{"id":2846,"date":"2017-08-31T11:31:17","date_gmt":"2017-08-31T14:31:17","guid":{"rendered":"http:\/\/localhost\/HCD\/2017\/08\/31\/consitucion-de-la-provincia-de-buenos-aires\/"},"modified":"2017-08-31T11:31:17","modified_gmt":"2017-08-31T14:31:17","slug":"consitucion-de-la-provincia-de-buenos-aires","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/?p=2846","title":{"rendered":"Consitucion de la Provincia de Buenos Aires"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\">\n<h5><strong>CONSTITUCI\u00d3N DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994<br \/>PRE\u00c1MBULO<\/strong><\/h5>\n<\/div>\n<p>  Nos, los representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elecci\u00f3n, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad com\u00fan, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los dem\u00e1s hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda raz\u00f3n y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<h5> SECCI\u00d3N I<\/h5>\n<p> Declaraciones, Derechos y Garant\u00edas<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 1.-<\/strong> La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la Rep\u00fablica Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constituci\u00f3n Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 2.-<\/strong> Todo poder p\u00fablico emana del pueblo; y as\u00ed \u00e9ste puede alterar o reformar la presente Constituci\u00f3n, siempre que el bien com\u00fan lo exija y en la forma que por ella se establece.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 3.-<\/strong> En ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constituci\u00f3n.<br \/> Toda alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o reforma de la presente Constituci\u00f3n dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como as\u00ed tambi\u00e9n la arrogaci\u00f3n ileg\u00edtima de funciones de un poder en desmedro de otro, ser\u00e1 nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedar\u00e1n sujetos a revisi\u00f3n ulterior.<br \/> Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aqu\u00e9llos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento pol\u00edtico en cualquiera de los poderes p\u00fablicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedar\u00e1n inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos p\u00fablicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.<br \/> Tambi\u00e9n agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupci\u00f3n. La ley crear\u00e1 el Tribunal Social de Responsabilidad Pol\u00edtica que tendr\u00e1 a su cargo examinar los actos de corrupci\u00f3n que pudieren cometer los funcionarios de los poderes p\u00fablicos, provinciales y municipales.<br \/> A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las \u00f3rdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 4.-<\/strong> Los l\u00edmites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constituci\u00f3n Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del n\u00famero total de los miembros de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 5.-<\/strong> La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las C\u00e1maras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionar\u00e1n permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 6.-<\/strong> Se llevar\u00e1 un registro del estado civil de las personas, con car\u00e1cter uniforme y sin distinci\u00f3n de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 7.-<\/strong> Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y p\u00fablicamente, seg\u00fan los dictados de su conciencia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 8.-<\/strong> El uso de la libertad religiosa, reconocido en el ART\u00cdCULO anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 9.-<\/strong> El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Cat\u00f3lico Apost\u00f3lico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 10.-<\/strong> Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputaci\u00f3n, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por v\u00eda de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 11.-<\/strong> Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garant\u00edas que establece la Constituci\u00f3n Nacional, los que emanan en su consecuencia a trav\u00e9s de los tratados celebrados por la Naci\u00f3n y los que se expresan en esta Constituci\u00f3n.<br \/> La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religi\u00f3n, nacionalidad, lengua, ideolog\u00eda, opini\u00f3n, enfermedades de riesgo, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o cualquier otra condici\u00f3n amparada por las normas constitucionales.<br \/> Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participaci\u00f3n de todos en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 12.-<\/strong> Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: <br \/> 1.-  A la vida, desde la concepci\u00f3n hasta la muerte natural.<br \/> 2.-  A conocer la identidad de origen.<br \/> 3.-  Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. <br \/> 4.-  A la informaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n. <br \/> 5.- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n personal. La ley establecer\u00e1 los casos de excepci\u00f3n en que por resoluci\u00f3n judicial fundada podr\u00e1 procederse al examen, interferencia o interceptaci\u00f3n de los mismos o de la correspondencia epistolar.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 13.-<\/strong> La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.<br \/> La Legislatura no dictar\u00e1 medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.<br \/> Solamente podr\u00e1n calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinaci\u00f3n de sus penas incumbir\u00e1 a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicar\u00e1n las sanciones determinadas por el C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n.<br \/> Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputar\u00e1n flagrantes. No se podr\u00e1 secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitir\u00e1 siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 14.-<\/strong> Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica para tratar asuntos p\u00fablicos o privados, con tal que no turben el orden p\u00fablico, as\u00ed como el de petici\u00f3n individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparaci\u00f3n de agravios. En ning\u00fan caso una reuni\u00f3n de personas podr\u00e1 atribuirse la representaci\u00f3n ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedici\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 15.-<\/strong> La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tr\u00e1mites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.<br \/> Las causas deber\u00e1n decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 16.-<\/strong> Nadie podr\u00e1 ser detenido sin que preceda indagaci\u00f3n sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podr\u00e1 ser constituido en prisi\u00f3n sin orden escrita de juez competente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 17.-<\/strong> Toda orden de pesquisa, detenci\u00f3n de una o m\u00e1s personas o embargo de propiedades, deber\u00e1 especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedir\u00e1 mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmaci\u00f3n, sin cuyos requisitos la orden o mandato no ser\u00e1 exequible.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 18.-<\/strong> No podr\u00e1 juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 19.-<\/strong> Todo aprehendido ser\u00e1 notificado de la causa de su detenci\u00f3n dentro de las veinticuatro horas.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 20.-<\/strong> Se establecen las siguientes garant\u00edas de los derechos constitucionales:<br \/>  Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricci\u00f3n o amenaza en su libertad personal, podr\u00e1 ejercer la garant\u00eda de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se proceder\u00e1 en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detenci\u00f3n legal o en el de desaparici\u00f3n forzada de personas.<br \/> La presentaci\u00f3n no requerir\u00e1 formalidad alguna y podr\u00e1 realizarse por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de terceros, a\u00fan sin mandato.<br \/> El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, har\u00e1 cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricci\u00f3n, amenaza o agravamiento, a\u00fan durante la vigencia del estado de sitio. Incurrir\u00e1 en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.<br \/>  La garant\u00eda de Amparo podr\u00e1 ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisi\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de autoridad p\u00fablica o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.<br \/> El Amparo proceder\u00e1 ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin da\u00f1o grave o irreparable y no procediese la garant\u00eda de Habeas Corpus.<br \/> No proceder\u00e1 contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.<br \/> La ley regular\u00e1 el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resoluci\u00f3n para el ejercicio de esta garant\u00eda, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su tr\u00e1mite, mediante formas m\u00e1s sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuesti\u00f3n planteada.<br \/> En el caso, el juez podr\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisi\u00f3n lesivos.<br \/>  A trav\u00e9s de la garant\u00eda de Habeas Data que se regir\u00e1 por el procedimiento que la ley determine, toda persona podr\u00e1 conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos p\u00fablicos, o privados destinados a proveer informes, as\u00ed como la finalidad a que se destine esa informaci\u00f3n, y a requerir su rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. No podr\u00e1 afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la informaci\u00f3n period\u00edstica.<br \/> Ning\u00fan dato podr\u00e1 registrarse con fines discriminatorios ni ser\u00e1 proporcionado a terceros, salvo que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo. El uso de la inform\u00e1tica no podr\u00e1 vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.<br \/> Todas las garant\u00edas precedentes son operativas. En ausencia de reglamentaci\u00f3n, los jueces resolver\u00e1n sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 21.-<\/strong> Podr\u00e1 ser excarcelada o eximida de prisi\u00f3n, la persona que diere cauci\u00f3n o fianza suficiente.<br \/> La ley determinar\u00e1 las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y dem\u00e1s circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 22.-<\/strong> Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del pa\u00eds, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 23.-<\/strong> La correspondencia epistolar es inviolable.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 24.-<\/strong> El domicilio de una persona no podr\u00e1 ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecuci\u00f3n de los reglamentos de salubridad p\u00fablica y a este solo objeto.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 25.-<\/strong> Ning\u00fan habitante de la Provincia estar\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda, ni ser\u00e1 privado de hacer lo que ella no proh\u00edbe.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 26.-<\/strong> Las acciones privadas de los hombres, que de ning\u00fan modo ofendan al orden p\u00fablico ni perjudiquen a un tercero, est\u00e1n reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 27.-<\/strong> La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad p\u00fablica, ni sea contrario a las leyes del pa\u00eds o a los derechos de tercero.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 28.-<\/strong> Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.<br \/> La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio a\u00e9reo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona econ\u00f3mica exclusiva, con el fin de asegurar una gesti\u00f3n ambientalmente adecuada.<br \/> En materia ecol\u00f3gica deber\u00e1 preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminaci\u00f3n del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos t\u00f3xicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada informaci\u00f3n y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.