{"id":1396,"date":"2010-04-28T15:18:34","date_gmt":"2010-04-28T18:18:34","guid":{"rendered":"http:\/\/localhost\/HCD\/2010\/04\/28\/ordenanza-no-07309-ordenanza-fiscal-definitiva\/"},"modified":"2010-04-28T15:18:34","modified_gmt":"2010-04-28T18:18:34","slug":"ordenanza-no-07309-ordenanza-fiscal-definitiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/?p=1396","title":{"rendered":"Ordenanza N\u00ba 073\/09 &#8211; Ordenanza Fiscal Definitiva"},"content":{"rendered":"<p>El Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:<\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><u>ORDENANZA FISCAL<\/u><\/h4>\n<p><strong>ARTICULO 1\u00b0<\/strong>\u00a0  Agregase como ultimo p\u00e1rrafo del articulo 7\u00b0 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 lo siguiente:<\/p>\n<p> Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecuci\u00f3n fiscal, no podr\u00e1n ser liberados sin la cancelaci\u00f3n de la deuda de todas las parcelas informadas en el respectivo certificado.- <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 2\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el inciso a) del Art\u00edculo 40 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p> a)  a) Recargos: La falta de pago total o parcial de las deudas por Impuestos, Tasas u otras obligaciones, como as\u00ed tambi\u00e9n los anticipos y pagos a cuenta que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, har\u00e1 surgir \u2013 previa intimaci\u00f3n \u2013 la obligaci\u00f3n de abonar recargos sobre la deuda original. El Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 el monto y forma de aplicaci\u00f3n de los mismos, lo que no podr\u00e1 superar los establecidos por el C\u00f3digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, utilizados por la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A) o el organismo que tenga a su cargo la aplicaci\u00f3n del mismo.- En caso de discontinuidad de la aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad provincial el Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 monto y forma de aplicaci\u00f3n de los mismos, debiendo notificarlo al Departamento Legislativo.- La obligaci\u00f3n de abonar los recargos subsistir\u00e1 mientras no haya transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el cobro de la obligaci\u00f3n fiscal que los genera.- <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 3\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 46 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 46.\u00a0<\/strong>  Por la prestaci\u00f3n de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuaci\u00f3n, se abonar\u00e1n las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:<\/p>\n<p>a)\u00a0  Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta<br \/> por ciento de la Tasa por Servicios Generales.<br \/>El servicio de Alumbrado comprende la iluminaci\u00f3n que afecta al bien comprendido dentro de una distancia m\u00e1xima de 100 (cien) metros del foco de luz m\u00e1s cercano. El aparato de iluminaci\u00f3n a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos. El servicio se considerar\u00e1 existente hasta esa distancia sobre la l\u00ednea de afectaci\u00f3n hacia todos los rumbos, no comput\u00e1ndose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonar\u00e1 un adicional por luminaria excedente, de cuarenta centavos ($0,40) por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria. Este adicional no se considerar\u00e1 incluido dentro de los m\u00e1ximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional m\u00e1ximo a percibir alcanzar\u00e1 al equivalente de dos luminarias.. El Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este ac\u00e1pite.<br \/>Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, ser\u00e1n abonadas por los interesados. El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias ser\u00e1 fijado por la Ordenanza Impositiva.<br \/>El servicio de limpieza comprende la recolecci\u00f3n de residuos domiciliarios, y la disposici\u00f3n final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolecci\u00f3n efectuada en canastos y\/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso com\u00fan de los contribuyentes. Adem\u00e1s comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cord\u00f3n cuneta.<br \/>El servicio de conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica comprende el mantenimiento de calles de tierra y\/o entoscadas, y\/o mejoradas. <br \/>La conservaci\u00f3n vial comprende la prestaci\u00f3n de los servicios de mantenimiento y reparaci\u00f3n de las calles y caminos rurales municipales, que no est\u00e9n alcanzados por los dem\u00e1s servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, est\u00e9n o no ocupados y cualquiera fuera su explotaci\u00f3n.<br \/>b)\u00a0  Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0  por Servicios Generales.<br \/>Los servicios indirectos comprenden el ornato y\/o mantenimiento de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende adem\u00e1s el sostenimiento de pol\u00edticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, pol\u00edticas para la ni\u00f1ez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 48 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 48.