Sábado, 16 de Enero de 2021
Ordenanza Nº 080/15 - Ref. a Ordenanza Impositiva 2016 |
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MUNICIPALIDAD DE EXALTACION DE LA CRUZ Artículo 1º: La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen.ORDENANZA IMPOSITIVA 2016 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º: Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a emitir y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal. Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto, esto deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES Artículo 3º: Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación:
Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal.
Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de $ 1000,00 (pesos mil ) mensuales. Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3, abonaran un adicional de $ 2000 ,00 (pesos dos mil ) mensuales Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa. No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. Establécese un importe fijo de pesos ochenta ($80,00) por mes y por partida inmobiliaria, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria. Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal, el cual tendrá los siguientes importes mínimos y máximos mensuales: Importe Mínimo: $ 25,00 (Pesos veinticinco) Importe Máximo: $ 105,00 (Pesos ciento cinco). Para todas las actividades económicas, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de veinte personas (según la dd.jj de la tasa de seguridad e higiene a presentar), se establece el siguiente importe mensual: $ 2000,00 (pesos dos mil). Cuando la cantidad de personal afectado supere las 100 personas se elevara a $ 4000,00 mensuales (pesos cuatro mil) El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. Autorizase al Departamento Ejecutivo a dividir el aumento en etapas, de considerarlo necesario El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales. Fijase en un peso con cincuenta centavos (1,50) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional. Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de pesos ciento cincuenta ($150,00) por lámpara de hasta 150 vatios por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.- Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar. Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario.- Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa establecida en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona, y de acuerdo con el cálculo que se establece en la presente Ordenanza y/o en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo. Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de pesos ciento cinco ($ 105,00) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos setecientos noventa ($ 790,00) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar. Para los casos que el Departamento Ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) adicional, para los que abonen al vencimiento de la primera cuota. Facúltase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes. A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente: ZONA I Hasta.......................................................................... $ 300,00 ZONA II Hasta.......................................................................... $ 400,00 Los importes consignados en el párrafo anterior son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente. Establécese un cargo de Pesos veinticinco ($ 25,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III. En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas. Las partidas y /o unidades funcionales que se afecten a cocheras tendrán un descuento del 70 % del total del tributo (Servicios Generales). El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.- CAPITULO II TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Artículo 4º: Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capitulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:
Artículo 5º: Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:
Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, se cobrará el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta súper por kilómetro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen. CAPITULO III TASA POR HABILITACIÓN DE INDUSTRIA , COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES Artículo 6º: Para la Tasa de Habilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija en el seis (6) por mil la alícuota para el Calculo, aplicada al monto total del activo afectado a la actividad para los servicios de habilitación de locales ó establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, incluyéndose establecimientos agrícola- ganaderos, avícolas, haras, similares, etc., y de servicios. Para la determinación de la tasa se tomara como base de cálculo el mayor valor entre: a) El total del activo sujeto a la actividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la ordenanza fiscal por la alícuota correspondiente. b) Los mínimos establecidos por los artículos 7 a 10 de la ordenanza impositiva c) Los mínimos establecidos en el nomenclador de actividades económicas. Artículo 7º: Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonara la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala, en la cual SB CAT. Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales.
Artículo 8: Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, se abonará la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, en la cual SB Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales.