<br \/> Asimismo, asegurar\u00e1 pol\u00edticas de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad f\u00edsica y su capacidad productiva, y el resguardo de \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica, de la flora y la fauna.<br \/> Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueda degradar el ambiente est\u00e1 obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 29.-<\/strong> A ning\u00fan acusado se le obligar\u00e1 a prestar juramento, ni a declarar contra s\u00ed mismo en materia criminal, ni ser\u00e1 encausado dos veces por un mismo delito.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 30.-<\/strong> Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificaci\u00f3n de los detenidos. Las penitenciar\u00edas ser\u00e1n reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralizaci\u00f3n. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 31.-<\/strong> La propiedad es inviolable, y ning\u00fan habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 32.-<\/strong> Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que proh\u00edben el tr\u00e1fico de esclavos, la confiscaci\u00f3n de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 33.-<\/strong> Ninguna persona ser\u00e1 encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 34.-<\/strong> Los extranjeros gozar\u00e1n en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los dem\u00e1s que esta Constituci\u00f3n les acuerda.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 35.-<\/strong> La libertad de ense\u00f1ar y aprender no podr\u00e1 ser coartada por medidas preventivas.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 36.-<\/strong> La Provincia promover\u00e1 la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos econ\u00f3micos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garant\u00edas constitucionales.<br \/> A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:<br \/> 1.    De la Familia. La familia es el n\u00facleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecer\u00e1 pol\u00edticas que procuren su fortalecimiento y protecci\u00f3n moral y material.<br \/>  De la Ni\u00f1ez. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jur\u00eddica en todos los casos.<br \/>   De la Juventud. Los j\u00f3venes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral, cultural y comunitaria.<br \/>   De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protecci\u00f3n especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial funci\u00f3n familiar. La Provincia promover\u00e1 pol\u00edticas de asistencia a la madre sola sost\u00e9n de hogar.<br \/>   De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protecci\u00f3n integral del Estado. La Provincia garantizar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparaci\u00f3n promover\u00e1 su inserci\u00f3n social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.<br \/>   De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protecci\u00f3n integral por parte de su familia. La Provincia promover\u00e1 pol\u00edticas asistenciales y de revalorizaci\u00f3n de su rol activo.<br \/>   A la Vivienda. La Provincia promover\u00e1 el acceso a la vivienda \u00fanica y la constituci\u00f3n del asiento del hogar como bien de familia; garantizar\u00e1 el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar \u00fanica y de ocupaci\u00f3n permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.<br \/> Una ley especial reglamentar\u00e1 las condiciones de ejercicio de la garant\u00eda consagrada en esta norma.<br \/>  A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terap\u00e9uticos; sostiene el hospital p\u00fablico y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigaci\u00f3n y formaci\u00f3n; promueve la educaci\u00f3n para la salud; la rehabilitaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n de las personas t\u00f3xicodependientes. El medicamento por su condici\u00f3n de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, la participaci\u00f3n de profesionales competentes en su proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<br \/>   De los Ind\u00edgenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos ind\u00edgenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades \u00e9tnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesi\u00f3n familiar y comunitaria de las tierras que leg\u00edtimamente ocupan.<br \/>   De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptar\u00e1 pol\u00edticas orientadas a la asistencia y protecci\u00f3n de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 37.-<\/strong> Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a trav\u00e9s de pol\u00edticas efectivas de acci\u00f3n social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.<br \/> La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constituci\u00f3n no admite la privatizaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la banca estatal a trav\u00e9s de ninguna forma jur\u00eddica.<br \/> La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podr\u00e1 permitir la participaci\u00f3n del capital privado en emprendimientos de desarrollo tur\u00edstico, en tanto no implique la modificaci\u00f3n del apartado anterior.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 38.-<\/strong> Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoci\u00f3n y defensa de sus intereses econ\u00f3micos y a una informaci\u00f3n adecuada y veraz.<br \/> La Provincia proveer\u00e1 a la educaci\u00f3n para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos y promover\u00e1 la constituci\u00f3n de asociaciones de usuarios y consumidores.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 39.-<\/strong> El trabajo es un derecho y un deber social.<br \/>  En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribuci\u00f3n justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneraci\u00f3n por igual tarea y al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil.<br \/> A tal fin, la Provincia deber\u00e1: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de polic\u00eda en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores, impulsar la colaboraci\u00f3n entre empresarios y trabajadores, y la soluci\u00f3n de los conflictos mediante la conciliaci\u00f3n, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.<br \/>  La Provincia reconoce los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garant\u00edas al fuero sindical de los representantes gremiales.<br \/>   En materia laboral y de seguridad social regir\u00e1n los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primac\u00eda de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretaci\u00f3n a favor del trabajador.<br \/>   Sin perjuicio de lo establecido en el ART\u00cdCULO 103 inciso 12 de esta Constituci\u00f3n, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo y la substanciaci\u00f3n de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a trav\u00e9s de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garant\u00edas reconocidas en el presente inciso ser\u00e1 nulo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 40.-<\/strong> La Provincia ampara los reg\u00edmenes de seguridad social emergentes de la relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico provincial.<br \/> El sistema de seguridad social para los agentes p\u00fablicos estar\u00e1 a cargo de entidades con autonom\u00eda econ\u00f3mica y financiera administradas por la Provincia con participaci\u00f3n en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.<br \/> La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 41.-<\/strong> La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y econ\u00f3micas, y garantiza el derecho a la constituci\u00f3n y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.<br \/> Asimismo fomenta la organizaci\u00f3n y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorg\u00e1ndoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 42.-<\/strong> Las Universidades y Facultades cient\u00edficas erigidas legalmente, expedir\u00e1n los t\u00edtulos y grados de su competencia, sin m\u00e1s condici\u00f3n que la de exigir ex\u00e1menes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 43.-<\/strong> La Provincia fomenta la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efect\u00fae con recursos del Estado y la difusi\u00f3n de los conocimientos y datos culturales mediante la implementaci\u00f3n de sistemas adecuados de informaci\u00f3n, a fin de lograr un sostenido desarrollo econ\u00f3mico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 44.-<\/strong> La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, arqueol\u00f3gico y urban\u00edstico, y protege sus instituciones.<br \/> La Provincia desarrollar\u00e1 pol\u00edticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando \u00e1mbitos de participaci\u00f3n comunitaria.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 45.-<\/strong> Los poderes p\u00fablicos no podr\u00e1n delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constituci\u00f3n, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le est\u00e1n acordadas por ella.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 46.-<\/strong> No podr\u00e1 acordarse remuneraci\u00f3n extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes p\u00fablicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 47.-<\/strong> No podr\u00e1 autorizarse empr\u00e9stito alguno sobre el cr\u00e9dito general de la Provincia, ni emisi\u00f3n de fondos p\u00fablicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 48.-<\/strong> Toda ley que sancione empr\u00e9stito deber\u00e1 especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 49.-<\/strong> No podr\u00e1n aplicarse los recursos que se obtengan por empr\u00e9stito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 50.-<\/strong> La Legislatura no podr\u00e1 disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 51.-<\/strong> Ning\u00fan impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcci\u00f3n de obras especiales, podr\u00e1 ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creaci\u00f3n, ni durar\u00e1 por m\u00e1s tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 52.-<\/strong> Los empleados p\u00fablicos a cuya elecci\u00f3n o nombramiento no provea esta Constituci\u00f3n, ser\u00e1n nombrados por el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 53.-<\/strong> No podr\u00e1 acumularse dos o m\u00e1s empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepci\u00f3n de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinar\u00e1 los que sean incompatibles.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 54.-<\/strong> Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no est\u00e9 regida por esta Constituci\u00f3n, deber\u00e1 tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.<br \/> La ley determinar\u00e1 las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 55.-<\/strong> El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misi\u00f3n frente a los hechos u omisiones de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ileg\u00edtimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios p\u00fablicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.<br \/> Tendr\u00e1 plena autonom\u00eda funcional y pol\u00edtica. Durar\u00e1 cinco a\u00f1os en el cargo pudiendo ser designado por un segundo per\u00edodo. Ser\u00e1 nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada C\u00e1mara. Una ley especial regular\u00e1 su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 56.-<\/strong> Las declaraciones, derechos y garant\u00edas enumerados en esta Constituci\u00f3n, no ser\u00e1n interpretados como negaci\u00f3n o mengua de otros derechos y garant\u00edas no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberan\u00eda popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 57.-<\/strong> Toda ley, decreto u orden contrarios a los ART\u00cdCULOs precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos ART\u00cdCULOs permiten, o priven a los ciudadanos de las garant\u00edas que aseguran, ser\u00e1n inconstitucionales y no podr\u00e1n ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garant\u00edas, tienen acci\u00f3n civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violaci\u00f3n o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.