<\/strong> Los distintos servicios han sido englobados bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de TASA POR SERVICIOS GENERALES, la que comprende los llamados servicios indirectos. Adem\u00e1s han sido determinadas \u00fanicamente a los efectos fiscales, tres zonas, denominadas:<br \/>ZONA I:\u00a0  Determinada por los cascos urbanos de Capilla del Se\u00f1or, Los Cardales, Robles, y las zonas aleda\u00f1as y\/o urbanas que determine el Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p><strong>ZONA II:<\/strong>\u00a0  Determinada por los llamados Barrios Parques, y\/o loteos, y\/o countries, clubes de Campo, Barrios de Chacras, Barrios Cerrados, y\/o cualquier otra figura de subdivisi\u00f3n de la tierra creada o a crearse.<br \/><strong>ZONA III:\u00a0<\/strong>  Determinada por los sectores rurales y\/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.<br \/>En lo que respecta a los servicios indirectos, al s\u00f3lo efecto del c\u00e1lculo, los mismos ser\u00e1n incluidos dentro del importe que en virtud de la Ley 10.740 establezca el Departamento Ejecutivo, se deba percibir a trav\u00e9s de los prestadores del Servicio El\u00e9ctrico.<br \/>Facultase al Departamento Ejecutivo a determinar las distintas zonas, debiendo informar al Departamento Deliberativo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 5\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 49 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1  redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 49. <\/strong>El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 establecer valores por metro lineal de  frente menores a los establecidos por la Ordenanza Impositiva<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 6\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 52 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1  redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 52.<\/strong> Los terrenos bald\u00edos abonar\u00e1n un adicional del 20% (veinte por ciento) de la Tasa por Servicios Generales. Este adicional no se encuentra incluido en los m\u00e1ximos de la Tasa que se establezcan. <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 7\u00b0\u00a0<\/strong>  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 55 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:\u00a0  <\/p>\n<p>Propiedad horizontal y\/o multiplicidad de viviendas y\/o Locales comerciales en un solo inmueble<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 55.\u00a0<\/strong>  En los inmuebles sujetos al r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal (Ley N\u00b0 13.512), la Tasa por Servicios Generales ser\u00e1 abonada por cada uno de los propietarios en base a un m\u00ednimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturaci\u00f3n se realice tomando como base a los mismos. Lo mismo ocurrir\u00e1 en el caso de varias viviendas y\/o locales comerciales en un solo terreno. Se computar\u00e1n cada una de ellas, para abonar una Tasa calculada sobre un m\u00ednimo de diez (10) metros de frente. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este r\u00e9gimen, cada propietario abonar\u00e1 de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuaci\u00f3n fiscal. El Departamento Ejecutivo reglamentar\u00e1 todos los aspectos no previstos en referencia a las situaciones planteadas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p> <strong>ARTICULO 8\u00b0 <\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 58 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Vencimientos<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 58\u00a0<\/strong>  Los vencimientos de las contribuciones anuales a que se refiere el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n ser\u00e1n fijados por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 9\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 59 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:\u00a0  <\/p>\n<p>Excepciones- Exenciones<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 59. <\/strong>El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 establecer valores m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la Tasa por Servicios Generales. Asimismo podr\u00e1 establecer valores inferiores a los que establezca la Ordenanza Impositiva, para los casos de contribuyentes carecientes, hasta en un cincuenta por ciento. La condici\u00f3n del contribuyente deber\u00e1 ser establecida mediante informe del \u00e1rea pertinente, donde constar\u00e1n los datos que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo informar posteriormente al Departamento Legislativo.<br \/>Solo podr\u00e1n eximirse del pago de la Tasa por Servicios Generales, con renovaci\u00f3n anual, a las personas y\/o entidades que a continuaci\u00f3n se enumeran:<\/p>\n<p>1) Los jubilados y pensionados que resulten ser titulares de dominio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>a) Que se trate de vivienda \u00fanica destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.<br \/>b) No poseer el contribuyente o responsable ni su c\u00f3nyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.<br \/>c)\u00a0  La vivienda no deber\u00e1 tener dependencias comerciales y\/o industriales.<br \/>d) La vivienda que se exime no deber\u00e1 estar alquilada total \u00f3 parcialmente.<br \/>e) Presentar documentaci\u00f3n probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano P\u00fablico o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo \u00f3 posesi\u00f3n.<br \/>f) Acreditar mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos c\u00f3nyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones m\u00ednimas.<br \/>Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentaci\u00f3n indicada en el presente articulo, tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar la eximici\u00f3n de los derechos de construcci\u00f3n.