Lunes, 25 de Enero de 2021
Ordenanza Nº 076/13 - Ordenanza Impositiva |
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El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:ORDENANZAMUNICIPALIDAD DE EXALTACION DE LA CRUZ ORDENANZA IMPOSITIVA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º: La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. Artículo 2º: Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal. Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, previa conformidad del Departamento Deliberativo, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES Artículo 3º: Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación para las cuotas 1 a 3 inclusive del año 2014:
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida.
Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación para las cuotas 4 a 6 inclusive del 2014:
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida.
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares. No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia. Fijase en noventa centavos (0.90) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional. Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de noventa pesos ($90.-) por lámpara de hasta 150 vatios por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.- Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar. Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.- Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de sesenta y dos pesos ($ 62.-). Esta suma se podrá incrementar hasta cuatrocientos setenta pesos ($ 470.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar. Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) adicional, para los que abonen al vencimiento de la primera cuota. Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes. A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente: ZONA I Hasta............................................................................$ 120.- ZONA II Hasta........................................................................... $ 180.- Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente. Establécese un cargo de seis pesos ($ 6.-) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III. En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.- CAPITULO II TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Artículo 4º: Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capitulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:
Artículo 5º: Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:
Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta super por kilometro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen. CAPITULO III TASA POR HABILITACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES Artículo 6º Para la Tasa de Habilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija en el cinco (5) por mil la alícuota para el gasto de servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos agricola- ganaderos, avícolas, haras, similares, etc., y de servicios, según nomenclador que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Para la determinación del cálculo de la tasa se ponderará la alícuota por los importes establecidos por metros cuadrados, con los mínimos que se fijen por categoría de establecimiento a habilitar, fijándose la Tasa en el importe mayor. Para locales, establecimientos u oficinas, fíjase un importe equivalente al 10% del sueldo base para la categoría 9 del Escalafón Municipal para una jornada de ocho (8) horas, hasta una superficie de 20 metros, los excesos se determinarán de conformidad a la siguiente escala:
Los valores establecidos precedentemente se reducirán en el 50% para superficie semicubierta y en el 75% a cielo abierto. Artículo 7º: Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonara la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:
Artículo 8: Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, se abonará la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:
Artículo 9º: Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonara una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT. 9, implica sueldo básico categoría 9 para jornada de 8 hs.:
Artículo 10º: Por venta de artículos de pirotecnia, se deberá abonar una tasa de Habilitación, según la siguiente escala:
Artículo 11º: Apruébase el Nomenclador de Actividades , coeficientes y mínimos , el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente. CAPITULO IV TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE Artículo 12º: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 100º, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs. semanales, en adelante SB CAT. 9, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por la misma: a Por mes: el diez por ciento (10%) del SB CAT. 9, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad. b Por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a). c Por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. 9, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría 9 para 40 hs., semanales. Artículo 13º: Respecto de los conceptos a los que se refiere el Artículo anterior se fijan a los efectos de determinar los importes mínimos, la siguiente cantidad de personas afectadas a la actividad en el Período Fiscal inmediato anterior al pago. a) Tipo de sociedad, asociación o empresa: a1) Empresas Unipersonales y Sociedades Colectivas o de Hecho: Titular/es y personal en relación de dependencia. a2) Sociedades de Resp. Limitada: socios gerentes y personal en relación de dependencia. a3) Sociedades Anónimas: Directorio y personal en relación de dependencia a4) Otro tipo de Sociedades, Asociaciones, Cooperativas, etc. Directorio y personal en relación de dependencia. b) Categorías de acuerdo a su capacidad contributiva: b1) monotributista social : con una facturación de hasta $ 48.000.- anuales, unipersonales y sin personal en relación de dependencia. No liquidaran por personal. b2) Pequeños contribuyentes : Sin personal 5 % sobre SB CAT. 9 por mes. De 1 a 3 empleados 4% s/ SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar. Mas de 3 empleados 2% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar. b3) Medianos contribuyentes: Sin personal 10% s/SB CAT. 9 por mes. De 1 a 3 empleados 5% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar. Mas de 3 empleados 3% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar. b4) Grandes contribuyentes: Sin personal 20 % sobre SB CAT. 9 por mes. De 1 a 3 empleados 6% s/SB CAT. 9 por mes, por empleado o similar. Mas de 3 empleados 4 % s/SB CAT.9 por mes, por empleado o similar. Artículo 14º: A los efectos de esta y/u otras tasas, la clasificación de los contribuyentes se realizará de acuerdo con el siguiente criterio: -Menores contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos menores o iguales a $ 300.000.- -Medianos contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a $300.000.-y hasta $1.000.000.- -Grandes contribuyentes: Aquellos que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos superiores a los $1.000.000.- Artículo 15º: Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre los ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, y sus actividades sean desarrolladas en forma unipersonal, según el siguiente detalle: a Kioscos, hasta 10 m2. 6% s/SB CAT. 9, por bimestre. b Peluquerías hasta 30 m2. 6% s/SB CAT. 9, por bimestre. c Compostura de calzados 6% s/SB CAT. 9, por bimestre. d Taller de Reparación de bicicletas 6% s/SB CAT.9, por bimestre Artículo 16º: En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen. Artículo 17º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. Artículo 18º: Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales: A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o con el monto de facturación de las empresas. Por cada soporte de antena: 40 SB CAT. 9, por hasta 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Los sistemas excedentes abonarán 4 SB CAT. 9 cada uno. Por la instalación de micro transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: 8 SB CAT. 9, cada uno. Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y/o comunitarias. El Departamento Ejecutivo podrá eximir a Cooperativas y/o pequeños contribuyentes radicados en el distrito. B) Canchas de Polo: por cancha por año 12 SB CAT. 9. El inciso B) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística. Artículo 19º: Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría 9, en adelante SB CAT. 9: a) Haras: 6% s/SB CAT. 9, por mes y por box b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, dos (2) SB CAT. 9 por bimestre. c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: 10% s/SB CAT. 9, por cancha, por mes. d) Canchas de golf: 3 SB CAT. 9, por mes. e) Ferias y/o remates de animales: dos (2) SB CAT. 9, por mes. f) Exposiciones y show-rooms dos (2) SB CAT. 9, por mes g) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por mes:
Los montos de impuestos determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo. Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de esta Tasa a los monotributistas categorías B y C. Facúltase al Departamento Ejecutivo a condonar hasta un cien por ciento de las deudas por esta Tasa de las Cooperativas de Trabajo legalmente constituidas, como asimismo a reducir la Tasa que les corresponda abonar hasta en un cien por ciento. CAPITULO V DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Artículo 20º: Los derechos por publicidad y propaganda a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se abonarán de acuerdo con lo establecido en este artículo y siguientes del presente capitulo: CARTELES POR AÑO Y/O FRACCION Y POR METRO CUADRADO Y/O FRACCION.
SOBRE COLUMNA SIMPLE
SOBRE COLUMNA TELESCOPIC
LETREROS OCASIONALES
OTRAS PUBLICIDADES
Artículo 21º: Por la publicidad ó propaganda que se realice en la vía pública, teatros, locales de baile, cinematógrafos, estaciones de colectivos, canchas de deporte y en general cada local, lugar ó espacio donde se efectúen reuniones ó espectáculos sociales ó deportivos: a) Mediante carteles fijos ó renovables, por metro cuadrado ó fracción por semestre ................................. $ 40.- b) con altoparlantes ó megáfonos cuando su funcionam. no este prohibido expresamente por día ....................... $ 16.- c)Mediante anuncios que se exhiban en salas teatrales o cinematográficas por m2 o fracción por semestre ........... $ 40.- Artículo 22º: Todos los enunciados referidos en el presente capítulo, cuando estén insertos en programas de espectáculos sufrirán un recargo del cien (100) por ciento, que abonará quien organice el espectáculo Artículo 23º: Queda suspendida la aplicación de esta Tasa mientras se encuentre vigente el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 13.850, para la publicidad y propaganda a que hace referencia dicho inciso. CAPITULO VI DERECHOS POR VENTA AMBULANTE Artículo 24º: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes: a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz: Por quincena .............................................................$ 250.- Por día ......................................................................$ 40.- b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción: Por quincena..............................................................$ 500.- Por día.......................................................................$ 100.- En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido. Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%). CAPITULO VII TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA Artículo 25º: La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850. CAPÍTULO VIII DERECHOS DE OFICINA Artículo 26º: Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes items:
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente ó que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante. Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 a Instituciones de Bien Público, CAPITULO IX DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 27º: Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican: Inciso 1:
Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 70 mts. 2 de superficie abonaran el 50% del monto resultante Inciso 2: Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas. Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas. Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder. Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro. CAPITULO X DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS Artículo 28º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
Autorizase al departamento ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo. Exímese de la presente Tasa a las Cooperativas prestadoras de servicios públicos (Luz, Gas, Teléfono., Agua Potable, otros). CAPITULO XI DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES Artículo 29º: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores: Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta. Importe mínimo por metro cúbico: $ 3.- El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante. CAPITULO XII DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 30º: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante. Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente Tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen. CAPITULO XIII PATENTES DE RODADOS Artículo 31º: Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:
b) Para vehículos automotores modelos descentralizados: El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo, en virtud de las normativas legales vigentes. Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente articulo, facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo. Artículo 32º: La Municipalidad cuando suministre las chapas, percibirá:
Exímase del pago a los ciclomotores, motonetas, cuatriciclos y motocicletas con una antigüedad que supere los veinte años. CAPITULO XIV CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Artículo 33º: La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
CAPITULO XV DERECHOS DE CEMENTERIO Artículo 34º: Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:
CAPITULO XVI TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Artículo 35º: Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores 1) Por agua corriente, se establece el valor del m3. De acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:
2) Por servicios de desagüe cloacal se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal. Para el año 2014 podrá adicionarse hasta un 60%; para 2015 un 70% y para 2016 un 80%. Establécese un importe fijo bimestral de $ 25.- por partida que deba tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red y/o para cancelación de deudas por créditos afectados al mejoramiento del servicio. Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en $ 15.- Establécese los consumos mínimos bimestrales de consumo de agua potable, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:
Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria. Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%) Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente: Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo más cargo fijo. Servicio de Agua: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo. Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio. Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno. Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente, se aplicará la tasa mínima según la categoría. El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo. 3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes. Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar el 25% del importe mínimo de ese servicio. Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente. Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de $ 1.800, por parcela. El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad. En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia. Artículo 36º: Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasa diferenciales crecientes y acumulativas. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) Artículo 37º: Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
CAPITULO XVII TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES Artículo 38º: Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan. Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable. Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral ( P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. En forma general para esta tasa se fijan un valor de cuarenta y dos pesos ($ 42.00) por mes y por partida inmobiliaria para el año 2014, y un valor de cincuenta pesos ($ 50.00) para el año 2015. Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental. CAPITULO XVIII CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Artículo 39º: Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). CAPITULO XIX TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS Artículo 40º: Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará.