<\/p>\n<h5> SECCI\u00d3N II<br \/>R\u00e9gimen Electoral<\/h5>\n<h5>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<br \/>Disposiciones generales<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 58.-<\/strong> La representaci\u00f3n pol\u00edtica tiene por base la poblaci\u00f3n y con arreglo a ella se ejercer\u00e1 el derecho electoral.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 59.-<\/strong><br \/>  Esta Constituci\u00f3n garantiza el pleno ejercicio de los derechos pol\u00edticos, con arreglo al principio de la soberan\u00eda popular y las leyes que se dicten en consecuencia.<br \/> La atribuci\u00f3n del sufragio popular es un derecho inherente a la condici\u00f3n de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempe\u00f1a con arreglo a las prescripciones de esta Constituci\u00f3n y a la ley de la materia.<br \/> El sufragio ser\u00e1 universal, igual, secreto y obligatorio.<br \/>  Los partidos pol\u00edticos son instituciones fundamentales del sistema democr\u00e1tico.<br \/> Su creaci\u00f3n y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constituci\u00f3n Nacional, a esta Constituci\u00f3n y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantiz\u00e1ndose su organizaci\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1tico, la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, la competencia exclusiva para la postulaci\u00f3n de los candidatos a cargos p\u00fablicos electivos, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la difusi\u00f3n de sus ideas.<br \/> La Provincia contribuye al sostenimiento econ\u00f3mico de los partidos pol\u00edticos, los que deber\u00e1n dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 60.-<\/strong> La proporcionalidad de la representaci\u00f3n ser\u00e1 la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opini\u00f3n un n\u00famero de representantes proporcional al n\u00famero de sus adherentes, seg\u00fan el sistema que para la aplicaci\u00f3n de este principio determine la ley.<br \/> A los efectos de mantener la regla establecida en este ART\u00cdCULO, la Legislatura determinar\u00e1 la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocar\u00e1 a elecciones por menos de tres vacantes.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 61.-<\/strong> La Legislatura dictar\u00e1 la ley electoral; \u00e9sta ser\u00e1 uniforme para toda la Provincia y se sujetar\u00e1 a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuaci\u00f3n:<br \/>  Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituir\u00e1 un distrito electoral; los distritos electorales ser\u00e1n agrupados en secciones electorales. No se formar\u00e1 ninguna secci\u00f3n electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formar\u00e1 una secci\u00f3n electoral.<br \/>   Se votar\u00e1 personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.<br \/>   Los electores votar\u00e1n en el distrito electoral de su residencia.<br \/>   Los electores estar\u00e1n obligados a desempe\u00f1ar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constituci\u00f3n y la ley electoral; se determinar\u00e1n sanciones para los infractores.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 62.-<\/strong> Habr\u00e1 una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n del Departamento de la Capital, que funcionar\u00e1 en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento ser\u00e1n reemplazados por sus sustitutos legales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 63.-<\/strong> Corresponder\u00e1 a la Junta Electoral:<br \/>  Formar y depurar el registro de electores;<br \/>   Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;<br \/>   Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;<br \/>   Juzgar de la validez de las elecciones;<br \/>   Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedar\u00e1n habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.<\/p>\n<p> Estas atribuciones y las dem\u00e1s que le acuerde la Legislatura, ser\u00e1n ejercidas con sujeci\u00f3n al procedimiento que determine la ley.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 64.-<\/strong> A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio P\u00fablico y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n, ser\u00e1n auxiliares de la Junta Electoral.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 65.-<\/strong> Toda elecci\u00f3n deber\u00e1 terminarse en un solo d\u00eda, sin que las autoridades puedan suspenderla por ning\u00fan motivo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 66.-<\/strong> Los electores encargados de recibir los sufragios, tendr\u00e1n a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podr\u00e1n requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N III<br \/>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 67.-<\/strong><br \/>  Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, con excepci\u00f3n de los referidos a reforma constitucional, aprobaci\u00f3n de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creaci\u00f3n de municipios y de \u00f3rganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del t\u00e9rmino de doce meses. La ley determinar\u00e1 las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deber\u00e1n suscribir la iniciativa.<br \/>   Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podr\u00e1 ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podr\u00e1 ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayor\u00eda absoluta del total de los miembros de cada C\u00e1mara.<br \/>   Todo proyecto de ley podr\u00e1 ser sometido a consulta popular, para su ratificaci\u00f3n o rechazo, por el voto de la mayor\u00eda absoluta del total de los miembros de cada C\u00e1mara. Ratificado el proyecto se promulgar\u00e1 como ley en forma autom\u00e1tica.<br \/>   La ley reglamentaria establecer\u00e1 las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regir\u00e1n para las diferentes formas de consulta popular.<br \/>   La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada C\u00e1mara, podr\u00e1 establecer otras formas de participaci\u00f3n popular.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N IV<br \/>Poder Legislativo<\/h5>\n<h5> CAP\u00cdTULO I<br \/>De la Legislatura<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 68.-<\/strong> El Poder Legislativo de la Provincia ser\u00e1 ejercido por dos C\u00e1maras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constituci\u00f3n y a la ley de la materia.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO II<br \/>De la C\u00e1mara de Diputados<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 69.-<\/strong> Esta C\u00e1mara se compondr\u00e1 de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada C\u00e1mara, podr\u00e1 elevar esta cantidad hasta cien como m\u00e1ximo. Se determinar\u00e1 con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el n\u00famero de habitantes que ha de representar cada diputado.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 70.-<\/strong> El cargo de diputado durar\u00e1 cuatro a\u00f1os, pero la C\u00e1mara se renovar\u00e1 por mitad cada dos a\u00f1os.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 71.-<\/strong> Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes: <br \/>  Ciudadan\u00eda natural en ejercicio, o legal despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de obtenida, y residencia inmediata de un a\u00f1o para los que no sean hijos de la Provincia.<br \/>   Veintid\u00f3s a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 72.-<\/strong> Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Naci\u00f3n, y de miembro de los directorios de los establecimientos p\u00fablicos de la Provincia. Except\u00faanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.<br \/> Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer p\u00e1rrafo de este ART\u00cdCULO, cesar\u00e1 por ese hecho de ser miembro de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 73.-<\/strong> Es de competencia exclusiva de la C\u00e1mara de Diputados:<br \/>  Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educaci\u00f3n;<br \/>   Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempe\u00f1o de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.<br \/> Para usar de esta atribuci\u00f3n, deber\u00e1 proceder una sanci\u00f3n de la C\u00e1mara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formaci\u00f3n de causa.<br \/> Cualquier habitante de la Provincia tiene acci\u00f3n para denunciar ante la C\u00e1mara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusaci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 el procedimiento de estos juicios.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 74.-<\/strong> Cuando se deduzca acusaci\u00f3n por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la C\u00e1mara de Diputados, no podr\u00e1 procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio pol\u00edtico y la Legislatura haga lugar a la acusaci\u00f3n y al allanamiento de la inmunidad del acusado.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO III<br \/>Del Senado<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 75.-<\/strong> Esta C\u00e1mara se compondr\u00e1 de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada C\u00e1mara, podr\u00e1 elevar esta cantidad hasta cincuenta, como m\u00e1ximo, estableciendo el n\u00famero de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el ART\u00cdCULO 69.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 76.-<\/strong> Son requisitos para ser senador: <br \/>  Ciudadan\u00eda natural en ejercicio, o legal despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de obtenida y residencia inmediata de un a\u00f1o para los que no sean hijos de la Provincia.<br \/>   Tener treinta a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 77.-<\/strong> Son tambi\u00e9n aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el ART\u00cdCULO 72 para los diputados, en los t\u00e9rminos all\u00ed prescriptos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 78.-<\/strong> El cargo de senador durar\u00e1 cuatro a\u00f1os, pero la C\u00e1mara se renovar\u00e1 por mitad cada dos a\u00f1os.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 79.-<\/strong> Es atribuci\u00f3n exclusiva del Senado juzgar en juicio p\u00fablico a los acusados por la C\u00e1mara de Diputados, constituy\u00e9ndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmaci\u00f3n para estos casos.<br \/> Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deber\u00e1 presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendr\u00e1 voto.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 80.-<\/strong> El fallo del Senado en estos casos no tendr\u00e1 m\u00e1s efecto que destituir al acusado y a\u00fan declararlo incapaz de ocupar  ning\u00fan puesto de honor o a sueldo de la Provincia.<br \/> Ning\u00fan acusado podr\u00e1 ser declarado culpable, sin una mayor\u00eda de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deber\u00e1 votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el &#8220;Diario de Sesiones&#8221; el voto de cada senador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 81.-<\/strong> El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusaci\u00f3n y juicio ante los tribunales ordinarios.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 82.-<\/strong> Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO IV<br \/>Disposiciones comunes a ambas C\u00e1maras<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 83.-<\/strong> Las elecciones para diputados y senadores tendr\u00e1n lugar cada dos a\u00f1os, en la fecha que la ley establezca.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 84.-<\/strong> Las C\u00e1maras abrir\u00e1n autom\u00e1ticamente sus sesiones ordinarias, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de marzo de cada a\u00f1o y las cerrar\u00e1n el treinta de noviembre. Funcionar\u00e1n en la Capital de la Provincia pero podr\u00e1n hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposici\u00f3n de ambas C\u00e1maras que as\u00ed lo autorice.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 85.-<\/strong> Los senadores y diputados residir\u00e1n en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 86.