-<\/p>\n<p>2) Los soldados ex &#8211; combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones b\u00e9licas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aqu\u00e9llos que hubieren entrado efectivamente en combate en el \u00e1rea del Teatro de Operaciones del Atl\u00e1ntico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA \u201cGeneral Belgrano\u201d y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>a) Que se trate de vivienda \u00fanica destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.<br \/>b) No poseer el contribuyente o responsable ni su c\u00f3nyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.<br \/>c) La vivienda no deber\u00e1 tener dependencias comerciales y\/o industriales.<br \/>d) La vivienda que se exime no deber\u00e1 estar alquilada total \u00f3 parcialmente.<br \/>e) Presentar documentaci\u00f3n probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano P\u00fablico o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo \u00f3 posesi\u00f3n.<br \/>f) Presentar certificado que acredite su condici\u00f3n de \u201cveterano de guerra y\/o ex combatiente\u201d extendida por la autoridad correspondiente. <br \/>g) Presentar el \u00faltimo recibo de cobro de pensi\u00f3n nacional y\/o provincial por su condici\u00f3n de ex combatiente .-<br \/>Los soldados ex combatientes que reunan los requisitos indicados en el presente articulo, tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar la eximici\u00f3n de los derechos de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) Personas incapacitadas en forma total y permanente, que presenten los respectivos certificados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes provinciales y nacionales, como asimismo con los enunciados en los \u00edtems, a), b), c), y d), del inc. 1) del presente art\u00edculo. La titularidad del dominio podr\u00e1 ser del padre, tutor o representante legal.<\/p>\n<p>4) Las entidades de bien p\u00fablico que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a t\u00edtulo oneroso, por s\u00ed o a trav\u00e9s de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos:<br \/>a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada.<br \/>b) El inmueble no deber\u00e1 tener dependencias comerciales y\/o industriales.<br \/>c) El inmueble no deber\u00e1 estar alquilado total \u00f3 parcialmente.<br \/>d) Presentar la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la entidad por parte de la Direcci\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas Provincial y\/o Nacional.<br \/>e) Presentar el Estatuto Social y la \u00faltima Acta de Asamblea de elecci\u00f3n de autoridades.<\/p>\n<p>5) La Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominaci\u00f3n similar seg\u00fan la religi\u00f3n que se trate, en los cuales se presten servicios<br \/>complementarios sin contenido econ\u00f3mico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestaci\u00f3n de tales servicios sean anexos al \u00e1mbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble \u00f3 colindando con \u00e9stos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares \u00f3 asilos, guarder\u00edas, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del p\u00e1rrafo precedente, permitan la acci\u00f3n religiosa del culto que se trate.<\/p>\n<p>6) Los establecimientos de ense\u00f1anza privados incorporados a la Direcci\u00f3n Provincial de Educaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos doscientos ($200.-) por cuota mensual por alumno con extra program\u00e1ticas inclu\u00eddas, que cumplan con los siguientes requisitos:<br \/>a). Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la instituci\u00f3n representante y\/o Propietario del la misma.<br \/>b) Presentar documentaci\u00f3n probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano P\u00fablico o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo \u00f3 posesi\u00f3n.<br \/>c) Presentar la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la Direcci\u00f3n Provincial de Educaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Privada<br \/>d) Presentar la Declaraci\u00f3n Jurada de Aranceles que se presenta en la Direcci\u00f3n Provincial de Educaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Privada.<\/p>\n<p>7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltaci\u00f3n de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos: <br \/>a) Que se trate de vivienda \u00fanica destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar.<br \/>b) No poseer el contribuyente o responsable ni su c\u00f3nyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional.<br \/>c) Que la vivienda no posea dependencias comerciales y\/o industriales.<br \/>d) La vivienda que se exime no deber\u00e1 estar alquilada total \u00f3 parcialmente.<br \/>e) Presentar documentaci\u00f3n probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano P\u00fablico o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo \u00f3 posesi\u00f3n.<br \/>f) Acreditar su condici\u00f3n de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente.<\/p>\n<p>8) fac\u00faltese al Departamento Ejecutivo a aplicar la exenci\u00f3n a los jubilidados o pensionados municipales con una antig\u00fcedad igual o mayor a 15 a\u00f1os de desempe\u00f1o en el distrito, quedando excluida la categor\u00eda de director en adelante, y que el c\u00f3nyuge no perciba una jubilaci\u00f3n m\u00ednima. EnEn casos excepcionales, debidamente fundados, la eximici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago podr\u00e1 ser del cien por ciento (100%), con notificaci\u00f3n al Departamento Legislativo.