actividad de que se trate.<br \/>  La Ordenanza Impositiva podr\u00e1 establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.<br \/>  La Ordenanza Impositiva establecer\u00e1 los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en trescientos veinticinco pesos ($325). Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a modificar este Sueldo Base con aprobaci\u00f3n del Honorable Concejo Deliberante.<br \/>  Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y\/o prestaciones y\/o locaciones de obra y\/o servicios, los intereses obtenidos por pr\u00e9stamos de dinero y\/o financiaciones en general, y\/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.<br \/>  Los ingresos brutos se imputar\u00e1n al per\u00edodo fiscal en que se devenguen. Se entender\u00e1 que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:<\/p>\n<p>a)  En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesi\u00f3n o escrituraci\u00f3n, el que fuera anterior.<br \/>b)  En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturaci\u00f3n o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br \/>c)  En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptaci\u00f3n del certificado de obra parcial o total, o de la percepci\u00f3n total o parcial del precio o de la facturaci\u00f3n, el que fuera anterior.<br \/>d)  En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecuci\u00f3n o prestaci\u00f3n pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengar\u00e1 desde el momento de la entrega de esos bienes.<br \/>e)  En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporci\u00f3n al tiempo transcurrido hasta cada per\u00edodo de pago de la tasa.<br \/>f)  En el caso de recupero total o parcial de cr\u00e9dito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique el recupero.<br \/>g)  En los dem\u00e1s casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestaci\u00f3n.<br \/>h)  En el caso de provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desag\u00fces o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepci\u00f3n total o parcial, el que fuera anterior.<\/p>\n<p>  <strong>Art\u00edculo 73:<\/strong>  A los efectos de la determinaci\u00f3n del ingreso neto imponible, deber\u00e1n considerarse como exclusiones y\/o deducciones de la base imponible establecida en el Art\u00edculo 72 de esta Ordenanza, las que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p>  1)  Exclusiones:<\/p>\n<p>1.1)  Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, s\u00f3lo para los sujetos inscriptos en los mismos.<br \/>1.2)  Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de dep\u00f3sitos, pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos, descuentos y adelantos, y toda otra operaci\u00f3n de tipo financiero, as\u00ed como sus renovaciones, repeticiones, pr\u00f3rrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentaci\u00f3n adoptada.<br \/>1.3)  Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediaci\u00f3n en que act\u00faen.<br \/>1.4)  Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y\/o Municipal.<br \/>1.5)  Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros y\/o reembolsos.<br \/>1.6)  Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.<br \/>1.7)  Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producci\u00f3n en las cooperativas que comercialicen producci\u00f3n agr\u00edcola \u00fanicamente, y el retorno respectivo.  La norma precedente no es de aplicaci\u00f3n para las cooperativas o secciones que act\u00faen como consignatarios de hacienda.<br \/>1.8)  En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agr\u00edcolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producci\u00f3n agr\u00edcola y el retorno respectivo.<br \/>1.9)  Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios p\u00fablicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisi\u00f3n de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.<br \/>1.10)  Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matem\u00e1ticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros y de capitalizaci\u00f3n y ahorro.<\/p>\n<p>2)  Deducciones:<\/p>\n<p>2.1.  Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por \u00e9pocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos seg\u00fan los usos y costumbres correspondientes al per\u00edodo fiscal que se liquida.<br \/>2.2.  El importe de los cr\u00e9ditos incobrables producidos en el transcurso del per\u00edodo fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier per\u00edodo fiscal. Esta deducci\u00f3n no ser\u00e1 procedente cuando la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa por el m\u00e9todo de lo percibido. Constituyen \u00edndices justificados de la incobrabilidad, cualquiera de los siguientes: la cesaci\u00f3n de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparici\u00f3n del deudor, la prescripci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n del cobro compulsivo.<br \/>En caso de posterior recupero, total o parcial, de los cr\u00e9ditos deducidos por este concepto, se considerar\u00e1 que ello es un ingreso gravado imputable al per\u00edodo fiscal en el que el hecho ocurre.<br \/>2.3.  Los importes correspondientes a envases y mercader\u00edas devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesi\u00f3n.<br \/>2.4.  Los importes provenientes de exportaciones con excepci\u00f3n de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, dep\u00f3sito y otras de similar naturaleza.<\/p>\n<p>Base Imponible Especial:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74:<\/strong>  La Base Imponible de las actividades que a continuaci\u00f3n se detallan, estar\u00e1 constitu\u00edda:<\/p>\n<p>1)  Por la diferencia entre los precios de compra y venta:<br \/>1.1.  La comercializaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, excepto productores.<br \/>1.2.  Comercializaci\u00f3n de billetes de loter\u00eda y juegos de azar autorizados.<br \/>1.3.  Comercializaci\u00f3n mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br \/>1.4.  Comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolaganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br \/>1.5.  La actividad constante de compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>2)  Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en funci\u00f3n de su exigibilidad, en el per\u00edodo fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N\u00ba 21.526 y sus modificatorias. Se considerar\u00e1n los importes devengados en relaci\u00f3n al tiempo transcurrido en cada per\u00edodo. Asimismo, se computar\u00e1n como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Nacional N\u00ba 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Art\u00edculo 2\u00ba, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya. <\/p>\n<p>3)  Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros y de capitalizaci\u00f3n y ahorro. Se computar\u00e1 especialmente en tal car\u00e1cter:<br \/>3.1.  La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administraci\u00f3n, pago de dividendos, distribuci\u00f3n de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Instituci\u00f3n.<br \/>3.2.  Las sumas ingresadas por locaci\u00f3n de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, as\u00ed como las provenientes de cualquier otra inversi\u00f3n de sus reservas.<\/p>\n<p>4)  Por la diferencia entre los ingresos del per\u00edodo fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y\/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza an\u00e1loga, con excepci\u00f3n de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efect\u00faen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.<\/p>\n<p>5)  Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorizaci\u00f3n monetaria, para las operaciones de pr\u00e9stamos de dinero efectuadas por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no sean las contempladas por la Ley N\u00ba 21.526 y sus modificatorias.<br \/>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de inter\u00e9s, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computar\u00e1 \u00e9ste \u00faltimo a los fines de la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>6)  Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepci\u00f3n, para las operaciones de comercializaci\u00f3n de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.<\/p>\n<p>7)  Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por vol\u00famenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediaci\u00f3n, los ingresos provenientes de las comisiones recibir\u00e1n el tratamiento establecido en el Inciso 4).<\/p>\n<p>8)  Por la valuaci\u00f3n de la cosa entregada, la locaci\u00f3n, el inter\u00e9s o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de inter\u00e9s, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.<\/p>\n<p>9)  Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada per\u00edodo en las operaciones de venta de inmuebles en  cuotas por plazos superiores a doce meses.<\/p>\n<p>10)  Por los ingresos brutos percibidos en el per\u00edodo, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaci\u00f3n legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.<\/p>\n<p>11)  Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o m\u00e1s jurisdicciones.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 75:<\/strong>  Son contribuyentes de la Tasa, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que ejerzan las actividades se\u00f1aladas en el Art\u00edculo N\u00ba 71, salvo las entidades de Bien P\u00fablico reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Instituci\u00f3n sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o m\u00e1s actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deber\u00e1n discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminaci\u00f3n, ser\u00e1 sometido al tratamiento m\u00e1s gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributar\u00e1 el m\u00ednimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.<br \/>Las personas f\u00edsicas y\/o jur\u00eddicas alcanzadas por esta Tasa, podr\u00e1n actuar como Agentes de retenci\u00f3n y\/o informaci\u00f3n, si as\u00ed lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, ser\u00e1n pasibles de las sanciones y\/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Adem\u00e1s ser\u00e1n solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos \u00faltimos no dieren cumplimiento a su obligaci\u00f3n fiscal.<br \/>Los Contratistas y Subcontratistas, ser\u00e1n contribuyentes de esta Tasa, a\u00fan en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.<br \/>Los responsables de esta Tasa deber\u00e1n conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificaci\u00f3n por parte del Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76:<\/strong>  La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal se efectuar\u00e1 sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y dem\u00e1s responsables presentar\u00e1n en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las Declaraciones Juradas ser\u00e1n confeccionadas por bimestre vencido y deber\u00e1n contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 el procedimiento a seguir con respecto a la presentaci\u00f3n de las respectivas declaraciones juradas. A los efectos de la liquidaci\u00f3n bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efect\u00faen los contribuyentes, tendr\u00e1n el car\u00e1cter y el efecto de una declaraci\u00f3n jurada, siendo exigibles, a\u00fan en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.