-<\/strong> Las C\u00e1maras podr\u00e1n ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y urgente lo exija o convocarse por s\u00ed mismas cuando, por la misma raz\u00f3n, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, s\u00f3lo se ocupar\u00e1n del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e inter\u00e9s p\u00fablico para hacer lugar al requerimiento.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 87.-<\/strong> Para funcionar necesitan mayor\u00eda absoluta del total de sus miembros, pero en n\u00famero menor podr\u00e1n reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 88.-<\/strong> Ninguna de las C\u00e1maras podr\u00e1 suspender sus sesiones m\u00e1s de tres d\u00edas sin acuerdo de la otra.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 89.-<\/strong> Ning\u00fan miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni a\u00fan renunciando su cargo, podr\u00e1 ser nombrado para desempe\u00f1ar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el per\u00edodo legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su per\u00edodo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 90.-<\/strong> Cada C\u00e1mara podr\u00e1 nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempe\u00f1o de las atribuciones que le conciernan, y podr\u00e1 pedir a los jefes de departamento de la Administraci\u00f3n y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 91.-<\/strong> Podr\u00e1n tambi\u00e9n expresar la opini\u00f3n de su mayor\u00eda por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto pol\u00edtico o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 92.-<\/strong> Cada C\u00e1mara podr\u00e1 hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 93.-<\/strong> Cada C\u00e1mara se regir\u00e1 por un reglamento especial y nombrar\u00e1 su presidente y vicepresidentes, a excepci\u00f3n del presidente del Senado, que lo ser\u00e1 el vicegobernador, quien no tendr\u00e1 voto sino en caso de empate.<br \/> Los funcionarios y empleados de ambas C\u00e1maras, ser\u00e1n designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 94.-<\/strong> La Legislatura sancionar\u00e1 su presupuesto, acordando el n\u00famero de empleados que necesite, su dotaci\u00f3n y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podr\u00e1 ser vetada por el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 95.-<\/strong> Las sesiones de ambas C\u00e1maras ser\u00e1n p\u00fablicas, y s\u00f3lo podr\u00e1n ser secretas por acuerdo de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 96.-<\/strong> Los miembros de ambas C\u00e1maras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempe\u00f1o de su cargo.<br \/> No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ning\u00fan tiempo por tales causas.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 97.-<\/strong> Los senadores y diputados gozar\u00e1n de completa inmunidad en su persona desde el d\u00eda de su elecci\u00f3n hasta el d\u00eda en que cese su mandato, y no podr\u00e1n ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecuci\u00f3n flagrante de alg\u00fan crimen, d\u00e1ndose inmediatamente cuenta a la C\u00e1mara respectiva, con la informaci\u00f3n sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, seg\u00fan el caso, sobre la inmunidad personal.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 98.-<\/strong> Cuando se deduzca acusaci\u00f3n ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el m\u00e9rito del sumario, de la acusaci\u00f3n o informaci\u00f3n tra\u00edda, podr\u00e1 la C\u00e1mara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n del juez competente para su juzgamiento.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 99.-<\/strong> Cada C\u00e1mara podr\u00e1 corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podr\u00e1 expulsarlo por el mismo n\u00famero de votos.<br \/> Por inasistencia notable podr\u00e1 tambi\u00e9n declararlo cesante en la misma forma.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 100.-<\/strong> Cada C\u00e1mara tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definir\u00e1 los casos y las penas para la aplicaci\u00f3n de este ART\u00cdCULO.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 101.-<\/strong> Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurar\u00e1n por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempe\u00f1arlo fielmente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 102.-<\/strong> Los senadores y diputados gozar\u00e1n de una remuneraci\u00f3n determinada por la Legislatura.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO V<br \/>Atribuciones del Poder Legislativo<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 103.-<\/strong> Corresponde al Poder Legislativo:<br \/>  Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio p\u00fablico, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.<br \/>   Fijar anualmente el c\u00e1lculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relaci\u00f3n a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponder\u00e1 exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podr\u00e1 disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.<br \/> La ley de presupuesto ser\u00e1 la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administraci\u00f3n general de la Provincia.<br \/> Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podr\u00e1 iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.<br \/> Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendr\u00e1n por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.<\/p>\n<p>  Crear y suprimir empleos para la mejor administraci\u00f3n de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotaci\u00f3n, con la limitaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del inciso anterior.<br \/>   Fijar las divisiones territoriales para la mejor administraci\u00f3n.<br \/>   Conceder indultos y acordar amnist\u00edas por delitos de sedici\u00f3n en la Provincia.<br \/>   Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse s\u00f3lo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.<br \/>   Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.<br \/>   Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios p\u00fablicos.<br \/>   Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.<br \/>   Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del n\u00famero total de miembros de cada C\u00e1mara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.<br \/>   Dictar la Ley Org\u00e1nica del Montep\u00edo Civil.<br \/>   Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalaf\u00f3n; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categor\u00eda e incompatibilidades.<br \/>   Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempe\u00f1o de las anteriores atribuciones y para todo asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO VI<br \/>Procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 104.-<\/strong> Toda ley puede tener principio en cualquiera de las C\u00e1maras y se propondr\u00e1 en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada C\u00e1mara y tambi\u00e9n por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitar\u00e1 para su aprobaci\u00f3n, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 105.-<\/strong> Aprobado un proyecto por la C\u00e1mara de su origen, pasar\u00e1 para su revisi\u00f3n a la otra y si \u00e9sta tambi\u00e9n lo aprobase, se comunicar\u00e1 al Poder Ejecutivo para su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 106.-<\/strong> Si la C\u00e1mara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volver\u00e1 a la iniciadora y si \u00e9sta aprueba las modificaciones pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo.<br \/> Si las modificaciones fuesen rechazadas, volver\u00e1 por segunda vez el proyecto a la C\u00e1mara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecer\u00e1 la sanci\u00f3n de la iniciadora.<br \/> Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasar\u00e1 de nuevo a la C\u00e1mara de su origen, la que necesitar\u00e1 igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanci\u00f3n se comunique al Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 107.-<\/strong> Ning\u00fan proyecto de ley rechazado totalmente por una de las C\u00e1maras, podr\u00e1 repetirse en las sesiones de aquel a\u00f1o.<br \/> Un proyecto sancionado por una de las C\u00e1maras y no votado por la otra en ese a\u00f1o o en el siguiente, se considerar\u00e1 rechazado.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 108.-<\/strong> El Poder Ejecutivo deber\u00e1 promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez d\u00edas de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podr\u00e1 devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgaci\u00f3n, ni los ha devuelto con sus objeciones, ser\u00e1n ley de la Provincia y deber\u00e1n promulgarse y publicarse en el d\u00eda inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicar\u00e1n por el presidente de la C\u00e1mara que hubiese prestado la sanci\u00f3n definitiva.<br \/> En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, s\u00f3lo ser\u00e1 reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo dem\u00e1s de ella.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 109.-<\/strong> Si antes del vencimiento de los diez d\u00edas, hubiese tenido lugar la clausura de las C\u00e1maras, el Poder Ejecutivo deber\u00e1, dentro de dicho t\u00e9rmino, remitir el proyecto vetado a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de su origen, sin cuyo requisito no tendr\u00e1 efecto el veto.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 110.-<\/strong> Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 reconsiderado primero en la C\u00e1mara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanci\u00f3n por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto ser\u00e1 ley y el Poder Ejecutivo se hallar\u00e1 obligado a promulgarlo. En caso contrario no podr\u00e1 repetirse en las sesiones de aquel a\u00f1o.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 111.-<\/strong> Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos per\u00edodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podr\u00e1 observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 112.-<\/strong> En la sanci\u00f3n de las leyes se usar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula:<br \/> &#8220;El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etc\u00e9tera.&#8221;<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO VII<br \/>De la Asamblea Legislativa<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 113.-<\/strong> Ambas C\u00e1maras s\u00f3lo se reunir\u00e1n para el desempe\u00f1o de las funciones siguientes:<br \/>  Apertura y clausura de las sesiones;<br \/>   Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;<br \/>   Para tomar en consideraci\u00f3n y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;<br \/>   Para verificar la elecci\u00f3n de senadores al Congreso Nacional;<br \/>   Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elecci\u00f3n de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;<br \/>   Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Naci\u00f3n, antes de que el Senado tome conocimiento de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 114.-<\/strong> Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deber\u00e1n hacerse a mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 115.-<\/strong> Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayor\u00eda absoluta, deber\u00e1 repetirse la votaci\u00f3n, contray\u00e9ndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido m\u00e1s votos en la anterior; y en caso de empate, decidir\u00e1 el presidente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 116.-<\/strong> De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocer\u00e1 ella misma, procediendo seg\u00fan fuese su resultado.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 117.-<\/strong> Las reuniones de la Asamblea General ser\u00e1n presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de \u00e9ste, por el presidente de la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 118.-<\/strong> No podr\u00e1 funcionar la Asamblea sin la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N V<br \/>Poder Ejecutivo<\/h5>\n<h5>CAP\u00cdTULO I<br \/>De su naturaleza y duraci\u00f3n<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 119.