<br \/>Fa<br \/>Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 10\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 70 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que\u00a0\u00a0\u00a0  quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: <\/p>\n<p>Generalidades<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 70.<\/strong>\u00a0  Concretada la habilitaci\u00f3n, deber\u00e1 acreditarse posteriormente la inscripci\u00f3n , ante los organismos provinciales pertinentes.<br \/>Cada cinco (5) a\u00f1os el contribuyente deber\u00e1 abonar una tasa por renovaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n, equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tasa que corresponda, en tanto y en cuanto cumplan con todas las obligaciones necesarias para la habilitaci\u00f3n, las que ser\u00e1n verificadas por el Departamento Ejecutivo. Para aquellas habilitaciones vigentes, los cinco a\u00f1os comenzar\u00e1n a contarse a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente.<br \/>Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 11\u00b0:<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 72 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Base imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 72.<\/strong>\u00a0  Salvo disposiciones especiales la base imponible estar\u00e1 constituida por los ingresos brutos devengados durante el per\u00edodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen m\u00ednimo cuyo monto se determinar\u00e1 sobre la base del n\u00famero de personas afectadas a la actividad, incluidos los titulares de la Habilitaci\u00f3n, que efectivamente trabajen en jurisdicci\u00f3n del municipio (menores y mayores). A tal efecto se computar\u00e1 el mayor n\u00famero activo de personas afectadas a la actividad en cada mes.<br \/> La Ordenanza Impositiva establecer\u00e1 importes m\u00ednimos mensuales generales o espec\u00edficos, de acuerdo con la actividad de que se trate.<br \/> La Ordenanza Impositiva podr\u00e1 establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate.<br \/>La Ordenanza Impositiva establecer\u00e1 los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en funci\u00f3n al sueldo B\u00e1sico de la categor\u00eda 9 para una jornada de 40 horas semanales. <br \/>Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y\/o prestaciones y\/o locaciones de obra y\/o servicios, los intereses obtenidos por pr\u00e9stamos de dinero y\/o financiaciones en general, y\/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso.<br \/> Los ingresos brutos se imputar\u00e1n al per\u00edodo fiscal en que se devenguen. Se entender\u00e1 que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:<\/p>\n<p>a)\u00a0  En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesi\u00f3n o escrituraci\u00f3n, el que fuera anterior.<br \/>b)\u00a0  En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la  facturaci\u00f3n o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br \/>c)\u00a0  En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptaci\u00f3n del certificado de obra parcial o total, o de la percepci\u00f3n total o parcial del precio o de la facturaci\u00f3n, el que fuera anterior.<br \/>d)\u00a0  En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecuci\u00f3n o prestaci\u00f3n pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengar\u00e1 desde el momento de la entrega de esos bienes.<br \/>e)\u00a0  En el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporci\u00f3n al tiempo transcurrido hasta cada per\u00edodo de pago de la tasa.<br \/>f)\u00a0  En el caso de recupero total o parcial de cr\u00e9dito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique \u00e9l recupero.<br \/>g)\u00a0  En los dem\u00e1s casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestaci\u00f3n.<br \/>h) En el caso de provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua o gas, o  prestaciones de servicios cloacales, de desag\u00fces o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepci\u00f3n total o parcial, el que fuera anterior.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 12\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 73 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p> <strong>ARTICULO 73. <\/strong>A los efectos de la determinaci\u00f3n del ingreso neto imponible, deber\u00e1n considerarse como exclusiones y\/o deducciones de la base imponible establecida en el Art\u00edculo 72 de esta Ordenanza, las que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p> 1) Exclusiones:<\/p>\n<p> 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, s\u00f3lo para los sujetos inscriptos en los mismos.<br \/> 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de dep\u00f3sitos, pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos, descuentos y adelantos, y toda otra operaci\u00f3n de tipo financiero, as\u00ed como sus renovaciones, repeticiones, pr\u00f3rrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentaci\u00f3n adoptada.<br \/>1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediaci\u00f3n en que act\u00faen.<br \/> 1.4) Los subsidios, subvenciones y reintegros a la producci\u00f3n agropecuaria que otorguen el Estado Nacional, Provincial y\/o Municipal.<\/p>\n<p> 1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso.<br \/>1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producci\u00f3n en las cooperativas que comercialicen producci\u00f3n agr\u00edcola y frutiort\u00edcola, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicaci\u00f3n para las cooperativas o secciones que act\u00faen como consignatarios de hacienda.