<br \/>La Declaraci\u00f3n Jurada estar\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podr\u00e1 reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77:<\/strong>  A los efectos de la percepci\u00f3n de la correspondiente tasa, se considerar\u00e1 fecha de inicio de actividades, la de la habilitaci\u00f3n municipal, o la de la efectiva iniciaci\u00f3n, la que sea anterior. La iniciaci\u00f3n de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.<br \/>Cuando un contribuyente cese en su actividad, deber\u00e1 comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaraci\u00f3n Jurada. El cese definitivo no ser\u00e1 aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente as\u00ed lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estar\u00e1 obligado al pago de esta Tasa. Para reincidir las actividades deber\u00e1 previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligaci\u00f3n de abonar esta Tasa, por los per\u00edodos fiscales no prescriptos m\u00e1s accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podr\u00e1 ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>Se considerar\u00e1 fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, o en que se hubiere efectuado la desocupaci\u00f3n efectiva del local, seg\u00fan corresponda.<br \/>Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ning\u00fan domicilio declarado, la Municipalidad podr\u00e1 disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.<br \/>En las transferencias, la autorizaci\u00f3n pertinente, se otorgar\u00e1 previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional N\u00ba 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.<br \/>Se considerar\u00e1 que existe transferencia cuando medie cambio o modificaci\u00f3n de los titulares responsables de la actividad.<br \/>Las transferencias deber\u00e1n ser comunicadas dentro de los diez d\u00edas de producidas.<\/p><\/blockquote>\n<p>  <strong><br \/>Art\u00edculo 7\u00b0: <\/strong> Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo XXI, del T\u00edtulo II de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:    <\/p>\n<blockquote>\n<h4 align=\"center\"><u>CAP\u00cdTULO XXI TASA POR SERVICIOS VARIOS.<\/u><\/h4>\n<p><strong>Art\u00edculo 182:<\/strong>  Por los servicios no comprendidos en los Cap\u00edtulos anteriores, se abonar\u00e1n los derechos que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva. Ser\u00e1n contribuyentes de esta Tasa, los solicitantes y\/o beneficiarios, en el forma y tiempo que establezca la citada Ordenanza.<br \/>Cuando los servicios impliquen realizaci\u00f3n de obras que deban ser soportadas por los vecinos frentistas, las mismas no podr\u00e1n tener una oposici\u00f3n mayor al treinta por ciento de los metros lineales de frente afectados por la prestaci\u00f3n. Se proceder\u00e1 a prorratear el costo de acuerdo con el m\u00e9todo que a continuaci\u00f3n se detalla:<\/p>\n<blockquote><p>1)  Los lotes esquina sufrir\u00e1n una reducci\u00f3n de los metros de frente del treinta por ciento.<br \/>2)  Determinado este nuevo frente, se sumar\u00e1n todos los frentes y se establecer\u00e1 el total.<br \/>3)  Los costos de la obra se dividir\u00e1n por el total obtenido en 2), para obtener el costo por metro lineal de frente.<br \/>4)  El importe obtenido seg\u00fan 3), se multiplicar\u00e1 por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela.<\/p><\/blockquote>\n<p>El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto. Asimismo podr\u00e1 eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos.<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Art\u00edculo 8\u00b0:  <\/strong>Modif\u00edcase el Art\u00edculo 185\u00b0 de la Ordenanza N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<blockquote><p>  Art\u00edculo 185\u00b0:  Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las distintas Tasas que componen la presente Ordenanza, las que se elevar\u00e1n al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podr\u00e1 fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.<br \/>  Queda entendido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la presente Ordenanza incluyen impuestos provinciales y\/o nacionales creados o a crearse. <\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Art\u00edculo 9\u00b0:  <\/strong>Fac\u00faltase al Departamento Ejecutivo a ordenar el texto de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo con las modificaciones introducidas, y publicar el texto ordenado en el Bolet\u00edn Municipal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10\u00b0<\/strong>  Esta Ordenanza surtir\u00e1 efectos a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. En aquellos casos, en que la Ordenanza Impositiva establezca incrementos en el valor de las Tasas, los mismos regir\u00e1n desde la primera cuota con vencimiento posterior a la promulgaci\u00f3n, salvo que la citada Ordenanza disponga una vigencia distinta. <\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11\u00ba:<\/strong>  De forma.<\/p>\n<p>Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, a los dieciocho d\u00edas del mes de Septiembre de 1998. <\/p>\n<h5>Registrada Bajo el N\u00ba 035\/98<\/h5>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, reunido en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente: ORDENANZA Art\u00edculo 1\u00b0: Modif\u00edcase el Art\u00edculo 16 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 52\/92, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: Art\u00edculo 16: Las citaciones, notificaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-1098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}