-<\/strong> El Poder Ejecutivo de la Provincia ser\u00e1 desempe\u00f1ado por un ciudadano con el t\u00edtulo de gobernador de la provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 120.-<\/strong> Al mismo tiempo y por el mismo per\u00edodo que se elija gobernador, ser\u00e1 elegido un vicegobernador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 121.-<\/strong> Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:<br \/>  Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en pa\u00eds extranjero.<br \/>   Tener treinta a\u00f1os de edad.<br \/>   Cinco a\u00f1os de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadan\u00eda no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 122.-<\/strong> El gobernador y el vicegobernador durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones, y cesar\u00e1n en ellas en el mismo d\u00eda en que expire el per\u00edodo legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogaci\u00f3n por un d\u00eda m\u00e1s, ni tampoco que se les complete m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 123.-<\/strong> El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse rec\u00edprocamente, por un nuevo per\u00edodo. Si han sido reelectos o se han sucedido rec\u00edprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un per\u00edodo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 124.-<\/strong> En caso de muerte, destituci\u00f3n, renuncia, enfermedad, suspensi\u00f3n o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo ser\u00e1n desempe\u00f1adas por el vicegobernador, por todo el resto del per\u00edodo legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres \u00faltimos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 125.-<\/strong> Si la inhabilidad temporaria afectase simult\u00e1neamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se har\u00e1 cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aqu\u00e9lla cese en uno de ellos. Dicho funcionario tambi\u00e9n se har\u00e1 cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensi\u00f3n o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destituci\u00f3n o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 126.-<\/strong> En el caso de muerte, destituci\u00f3n o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 desempe\u00f1ado por el Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta d\u00edas de producida la vacante se reunir\u00e1 la Asamblea Legislativa y designar\u00e1 de su seno un Gobernador interino, que se har\u00e1 cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.<br \/> El Gobernador interino deber\u00e1 reunir las condiciones establecidas en el ART\u00cdCULO 121 y durar\u00e1 en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.<br \/> Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del per\u00edodo en ejercicio se proceder\u00e1 a elegir Gobernador y Vicegobernador en la primera elecci\u00f3n de renovaci\u00f3n de la Legislatura que se realice, quienes completar\u00e1n el per\u00edodo Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.<br \/> El Gobernador y el Vicegobernador electos tomar\u00e1n posesi\u00f3n  de sus cargos el primer d\u00eda h\u00e1bil posterior a la integraci\u00f3n de las C\u00e1maras con la incorporaci\u00f3n de los legisladores electos en la misma elecci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 127.-<\/strong> Si la acefal\u00eda se produjese por muerte, destituci\u00f3n o renuncia del Gobernador interino, se proceder\u00e1 como ha sido previsto en el ART\u00cdCULO anterior.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 128.-<\/strong> En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 129.-<\/strong> La Legislatura dictar\u00e1 una ley que determine el funcionario que deber\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempe\u00f1ar las funciones del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 130.-<\/strong> El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residir\u00e1n en la Capital de la Provincia y no podr\u00e1n ausentarse del territorio provincial por m\u00e1s de treinta d\u00edas sin autorizaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 131.-<\/strong> En el receso de las C\u00e1maras s\u00f3lo podr\u00e1n ausentarse por un motivo urgente de inter\u00e9s p\u00fablico y por el tiempo indispensable, dando cuenta  a aqu\u00e9llas oportunamente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 132 &#8211;<\/strong> Al tomar posesi\u00f3n del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestar\u00e1n juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/> \u201cJuro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constituci\u00f3n de la Provincia, desempe\u00f1ando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si as\u00ed no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.\u201d<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 133.-<\/strong> El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el per\u00edodo de sus nombramientos. Durante \u00e9ste no podr\u00e1n ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Naci\u00f3n o de la Provincia.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO II<br \/>Elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 134.-<\/strong> La elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador ser\u00e1 hecha directamente por el pueblo, por simple mayor\u00eda de votos; cada elector votar\u00e1 el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 135.-<\/strong> La elecci\u00f3n tendr\u00e1 lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del a\u00f1o que corresponda.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 136.-<\/strong> La Junta Electoral practicar\u00e1 el escrutinio y remitir\u00e1 constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 137.-<\/strong> Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya  recibido comunicaci\u00f3n del escrutinio, convocar\u00e1 a la Asamblea con tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.<br \/> En caso de empate, la Asamblea resolver\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempe\u00f1ar el cargo. Esta sesi\u00f3n de Asamblea no podr\u00e1 levantarse hasta no haber terminado su cometido.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 138.-<\/strong> El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicar\u00e1 el resultado de la sesi\u00f3n a que se refiere el ART\u00cdCULO anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 139.-<\/strong> Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deber\u00e1n comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptaci\u00f3n del cargo dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que les fue comunicado su nombramiento.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 140.-<\/strong> Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijar\u00e1 y les comunicar\u00e1 la hora en que habr\u00e1n de presentarse a prestar juramento el primer d\u00eda h\u00e1bil posterior a la integraci\u00f3n de las C\u00e1maras. Igual comunicaci\u00f3n se har\u00e1 al Gobernador de la Provincia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 141.-<\/strong> Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 142.-<\/strong> Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunir\u00e1 la Asamblea Legislativa y designar\u00e1 Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el ART\u00cdCULO 126. Pero si s\u00f3lo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aqu\u00e9l de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestar\u00e1 juramento y se har\u00e1 cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elecci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 143.-<\/strong> Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozar\u00e1n de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO III<br \/>Atribuciones del Poder Ejecutivo<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 144.-<\/strong> El Gobernador es el jefe de la Administraci\u00f3n de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:<br \/>  Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.<br \/>   Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecuci\u00f3n por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su esp\u00edritu.<br \/>   Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, con arreglo a la Constituci\u00f3n, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las C\u00e1maras, y de tomar parte en su discusi\u00f3n por medio de los ministros.<br \/>   El Gobernador podr\u00e1 conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicci\u00f3n provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutaci\u00f3n y con arreglo a la ley reglamentaria que determinar\u00e1 los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutaci\u00f3n de la pena.<br \/> El Gobernador no podr\u00e1 ejercer esta atribuci\u00f3n cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aqu\u00e9llos cometidos por funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones.<br \/>  Ejercer\u00e1 los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribuci\u00f3n que le confiere elART\u00cdCULO 67, inciso 19 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, dicte la ley de la materia.<br \/>   A la apertura de la Legislatura la informar\u00e1 del estado general de la administraci\u00f3n.<br \/>   Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ning\u00fan motivo pueda diferirlas.<br \/>   Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las C\u00e1maras, cuando lo exija un grande inter\u00e9s p\u00fablico, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir despu\u00e9s de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.<br \/>   Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversi\u00f3n con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorer\u00eda.<br \/>   Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administraci\u00f3n de Justicia, de intereses econ\u00f3micos y trabajos de utilidad com\u00fan, con aprobaci\u00f3n de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.<br \/>   Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepci\u00f3n de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.<br \/>   Movilizar la milicia provincial en caso de conmoci\u00f3n interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorizaci\u00f3n de la Legislatura, y por s\u00ed solo durante el receso, dando cuenta en las pr\u00f3ximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.<br \/>   Decretar tambi\u00e9n la movilizaci\u00f3n de las milicias, en los casos previstos por el inciso vig\u00e9simo cuarto, ART\u00cdCULO sesenta y siete de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>   Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide tambi\u00e9n despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.<br \/>   Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constituci\u00f3n y las leyes de la Naci\u00f3n.<br \/>   Da cuenta a las C\u00e1maras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversi\u00f3n de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administraci\u00f3n y las leyes de recursos.<br \/>   No podr\u00e1 acordar goce de sueldo o pensi\u00f3n sino por alguno de los t\u00edtulos que las leyes expresamente determinan.<br \/>   Nombra, con acuerdo del Senado:<br \/>  El fiscal de Estado.<br \/>   El Director General de Cultura y Educaci\u00f3n.<br \/>   El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.<br \/>   El Presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.<br \/> Y con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educaci\u00f3n.<br \/> La ley determinar\u00e1 en los casos no previstos por esta Constituci\u00f3n, la duraci\u00f3n de estos funcionarios, debiendo empezar el 1\u00b0 de junio sus respectivos per\u00edodos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 145.-<\/strong> No puede expedir \u00f3rdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.<br \/> Podr\u00e1, no obstante, expedirlos en caso de acefal\u00eda de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando  a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 146.-<\/strong> Estando las C\u00e1maras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la C\u00e1mara de Diputados, se har\u00e1 dentro de los quince d\u00edas de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la C\u00e1mara de Diputados en su caso, durante ese a\u00f1o. En el receso, la propuesta se har\u00e1 dentro del mismo t\u00e9rmino, convoc\u00e1ndose extraordinariamente, al efecto, a la C\u00e1mara respectiva.