<br \/> 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agr\u00edcolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producci\u00f3n agr\u00edcola y el retorno respectivo.<br \/> 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios p\u00fablicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisi\u00f3n de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.<br \/>1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matem\u00e1ticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros y de capitalizaci\u00f3n y ahorro.<\/p>\n<p>2)  Deducciones:<\/p>\n<p>2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por \u00e9pocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos seg\u00fan los usos y costumbres correspondientes al per\u00edodo fiscal que se liquida. <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 13\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 74 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:\u00a0\u00a0  <\/p>\n<p>Base imponible especial<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 74. <\/strong>La Base Imponible de las actividades que a continuaci\u00f3n se detallan, estar\u00e1 constituida:<\/p>\n<p>1)\u00a0  Por la diferencia entre los precios de compra y venta:<br \/>1.1. La comercializaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, excepto productores.<br \/>1.2. Comercializaci\u00f3n mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br \/>1.3. Comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br \/>1.4. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas, en funci\u00f3n de su exigibilidad, en el per\u00edodo fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N\u00ba 21.526 y sus modificatorias. Se considerar\u00e1n los importes devengados en relaci\u00f3n al tiempo transcurrido en cada per\u00edodo. Asimismo, se computar\u00e1n como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Nacional N\u00ba 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Art\u00edculo 2\u00ba, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.<\/p>\n<p>3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros y de capitalizaci\u00f3n y ahorro. Se computar\u00e1 especialmente en tal car\u00e1cter:<br \/>3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administraci\u00f3n, pago de dividendos, distribuci\u00f3n de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Instituci\u00f3n.<br \/>3.2. Las sumas ingresadas por locaci\u00f3n de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, as\u00ed como las provenientes de cualquier otra inversi\u00f3n de sus reservas.<\/p>\n<p>4) Por la diferencia entre los ingresos del per\u00edodo fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y\/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza an\u00e1loga, con excepci\u00f3n de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efect\u00faen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.<\/p>\n<p>5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorizaci\u00f3n monetaria, para las operaciones de pr\u00e9stamos de dinero efectuadas por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no sean las contempladas por la Ley N\u00ba 21.526 y sus modificatorias.<br \/> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de inter\u00e9s, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computar\u00e1 \u00e9ste \u00faltimo a los fines de la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepci\u00f3n, para las operaciones de comercializaci\u00f3n de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.<\/p>\n<p>7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por vol\u00famenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediaci\u00f3n, los ingresos provenientes de las comisiones recibir\u00e1n el tratamiento establecido en el Inciso 4).<\/p>\n<p>8) Por la valuaci\u00f3n de la cosa entregada, la locaci\u00f3n, el inter\u00e9s o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de inter\u00e9s, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.<\/p>\n<p>9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada per\u00edodo en las operaciones de venta de inmuebles en  cuotas por plazos superiores a doce meses.<\/p>\n<p>10) Por los ingresos brutos percibidos en el per\u00edodo, para las actividades\u00a0\u00a0  de los contribuyentes que no tengan obligaci\u00f3n legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.<\/p>\n<p>11)Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o m\u00e1s jurisdicciones<\/p>\n<p>12) Por las comisiones abonados por el Instituto Provincial de Loter\u00eda y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de Agencias Oficiales de Juegos.-<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 14\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 75 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:\u00a0  <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 75.<\/strong> Son contribuyentes de la Tasa, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que ejerzan las actividades se\u00f1aladas en el Art\u00edculo N\u00ba 71, salvo las entidades de Bien P\u00fablico reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Instituci\u00f3n sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o m\u00e1s actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deber\u00e1n discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminaci\u00f3n, ser\u00e1 sometido al tratamiento m\u00e1s gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributar\u00e1 el m\u00ednimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.