CAPITULO XX TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS Artículo 41º: Los servicios a que se refiere el presente artículo se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:
CAPITULO XXI TASA POR SERVICIO VARIOS Artículo 42º: Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 195 de la Ordenanza Fiscal. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. CAPITULO XXII TASA PARA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y APOYO AL SISTEMA DE SEGURIDAD Artículo 43º: En forma general, para la prestación de los Servicios establecidos en el Artículo 212º de la Ordenanza Fiscal, se percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la Tasa por Servicios Generales. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales: Importe Mínimo: $ 14.40 (Pesos catorce con cuarenta) Importe Máximo: $ 60.00 (Pesos sesenta) Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas, se establece el siguiente importe mínimo mensual: Importe Mínimo: $ 1.200 (pesos un mil doscientos) El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. CAPITULO XXIII CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS EXALTACIÓN DE LA CRUZ Artículo 44º: Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capitulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en pesos seis ($ 6,00) por mes y por partida. Para las industrias fíjase un importe de pesos seiscientos ($ 600.00) por mes y por partida. La distribución se hará en un setenta y cinco por ciento (75%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, y veinticinco por ciento (25%) para el Cuartel sito en Los Cardales. CAPITULO XXIV TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN Y APOYO A ESTUDIANTES DEL PARTIDO Artículo 45º: Establécese una tasa para el fomento de la educación y apoyo a estudiantes del Partido de pesos cuatro con veinte centavos ($4,20) por partida por mes. CAPITULO XXV TASA CONTRIBUTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE PEQUEÑAS EMPRESAS Artículo 46º: Establécese un fondo para el desarrollo productivo de pequeñas empresas, de pesos tres mil ($ 3000) mensuales para aquellos establecimientos comerciales y/o industriales que tributen por la Tasa de Seguridad e Higiene un monto superior al establecido por la Ordenanza Fiscal. CAPITULO XXVI TASA ESPECIAL POR APTITUD AMBIENTAL Artículo 47º: Fijase la Tasa Especial por Aptitud Ambiental, a que hace referencia el Capitulo XXVI de la Ordenanza Fiscal, destinados a las industrias radicadas y/o a radicarse en el partido de Exaltación de la Cruz, según la siguiente escala: Industrias de 1ª categoría : Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional: 1 sueldo básico de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre. Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de balance o informe contable firmados por Contador Publico Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre. Industrias de 2ª categoría Hasta $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional certificado por Consejo Profesional: 2 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre. Mas de $ 500.000.- de patrimonio neto en función de Balance o informe contable, firmado por Contador Público Nacional, certificado por Consejo Profesional: 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas, por bimestre. Industrias de 3º Categoría, un mínimo de 4 sueldos básicos de la categoría 9 para una jornada de 8 horas y un máximo de 8 de esos sueldos, por bimestre. Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de Noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca.- CAPITULO XXVII TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES Artículo 48º: Establécese una Tasa Especial para las entidades sin fines de lucro para la contención de menores y jóvenes en riesgo de pesos seis ($6.00) por partida por mes. CAPITULO XXVIII TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL Artículo 49º: El importe a percibir por esta Tasa será el equivalente a la aplicación de hasta un veinte por ciento (20%) sobre la Tasa de Servicios Generales que se determine para cada Partida. El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a aplicar. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales, por Partida: Importe Mínimo: $ 6,24. (Pesos seis con veinticuatro centavos) Importe Máximo: $ 60.00. (Pesos sesenta) El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. CAPITULO XXIX TASA ESPECIAL PARA EMERGENCIA HABITACIONAL Artículo 50º: Establécese una Tasa Especial para Emergencia Habitacional de $ 3.00 (Pesos tres) por partida por mes.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 51º: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva. Artículo 52º: Derógase la Ordenanza Impositiva Nº 124/2012 y sus decretos reglamentarios. Artículo 53º: De Forma. Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los seis días del mes de diciembre de dos mil trece.
Registrada Bajo el N° 076/13.ANEXO I CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS ( CLAE ) DISPOSICIONES GENERALES A efectos de la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se establece una alícuota general del 6/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa de Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad. |
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