<br \/> Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las C\u00e1maras, podr\u00e1 ser removido sin el mismo requisito. Except\u00faanse los funcionarios para cuya remoci\u00f3n esta Constituci\u00f3n establece un procedimiento especial.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO IV<br \/>De los Ministros Secretarios del Despacho General<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 147.-<\/strong> El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estar\u00e1 a cargo de dos o m\u00e1s ministros secretarios, y una ley especial deslindar\u00e1 los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 148.-<\/strong> Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constituci\u00f3n determina para ser elegido diputado.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 149.-<\/strong> Los ministros secretarios despachar\u00e1n de acuerdo con el gobernador y refrendar\u00e1n con su firma las resoluciones de \u00e9ste, sin cuyo requisito no tendr\u00e1n efecto ni se les dar\u00e1 cumplimiento.<br \/> Podr\u00e1n, no obstante, expedirse por s\u00ed solos en todo lo referente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 150.-<\/strong> Ser\u00e1n responsables de todas las \u00f3rdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 151.-<\/strong> En los treinta d\u00edas posteriores a la apertura del per\u00edodo legislativo, los ministros presentar\u00e1n a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administraci\u00f3n correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que m\u00e1s aconsejen la experiencia y el estudio.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 152.-<\/strong> Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las C\u00e1maras y tomar parte en las discusiones, pero no tendr\u00e1n voto.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 153.-<\/strong> Gozar\u00e1n por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podr\u00e1 ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO V<br \/>Responsabilidad del Gobernador y de los Ministros<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 154.-<\/strong> El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la secci\u00f3n del &#8220;Poder Legislativo&#8221;, por las causas que determina el inciso 2 del ART\u00cdCULO 73 de esta Constituci\u00f3n y por abuso de su posici\u00f3n oficial para realizar especulaciones de comercio.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO VI<br \/>Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 155.-<\/strong> Habr\u00e1 un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que ser\u00e1 parte leg\u00edtima en los juicios contencioso administrativos y en todos aqu\u00e9llos en que se controviertan intereses del Estado.<br \/> La ley determinar\u00e1 los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.<br \/> Para desempe\u00f1ar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 156.-<\/strong> El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero ser\u00e1n nombrados en la forma prescripta en el ART\u00cdCULO 82 y durar\u00e1n cuatro a\u00f1os, pudiendo ser reelectos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 157.-<\/strong> El Contador y Subcontador no podr\u00e1n autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del ART\u00cdCULO 163.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 158.-<\/strong> El Tesorero no podr\u00e1 ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO VII<br \/>Del Tribunal de Cuentas<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 159.-<\/strong> La Legislatura dictar\u00e1 la ley org\u00e1nica del Tribunal de Cuentas. \u00c9ste se compondr\u00e1 de un presidente abogado y cuatro vocales contadores p\u00fablicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podr\u00e1n ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n.<br \/> Dicho tribunal tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:<br \/>  Examinar las cuentas de percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de las rentas p\u00fablicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este \u00faltimo caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como tambi\u00e9n el monto y la causa de los alcances respectivos.<br \/>   Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos p\u00fablicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.<br \/> Las acciones para la ejecuci\u00f3n de las resoluciones del tribunal corresponder\u00e1n al Fiscal de Estado.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N VI<br \/>Poder Judicial<\/h5>\n<h5>CAP\u00cdTULO I<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 160.-<\/strong> El Poder Judicial ser\u00e1 desempe\u00f1ado por una Suprema Corte de Justicia, C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n, Jueces y dem\u00e1s Tribunales que la ley establezca.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO II<br \/>Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 161.-<\/strong> La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:<br \/>  Ejerce la jurisdicci\u00f3n originaria y de apelaci\u00f3n para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constituci\u00f3n y se controvierta por parte interesada.<br \/>   Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes p\u00fablicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicci\u00f3n respectiva.<br \/>   Conoce y resuelve en grado de apelaci\u00f3n:<br \/> a)    De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en \u00faltima instancia, funden su sentencia sobre la cuesti\u00f3n que por ella deciden, con las restricciones que las leyes  de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;<br \/> b)    De la nulidad arg\u00fcida contra las sentencias definitivas pronunciadas en \u00faltima instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violaci\u00f3n de las normas contenidas en los ART\u00cdCULOs 168 y 171 de esta Constituci\u00f3n.<br \/>  Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio P\u00fablico y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 162.-<\/strong> La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnar\u00e1 anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 163.-<\/strong> La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza p\u00fablica necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aqu\u00e9lla, y los dem\u00e1s tribunales competentes estar\u00e1n facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta d\u00edas de notificadas.<br \/> Los empleados o funcionarios a que alude este ART\u00cdCULO ser\u00e1n responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 164.-<\/strong> La Suprema Corte de Justicia har\u00e1 su reglamento y podr\u00e1 establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 165.-<\/strong> Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administraci\u00f3n, a cuyo efecto puede pedir a los dem\u00e1s tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organizaci\u00f3n que sean compatibles con lo estatuido en esta Constituci\u00f3n y tiendan a mejorarla.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO III<br \/>Administraci\u00f3n de Justicia<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 166.-<\/strong> La Legislatura establecer\u00e1 tribunales de justicia determinando los l\u00edmites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuant\u00eda. Organizar\u00e1 la Polic\u00eda Judicial.<br \/> Asimismo podr\u00e1 establecer una instancia de revisi\u00f3n judicial especializada en materia de faltas municipales.<br \/> Podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n o transformaci\u00f3n de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el ART\u00cdCULO 176 y la creaci\u00f3n de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al ART\u00cdCULO 175 de esta Constituci\u00f3n, del que dispondr\u00e1 la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.<br \/> La ley establecer\u00e1 un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.<br \/> Los casos originados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, ser\u00e1n juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecer\u00e1 los supuestos en que resulte obligatorio agotar la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 167.-<\/strong> Corresponde a las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n el nombramiento y remoci\u00f3n de los secretarios y empleados de su dependencia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 168.-<\/strong> Los tribunales de justicia deber\u00e1n resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.<br \/> Los jueces que integran los tribunales colegiados, deber\u00e1n dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayor\u00eda de opiniones acerca de cada una de ellas.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 169.-<\/strong> Los procedimientos ante los tribunales son p\u00fablicos; sus acuerdos y sentencias se redactar\u00e1n en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo as\u00ed por medio de un auto.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 170.-<\/strong> Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representaci\u00f3n con las restricciones que establezca la ley de la materia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 171.-<\/strong> Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, ser\u00e1n fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de \u00e9ste, en los principios jur\u00eddicos de la legislaci\u00f3n vigente en la materia respectiva, y en defecto de \u00e9stos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO IV<br \/>Justicia de Paz<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 172.-<\/strong> La Legislatura establecer\u00e1 Juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su n\u00famero conforme al grado de litigiosidad, la extensi\u00f3n territorial y la poblaci\u00f3n respectiva. Ser\u00e1n competentes, adem\u00e1s de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuant\u00eda y vecinales.<br \/> Asimismo podr\u00e1 crear, donde no existan Juzgados de Paz, otros \u00f3rganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuant\u00eda, vecinales y faltas provinciales.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 173.-<\/strong> Los jueces a que alude el ART\u00cdCULO anterior ser\u00e1n nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigir\u00e1 una residencia inmediata previa de dos a\u00f1os en el lugar en que deban cumplir sus funciones.<br \/> Conservar\u00e1n sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se har\u00e1 efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo V de la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 174.-<\/strong> La ley establecer\u00e1, para las causas de menor cuant\u00eda y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y econom\u00eda procesal. Se procurar\u00e1, con preferencia, la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO V<br \/>Elecci\u00f3n, duraci\u00f3n y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 175.-<\/strong> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesi\u00f3n p\u00fablica por mayor\u00eda absoluta de sus miembros.<br \/> Los dem\u00e1s jueces e integrantes del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesi\u00f3n p\u00fablica.<br \/> Ser\u00e1 funci\u00f3n indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluaci\u00f3n. Se privilegiar\u00e1 la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democr\u00e1ticas y los derechos humanos.<br \/> El Consejo de la Magistratura se compondr\u00e1, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la instituci\u00f3n que regula la matr\u00edcula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformar\u00e1 con un m\u00ednimo de quince miembros. Con car\u00e1cter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrar\u00e1n jueces y abogados; as\u00ed como personalidades acad\u00e9micas especializadas.<br \/> La ley determinar\u00e1 sus dem\u00e1s atribuciones, regular\u00e1 su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 176.-<\/strong> Los jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservar\u00e1n sus empleos mientras dure su buena conducta.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 177.