<br \/>Las personas f\u00edsicas y\/o jur\u00eddicas alcanzadas por esta Tasa, podr\u00e1n actuar como Agentes de retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o informaci\u00f3n, si as\u00ed lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, ser\u00e1n pasibles de las sanciones y\/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Adem\u00e1s ser\u00e1n solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos \u00faltimos no dieren cumplimiento a su obligaci\u00f3n fiscal.<br \/>Los Contratistas y Subcontratistas, ser\u00e1n contribuyentes de esta Tasa, a\u00fan en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.<br \/>Los responsables de esta Tasa deber\u00e1n conservar los documentos o registros contables, a efectos de la verificaci\u00f3n por parte del Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p> <strong>ARTICULO 15\u00b0<\/strong> Modif\u00edcase el Art\u00edculo 77 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1  redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 77. <\/strong>A los efectos de la percepci\u00f3n de la correspondiente tasa, se considerar\u00e1 fecha de inicio de actividades, la de la habilitaci\u00f3n municipal, o la de la efectiva iniciaci\u00f3n, la que sea anterior. La iniciaci\u00f3n de actividades con posterioridad al comienzo del mes, implica abonar por mes completo.<br \/>Cuando un contribuyente cese en su actividad, deber\u00e1 comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaraci\u00f3n Jurada. El cese definitivo no ser\u00e1 aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente as\u00ed lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estar\u00e1 obligado al pago de esta Tasa. Para reiniciar las actividades deber\u00e1 previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligaci\u00f3n de abonar esta Tasa, por los per\u00edodos fiscales no prescriptos m\u00e1s accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podr\u00e1 ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>Se considerar\u00e1 fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, o en que se hubiere efectuado la desocupaci\u00f3n efectiva del local, seg\u00fan corresponda.<br \/>Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ning\u00fan domicilio declarado, la Municipalidad podr\u00e1 disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio.<br \/>En las transferencias, la autorizaci\u00f3n pertinente, se otorgar\u00e1 previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional N\u00ba 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.<br \/>Se considerar\u00e1 que existe transferencia cuando medie cambio o modificaci\u00f3n de los titulares responsables de la actividad.<br \/>Las transferencias deber\u00e1n ser comunicadas dentro de los diez d\u00edas de producidas<\/p>\n<p> <strong>ARTICULO 16\u00b0\u00a0<\/strong>  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 100 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<br \/>Hecho imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 100.<\/strong>\u00a0  Todo acto, tr\u00e1mite o gesti\u00f3n que se promueva para la obtenci\u00f3n de servicios administrativos y\/o t\u00e9cnicos, ya sea en forma personal o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos a distancia, estar\u00e1 sujeta al pago de los derechos establecidos por el presente T\u00edtulo. Los servicios alcanzados por esta tasa, son los siguientes:<br \/>1)\u00a0  Administrativos<br \/>a)\u00a0  La tramitaci\u00f3n de asuntos que se promuevan en funci\u00f3n de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa espec\u00edfica en \u00e9ste u otros cap\u00edtulos.<br \/>b)\u00a0  La expedici\u00f3n, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa espec\u00edfica asignada en \u00e9ste u otros cap\u00edtulos.<br \/>c)\u00a0  La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa espec\u00edfica asignada en \u00e9ste u otros cap\u00edtulos.<br \/>d)\u00a0  La venta de pliegos para licitaciones.<br \/>e)\u00a0  La asignatura de protestos.<br \/>f)\u00a0  La toma de raz\u00f3n de contratos de prenda de semovientes.<br \/>g)\u00a0  Las transferencias de concesiones o permisos municipales, en caso de estar permitido, salvo que tengan tarifa espec\u00edfica asignada en \u00e9ste u otros cap\u00edtulos.<br \/>h)\u00a0  La expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y dem\u00e1s obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca.<\/p>\n<p>2)\u00a0  T\u00e9cnicos<br \/>Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribuci\u00f3n se efect\u00fae normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.<\/p>\n<p>3)\u00a0  Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras<br \/>Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobaci\u00f3n y visado de planos para subdivisi\u00f3n de tierras, etc.<br \/>Se encuentran incluidos los servicios de ploteo, digitalizaci\u00f3n, entrega de medios inform\u00e1ticos, etc.<br \/>En el caso de presentaci\u00f3n de planos de todo tipo ser\u00e1 obligatorio entregar una copia en soporte magn\u00e9tico y\/o similar con las caracter\u00edsticas que el Municipio establezca. En caso de que dicha tarea la realice la Municipalidad, la Ordenanza Impositiva establecer\u00e1 el importe a abonar, de acuerdo con las unidades de medida que se fijen.<br \/>Toda esta enumeraci\u00f3n en simplemente enunciativa y no taxativa.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 17\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 109 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: <\/p>\n<p>Hecho imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 109.\u00a0 <\/strong> El hecho imponible a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la tasa a que se refiere el presente T\u00edtulo, est\u00e1 constituido por el estudio y aprobaci\u00f3n de los planos, permisos de delineaci\u00f3n, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto p\u00fablicas como privadas, como as\u00ed tambi\u00e9n los dem\u00e1s servicios administrativos, t\u00e9cnicos y\/o especiales que conciernen a la construcci\u00f3n y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios t\u00e9cnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaci\u00f3n provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computar\u00e1n al s\u00f3lo efecto de posibilitar su liquidaci\u00f3n cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalaci\u00f3n posterior a la obra u otros aspectos an\u00e1logos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 18\u00b0<\/strong>  Modif\u00edcase el Art\u00edculo 112 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Contribuyentes<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 112.<\/strong> Son responsables de su pago los propietarios de los inmuebles que den  lugar al hecho imponible y solidariamente con estos, los profesionales y  constructores intervinientes. En los casos de obras p\u00fablicas los  responsables son las empresas constructoras.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 19\u00b0<\/strong> Modificase el Articulo 113 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que  quedara redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 113 <\/strong>Los derechos de construcci\u00f3n se liquidaran en forma provisoria a la presentaci\u00f3n de los planos, debiendo realizarse su pago conjuntamente con la iniciaci\u00f3n del expediente. Dicha liquidaci\u00f3n ser\u00e1 provisoria. La definitiva se efectuara previo al otorgamiento de la inspecci\u00f3n final (certificado final de obra). Cualquier incremento de superficie y\/o cambio de categor\u00eda y\/o destino ser\u00e1 liquidado de acuerdo a los valores que estipule la Ordenanza Impositiva en el momento de su rectificaci\u00f3n.<br \/>Por toda construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n y\/o refacci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n iniciada sin el permiso correspondiente, terminada o en ejecuci\u00f3n, cuyos planos se presenten para su aprobaci\u00f3n y siempre que respete las disposiciones de los reglamentos de construcci\u00f3n, se abonaran adem\u00e1s de los derechos, las penalidades que le corresponda, seg\u00fan sea la presentaci\u00f3n de car\u00e1cter voluntario o por intimaci\u00f3n municipal, quedando excluidas las construcciones destinadas a vivienda familiar \u00fanica y permanente, que no excedan los 90mt2.<br \/>El departamento ejecutivo podr\u00e1 reglamentar y autorizar la incorporaci\u00f3n de oficio de inmuebles construidos en forma clandestina A tales efectos, el propietario del inmueble deber\u00e1 abonar en forma conjunta con los derechos de construcci\u00f3n que correspondan los recargos y penalidades que la presente ordenanza establezca. La falta de presentaci\u00f3n de planos debidamente intervenidos por profesional matriculado dentro de los seis meses posteriores al pago provocara la perdida de las sumas abonadas en concepto de derecho de construcci\u00f3n. En ning\u00fan caso el pago de los derechos y sus accesorios implica la aprobaci\u00f3n de las construcciones.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 20\u00b0<\/strong>  Modif\u00edcase el art\u00edculo 167 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado e la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 167<\/strong>  No est\u00e1n alcanzados por el arancelamiento dispuesto por esta tasa las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n y lucha contra cualquier plaga que se realicen por iniciativa de la Secretar\u00eda de Salud, Direcci\u00f3n de Bromatolog\u00eda y\/o cualquier otro Organismo Municipal creado o a crearse <\/p>\n<p><strong>ARTICULO 21\u00b0<\/strong>\u00a0  Modif\u00edcase el CAPITULO XXII de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: <\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><u>CAPITULO XXII <br \/>TASA PARA ATENCI\u00d3N DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD <\/u><\/h4>\n<p>Hecho imponible<\/p>\n<p>ARTICULO 183.\u00a0  Esta Tasa se aplicar\u00e1, para atender las siguientes necesidades, entre otras:<br \/>a)\u00a0  Por los aportes que deba efectuar el municipio a efectos de colaborar con el funcionamiento de los m\u00f3viles policiales, como asimismo de los auxiliares de la Justicia que deban actuar en el \u00e1mbito del Partido de Exaltaci\u00f3n de la Cruz.<br \/>b)\u00a0  Para el financiamiento y mantenimiento de m\u00f3viles municipales que colaboren en la detecci\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito y\/o act\u00faen como auxiliares de vigilancia.<br \/>c)\u00a0  Para la creaci\u00f3n y sostenimiento de un sistema de recepci\u00f3n de llamados de urgencias de seguridad, salud y\/o incendio.<br \/>d)  Para otorgar subsidios a Asociaciones Civiles y\/o Sociedades de Fomento, y\/o cualquier otro tipo de sociedad de vecinos, inscriptas en el municipio, con el fin de equipar a los barrios con sistemas de c\u00e1maras y alarmas de monitoreo conectadas al sistema de control y seguridad del Municipio.