-<\/strong> Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere:<br \/> Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en pa\u00eds extranjero, t\u00edtulo o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta a\u00f1os de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesi\u00f3n de abogado o en el desempe\u00f1o de alguna magistratura. Para serlo de las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n, bastar\u00e1n seis a\u00f1os.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 178.-<\/strong> Para ser juez de primera instancia se requiere: tres a\u00f1os de pr\u00e1ctica en la profesi\u00f3n de abogado, seis a\u00f1os de ciudadan\u00eda en ejercicio y veinticinco a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 179.-<\/strong> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestar\u00e1n juramento ante su presidente de desempe\u00f1ar fielmente el cargo. El presidente lo prestar\u00e1 ante la Suprema Corte de Justicia, y los dem\u00e1s jueces ante quien determine el mismo tribunal.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 180.-<\/strong> Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y de Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a lo que se dispone en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 181.-<\/strong> Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos a\u00f1os de residencia inmediata en la Provincia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 182.-<\/strong> Los jueces de las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n y de primera instancia y los miembros del Ministerio P\u00fablico pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempe\u00f1o de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podr\u00e1 funcionar con n\u00famero no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidir\u00e1, cinco abogados inscriptos en la matr\u00edcula que re\u00fanan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.<br \/> Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designar\u00e1n por sorteo, en acto p\u00fablico, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estar\u00e1 la confecci\u00f3n de la lista de todos los abogados que re\u00fanan las condiciones para ser conjueces.<br \/> La ley determinar\u00e1 la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 183.-<\/strong> El juez acusado quedar\u00e1 suspendido en el ejercicio de su cargo desde el d\u00eda en que el jurado admita la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 184.-<\/strong> El jurado dar\u00e1 su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 185.-<\/strong> Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitir\u00e1 al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 186.-<\/strong> La ley determinar\u00e1 los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentar\u00e1 el procedimiento que ante \u00e9l debe observarse.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 187.-<\/strong> Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones ser\u00e1n juzgados en la misma forma que los dem\u00e1s habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el d\u00eda en que se haga lugar a la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 188.-<\/strong> La ley determinar\u00e1 el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duraci\u00f3n del per\u00edodo de los dem\u00e1s funcionarios que intervengan en los juicios.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 189.-<\/strong> El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 desempe\u00f1ado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de C\u00e1maras, quienes deber\u00e1n reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deber\u00e1n reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador General ejercer\u00e1 superintendencia sobre los dem\u00e1s miembros del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N VII<br \/>Del R\u00e9gimen Municipal<\/h5>\n<h5>  CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 190.-<\/strong> La administraci\u00f3n de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estar\u00e1 a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podr\u00e1n ser menos de seis ni m\u00e1s de veinticuatro, durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus funciones, renov\u00e1ndose cada dos a\u00f1os por mitad y ser\u00e1n elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 191.-<\/strong> (*) La Legislatura deslindar\u00e1 las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiri\u00e9ndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeci\u00f3n a las siguientes bases:<br \/>  El n\u00famero de miembros del departamento deliberativo se fijar\u00e1 con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de cada distrito.<br \/>   Ser\u00e1n electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y adem\u00e1s los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos a\u00f1os de residencia inmediata en el municipio, que est\u00e9n inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.<br \/>   Ser\u00e1n elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco a\u00f1os, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un a\u00f1o de domicilio anterior a la elecci\u00f3n y si son extranjeros, tengan adem\u00e1s cinco a\u00f1os de residencia y est\u00e9n inscriptos en el registro especial. (*)<br \/>   Las funciones municipales ser\u00e1n carga p\u00fablica, de la que nadie podr\u00e1 excusarse sino por excepci\u00f3n fundada en la ley de la materia.<br \/>   El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os en sus funciones. Para desempe\u00f1ar este cargo se requiere ciudadan\u00eda en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.<br \/>   Los concejales extranjeros no podr\u00e1n exceder de la tercera parte del n\u00famero total de los miembros del Concejo Deliberante.<\/p>\n<p> (*) Ver Ley 14523, reforma inc.3 del ART\u00cdCULO 191:<br \/> &#8220;3. Ser\u00e1n elegibles todos los ciudadanos mayores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) a\u00f1o de domicilio anterior a la elecci\u00f3n, y sison extranjeros, tengan adem\u00e1s cinco (5) a\u00f1os de residencia y est\u00e9n inscriptos en elregistro especial&#8221;.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 192.-<\/strong> Son atribuciones inherentes al r\u00e9gimen municipal, las siguientes:<br \/>  Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los t\u00e9rminos legales sin hacerlo.<br \/>   Proponer al Poder Ejecutivo, en la \u00e9poca que corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces de Paz y suplentes.<br \/>   Nombrar los funcionarios municipales.<br \/>   Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no est\u00e9n a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las c\u00e1rceles locales de detenidos y la vialidad p\u00fablica.<br \/>   Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes ra\u00edces municipales, con facultad de enajenar tanto \u00e9stos como los diversos ramos de las rentas del a\u00f1o corriente; examinar y resolver sobre cuentas del a\u00f1o vencido, remiti\u00e9ndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.<br \/> Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deber\u00e1 regirse por el sancionado para el a\u00f1o anterior. Las ordenanzas impositivas mantendr\u00e1n su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto ser\u00e1 proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no est\u00e1 facultado para aumentar su monto total. Si aqu\u00e9l no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podr\u00e1 proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podr\u00e1 exceder del total de la recaudaci\u00f3n habida en el a\u00f1o inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estar\u00e1 obligado a promulgarlo.<br \/> Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deber\u00e1 establecer los recursos con que han de ser cubiertos.<br \/>  Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.<br \/>   Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorer\u00eda del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree m\u00e1s conveniente.<br \/>   Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creaci\u00f3n de superusinas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 193.-<\/strong> Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:<br \/>  Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, rese\u00f1\u00e1ndolos en una memoria anual, en la que se har\u00e1 constar detalladamente la percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de sus rentas.<br \/>   Todo aumento o creaci\u00f3n de impuestos o contribuci\u00f3n de mejoras, necesita ser sancionado por mayor\u00eda absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un n\u00famero igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.<br \/>   No podr\u00e1 autorizarse empr\u00e9stito alguno sobre el cr\u00e9dito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortizaci\u00f3n e intereses, afecte en m\u00e1s del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empr\u00e9stitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, autorizaci\u00f3n legislativa.<br \/>   Siempre que se haga uso del cr\u00e9dito ser\u00e1 para obras se\u00f1aladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votar\u00e1 una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.<br \/>   Las enajenaciones s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse en remate p\u00fablico.<br \/>   Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier g\u00e9nero que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del com\u00fan, la Municipalidad nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.<br \/>   Las obras p\u00fablicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deber\u00e1n sacarse siempre a licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 194.-<\/strong> Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no s\u00f3lo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino tambi\u00e9n por los da\u00f1os y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.<br \/> La ley determinar\u00e1 las causas, forma y oportunidad de destituci\u00f3n de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempe\u00f1o de sus cargos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 195.-<\/strong> Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no est\u00e9n constituidas en la forma que prescribe esta Constituci\u00f3n, ser\u00e1n de ning\u00fan valor.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 196.-<\/strong> Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este \u00faltimo, los de las distintas municipalidades entre s\u00ed o con otras autoridades de la Provincia, ser\u00e1n dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 197.-<\/strong> En caso de acefal\u00eda de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocar\u00e1 inmediatamente a elecciones para constituirla.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N VIII<\/h5>\n<h5>  CAP\u00cdTULO I<br \/>Cultura y Educaci\u00f3n<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 198.-<\/strong> La Cultura y la Educaci\u00f3n constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.<br \/> La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y socializador primario.<br \/> La Educaci\u00f3n es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinar\u00e1 institucionalmente el sistema educativo y proveer\u00e1 los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educaci\u00f3n en igualdad de oportunidades y posibilidades.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO II<br \/>Educaci\u00f3n<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 199.-<\/strong> La Educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto la formaci\u00f3n integral de la persona con dimensi\u00f3n trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el car\u00e1cter de los ni\u00f1os en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los s\u00edmbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 200.-<\/strong> La prestaci\u00f3n del servicio educativo, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcar\u00e1n los distintos niveles y modalidades de la educaci\u00f3n.<br \/> La legislaci\u00f3n de base del sistema educativo provincial se ajustar\u00e1 a los principios siguientes:<br \/>  La Educaci\u00f3n p\u00fablica de gesti\u00f3n oficial es gratuita en todos los niveles.<br \/>   La Educaci\u00f3n es obligatoria en el nivel general b\u00e1sico.