- <br \/>Para el \u00edtem c), en caso de instrumentarse un sistema que implique la colocaci\u00f3n de alarmas en las viviendas por voluntad de los contribuyentes, conectadas a un sistema computarizado de control, el costo de esas instalaciones correr\u00e1 por cuenta exclusiva de los mismos.<\/p>\n<p>En todos los casos lo importes que se recauden podr\u00e1n ser afectados al pago de los salarios del personal afectado a la prestaci\u00f3n de este servicio.<br \/> Quedan exceptuados de los beneficios establecidos en el inc.d) los Barrios Cerrados, clubes de chacras, clubes de polo y similares.<\/p>\n<p> Base imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 184.<\/strong>\u00a0  La base imponible est\u00e1 constituida por el importe de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podr\u00e1 establecer importes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para esta Tasa.<\/p>\n<p>De los Contribuyentes<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 185.\u00a0<\/strong>  Son contribuyentes de esta Tasa todos los caracterizados como tales para la Tasa por Servicios Generales, consider\u00e1ndose las mismas exenciones que para la citada Tasa.<\/p>\n<p>Forma y t\u00e9rmino de pago<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 186.<\/strong>  Esta Tasa podr\u00e1 abonarse mensualmente, o conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a trav\u00e9s de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deber\u00e1 incrementarse el importe fijado para la aplicaci\u00f3n de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 187\u00a0<\/strong>  La falta de pago en t\u00e9rmino de esta Tasa, generar\u00e1 los intereses, recargos y\/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales, como as\u00ed tambi\u00e9n gozar\u00e1 de los mismos beneficios que se contemplan para esta \u00faltima. El Departamento Ejecutivo resolver\u00e1 cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 22\u00b0\u00a0<\/strong>  Modif\u00edcase al Art\u00edculo 190 de la Ordenanza Fiscal n\u00b0 10\/08 el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 190<\/strong> Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar las exenciones de las  distintas Tasas establecidas en la presente Ordenanza, y a establecer  exenciones especiales para las mismas en casos de cat\u00e1strofe, incendios,  emergencias por fen\u00f3menos clim\u00e1ticos, las que se elevar\u00e1n al Honorable  Concejo Deliberante para su conocimiento. El Departamento Ejecutivo  podr\u00e1 fijar fechas de vencimiento distintas a las establecidas por la  Ordenanza Impositiva, en virtud de las circunstancias que se presenten.<br \/> Queda establecido que ninguna de las Tasas a que hace referencia la  presente Ordenanza incluye impuestos provinciales y\/o nacionales,  creados o a crearse.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 23\u00b0:<\/strong>\u00a0   Crease el Capitulo XXIII de la Ordenanza 10\/08 el que quedar\u00e1  redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<h4 style=\"text-align: center\"><u>CAPITULO XXIII <br \/> CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ<\/u><\/h4>\n<p>Hecho Imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 191<\/strong> Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n especial para el cuerpo de Bomberos  Voluntarios de Exaltacion de la Cruz. La contribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>Base Imponible<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 192<\/strong> La base imponible estar\u00e1 determinada por mes y por partida de acuerdo  con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.<br \/>Contribuyentes<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 193<\/strong> Son contribuyentes de esta tasa los categorizados como tales para la  Tasa de Servicios Generales consider\u00e1ndose las mismas exenciones que  para la citada tasa<\/p>\n<p>Forma y T\u00e9rmino De pago<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 194 <\/strong>Los valores de alcance general fijo se abonar\u00e1n conjuntamente con la  tasa por Servicios Generales.- Los importes de la presente contribuci\u00f3n  no estar\u00e1n alcanzados por las actualizaciones dispuestas por el art\u00edculo  40.-<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 24:<\/strong> De Forma<\/p>\n<p>Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, a los tres d\u00edas del mes de Diciembre de dos mil nueve.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0  <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<table border=\"0\" width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td align=\"center\">\n<h5><em>Mar\u00eda Cristina Ponce de Le\u00f3n<br \/>           Presidente<br \/>           Honorable Concejo Deliberante<br \/>           Exaltaci\u00f3n de la         Cruz<\/em><\/h5>\n<\/td>\n<td align=\"center\">\n<h5><em>Daniel Ruben Portillo<br \/>           Secretario<br \/>           Honorable Concejo Deliberante<br \/>           Exaltaci\u00f3n de la Cruz<\/em><\/h5>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h5>Registrada Bajo el N\u00b0 073\/09.<\/h5>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Honorable Concejo Deliberante de Exaltaci\u00f3n de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente: ORDENANZA FISCAL ARTICULO 1\u00b0\u00a0 Agregase como ultimo p\u00e1rrafo del articulo 7\u00b0 de la Ordenanza Fiscal N\u00b0 10\/08 lo siguiente: Los certificados notariales por informe de deuda sobre inmuebles en ejecuci\u00f3n fiscal, no podr\u00e1n ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-1396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-31"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}