<br \/>   El sistema educativo garantizar\u00e1 una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.<br \/>   El servicio educativo podr\u00e1 ser prestado por otros sujetos, privados o p\u00fablicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO III<br \/>Gobierno y Administraci\u00f3n<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 201.-<\/strong> El Gobierno y la Administraci\u00f3n del sistema cultural y educativo provincial, estar\u00e1n a cargo de una Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n, aut\u00e1rquica y con id\u00e9ntico rango al establecido en el ART\u00cdCULO 147.<br \/> La titularidad del mencionado organismo ser\u00e1 ejercida por un Director General de Cultura y Educaci\u00f3n, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durar\u00e1 cuatro a\u00f1os en su mandato pudiendo ser reelecto, deber\u00e1 ser id\u00f3neo para la gesti\u00f3n educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.<br \/> El Director General de Cultura y Educaci\u00f3n priorizar\u00e1 el control de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<br \/> Corresponde al Director General de Cultura y Educaci\u00f3n el nombramiento y remoci\u00f3n de todo el personal t\u00e9cnico, administrativo y docente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 202.-<\/strong> El titular de la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n contar\u00e1 con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establezca la legislaci\u00f3n respectiva. El Consejo General de Cultura y Educaci\u00f3n estar\u00e1 integrado -adem\u00e1s del director general, quien lo presidir\u00e1- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durar\u00e1n en sus funciones un a\u00f1o, pudiendo ser reelectos.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 203.-<\/strong> La Administraci\u00f3n de los servicios educativos, en el \u00e1mbito de competencia territorial distrital, con exclusi\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos pedag\u00f3gicos estar\u00e1 a cargo de \u00f3rganos desconcentrados de la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n denominados Consejos Escolares.<br \/> Estos \u00f3rganos ser\u00e1n colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en n\u00famero que se fijar\u00e1 con relaci\u00f3n a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no ser\u00e1 menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros Escolares durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os, renov\u00e1ndose cada dos a\u00f1os por mitades, pudiendo ser reelectos.<br \/> Ser\u00e1n electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y ser\u00e1n condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos a\u00f1os de domicilio inmediato anterior a la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 204.-<\/strong> El presupuesto de gastos dispondr\u00e1 los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios educativos, constituyendo adem\u00e1s en forma simult\u00e1nea y espec\u00edfica, un Fondo Provincial de Educaci\u00f3n.<br \/> Los recursos que conformen dicho fondo, ingresar\u00e1n directamente al mismo y ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n.<\/p>\n<h5>  CAP\u00cdTULO IV<br \/>Educaci\u00f3n Universitaria<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 205.-<\/strong> Las leyes org\u00e1nicas y reglamentarias de la educaci\u00f3n universitaria, se ajustar\u00e1n a las reglas siguientes:<br \/>  La Educaci\u00f3n Universitaria estar\u00e1 a cargo de las Universidades que se fundaren en adelante.<br \/>   La ense\u00f1anza ser\u00e1 accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.<br \/>   Las Universidades se compondr\u00e1n de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en aqu\u00e9llas por las leyes de su creaci\u00f3n.<br \/>   El Consejo Universitario ser\u00e1 formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y \u00e9stas ser\u00e1n integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinar\u00e1 la ley.<br \/>   Corresponder\u00e1 al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobaci\u00f3n de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanci\u00f3n legislativa; la jurisdicci\u00f3n superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisi\u00f3n en \u00faltima instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la ense\u00f1anza; proponer la creaci\u00f3n de nuevas Facultades y c\u00e1tedras; reglamentar la expedici\u00f3n de matr\u00edculas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.<br \/>   Corresponder\u00e1 a las Facultades: la elecci\u00f3n de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la direcci\u00f3n de la ense\u00f1anza, formaci\u00f3n de los programas y la recepci\u00f3n de ex\u00e1menes y pruebas en sus respectivos ramos cient\u00edficos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a \u00e9ste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o r\u00e9gimen interno de las Facultades.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N IX<br \/>De la Reforma de la Constituci\u00f3n<\/h5>\n<h5>  CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 206.-<\/strong> Esta Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada por el siguiente procedimiento:<br \/> a)    El proyecto de reforma ser\u00e1 tramitado en la forma establecida para la sanci\u00f3n de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas C\u00e1maras para ser aprobado. La ley indicar\u00e1 si la reforma ser\u00e1 total o parcial y, en este \u00faltimo caso, las partes o los  ART\u00cdCULOs que ser\u00e1n reformados;<br \/> b)    La misma ley establecer\u00e1 si ha de convocarse o no, a una convenci\u00f3n reformadora. En este \u00faltimo caso la ley contendr\u00e1 la enmienda proyectada y \u00e9sta ser\u00e1 sometida a plebiscito en la primera elecci\u00f3n que se realice. El voto ser\u00e1 expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado ser\u00e1 comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 207.-<\/strong> En caso de convocarse a una convenci\u00f3n reformadora, la ley expresar\u00e1 la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deber\u00e1 dar t\u00e9rmino a su cometido.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 208.-<\/strong> La convenci\u00f3n ser\u00e1 formada por ciudadanos que re\u00fanan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondr\u00e1 del mismo n\u00famero de miembros que la Asamblea Legislativa. La elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinar\u00e1 las incompatibilidades para ser diputado convencional.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 209.-<\/strong> Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convenci\u00f3n reformadora, ser\u00e1n promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<h5>  SECCI\u00d3N X<br \/>Disposiciones Transitorias<\/h5>\n<p>  <strong>ART\u00cdCULO 210.-<\/strong> Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constituci\u00f3n ser\u00e1n reglamentados en un plazo que no exceda el pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. (Corresponde al  ART\u00cdCULO 67).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 211.-<\/strong> La Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades deber\u00e1 contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 212.-<\/strong> En el pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo se determinar\u00e1 que las construcciones con acceso al p\u00fablico prever\u00e1n el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.<br \/> Buscar\u00e1 rectificar las normas de construcci\u00f3n vigentes y establecer\u00e1 los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al  ART\u00cdCULO 36 inciso 5).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 213.-<\/strong> La ley que regule el voto de los extranjeros deber\u00e1 determinar el plazo a partir del cual se har\u00e1 efectivo su ejercicio, el que no podr\u00e1 ser superior a dos a\u00f1os contados desde la sanci\u00f3n de la presente reforma constitucional (Corresponde al  ART\u00cdCULO 59).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 214.-<\/strong> El  ART\u00cdCULO 123 de la presente Constituci\u00f3n regir\u00e1 a partir del per\u00edodo de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el a\u00f1o 1995; pero su aplicaci\u00f3n inmediata podr\u00e1 ponerse a consideraci\u00f3n popular a trav\u00e9s de un plebiscito a realizarse hasta sesenta d\u00edas despu\u00e9s de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelecci\u00f3n deber\u00e1 obtener, como m\u00ednimo, la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidamente emitidos. A este efecto se computar\u00e1n \u00fanicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podr\u00e1 ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los t\u00e9rminos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podr\u00e1 adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia ser\u00e1 considerada como un distrito \u00fanico y se utilizar\u00e1 el mismo padr\u00f3n electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el  ART\u00cdCULO 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5109.<br \/> En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicaci\u00f3n inmediata del  ART\u00cdCULO 123 de la presente Constituci\u00f3n, el per\u00edodo actual de gobierno del Ejecutivo provincial ser\u00e1 considerado primer per\u00edodo de gobierno (Corresponde al  ART\u00cdCULO 123).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 215.-<\/strong> La Legislatura establecer\u00e1 el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionar\u00e1 el C\u00f3digo Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.<br \/> Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidir\u00e1, en \u00fanica instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalizaci\u00f3n. (Corresponde al  ART\u00cdCULO 166).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 216.-<\/strong> En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los \u00f3rganos previstos en el ART\u00cdCULO 172 entender\u00e1n en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al  ART\u00cdCULO 172).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 217.-<\/strong> Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designaci\u00f3n de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.<br \/> La presente cl\u00e1usula no regir\u00e1 para la designaci\u00f3n de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al  ART\u00cdCULO 175).<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 218.-<\/strong> Esta reforma entra en vigencia el d\u00eda 15 de septiembre de 1994.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 219.-<\/strong> Los miembros de la Convenci\u00f3n Reformadora de esta Constituci\u00f3n, el Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas C\u00e1maras Legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestar\u00e1n juramento en un mismo acto el d\u00eda 19 de septiembre de 1994.<br \/> Cada poder del Estado dispondr\u00e1 lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 220.-<\/strong> El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convenci\u00f3n reformadora de la Constituci\u00f3n, reemplaza al hasta ahora vigente.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 221.-<\/strong> Sancionado el texto ordenado de la Constituci\u00f3n se remitir\u00e1 un ejemplar aut\u00e9ntico al Archivo Hist\u00f3rico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p> <strong>ART\u00cdCULO 222.-<\/strong> T\u00e9ngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p> En la Sala de la Honorable Convenci\u00f3n Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece d\u00edas del mes de septiembre de 1994.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONSTITUCI\u00d3N DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994PRE\u00c1MBULO Nos, los representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elecci\u00f3n, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad com\u00fan, promover el bienestar general y asegurar los beneficios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=2846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=2846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=2846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.exaltaciondelacruz.gob.ar\/hcd\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=2846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}