Artículo 9º: Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonara una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales:
Artículo 10º: Por la exhibición y venta de artículos de pirotecnia se deberá abonar una tasa de habilitación según la siguiente escala a) En la vía pública por mes calendario y/o fracción, $ 15.000,00 por puesto. b) Comercios habilitados en el rubro con anterioridad, por renovación anual $ 5.000,00 c) Comercios que soliciten habilitación por primera vez $ 10.000,00 El pago no exime al solicitante de cumplir con lo dispuesto por Ley Nacional Nº 20429 sus Decretos Reglamentarios o modificatorios y la Ley N° 12709. Artículo 11º: Apruébase el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), con las alícuotas, coeficientes y mínimos , el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos casos en los cuales el contribuyente posea más de una actividad comercial determinada en el clasificador de Actividades Económicas (CLAE) como actividad principal y secundaria y ambas se encuentren relacionadas bajo un mismo rubro comercial y deban abonar mínimos por cada actividad declarada. Siendo la autoridad de aplicación el AREX bajo resolución fundada. CAPITULO IV TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE Artículo 12º: Fíjese, en el seis por mil (6/1000), de los Ingresos Brutos devengados, la alícuota para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala. a Por mes: el diez por ciento (10%) del SB CAT. Adm A2, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad. b Por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a). c Por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm A2, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Artículo 13º: En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. . En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen. Artículo 14º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. Artículo 15º: Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales: A) Soportes de antenas utilizados por empresas que realizan cualquier tipo de actividad. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o con el monto de facturación de las empresas. Por cada soporte de antena: 40 SB CAT. Adm A2. Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y/o comunitarias. El Departamento Ejecutivo podrá eximir o reducir hasta el 70% de la tasa que corresponda aplicar a Cooperativas y/o pequeños contribuyentes radicados en el distrito. B) Canchas de Polo: por cancha por año 12 SB CAT. Adm A2. El inciso B) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística. c) Estructura, soportes y/o torres utilizados por empresas que realizan el transporte de energía y/o cualquier tipo de actividad económica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o con el monto de facturación de las empresas. Por cada: Estructura, soportes y/o torres: 8 SB CAT. Adm A2. Artículo 16º: Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo A2 para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm A2: a) Haras: 6% s/SB CAT. Adm A2, por mes y por box b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, dos (2) SB CAT. Adm A2 por bimestre. c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: 10% s/SB CAT. Adm A2, por cancha, por mes. d) Canchas de golf: 3 SB CAT. Adm A2, por mes. e) Ferias y/o remates de animales: dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes. f) Exposiciones y show-rooms dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes g) Cajeros automáticos o puestos de banca automática por pantalla pagarán una suma fija de Pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00) mensuales. h) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, pagaran 1 SB CAT. Adm A2 por mes i) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por mes:
Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo. Para las empresas productoras de bienes y servicios, que afecten a sus tareas directas o indirectamente a más de veinte personas, se establece un adicional fijo con el siguiente importe mensual, que se adicionará al cálculo de la tasa de seguridad e higiene que se efectúe de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes y/o en la reglamentación: Importe Mensual: $ 2.000,00 (pesos dos mil). Los contribuyentes que tributen más de cincuenta mil pesos ($50.000,00) por cuota, abonarán un adicional de pesos cinco mil ($5.000,00) mensuales. Las empresas incluidas en las condiciones que a continuación se establecen, abonarán el siguiente adicional: Industrias de 1ª categoría : Abonarán 2 sueldo básico de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 1.000.000,00 abonaran el 50 % de dicho monto. Industrias de 2ª categoría Abonarán 4 sueldo básico de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 1.000.000,00 abonaran el 50 % de dicho monto. Industrias de 3ª categoría : Abonarán 8 sueldo básico de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 1.000.000,00 abonaran el 50 % de dicho monto Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de Noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca.- El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. Facúltase al Departamento Ejecutivo a condonar hasta un cien por ciento de las deudas de la Tasa de Seguridad e Higiene a las Cooperativas de Trabajo legalmente constituidas, como asimismo a reducir la Tasa que les corresponda abonar hasta en un cien por ciento. CAPITULO V DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Artículo 17º: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:
Artículo 18: Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad y propaganda se incrementaran en un ciento setenta por ciento (170%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un cien por ciento (100%) más. Artículo 19: Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un doscientos por ciento (200%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%). Artículo 20: Para el cálculo del presente “derecho” se considerara la sumatoria de ambas caras. CAPITULO VI DERECHOS POR VENTA AMBULANTE Artículo 22º: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes: a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz: Por quincena............................................................. $ 450,00 Por día...................................................................... $ 70,00 b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción: Por quincena.............................................................. $ 875,00 Por día....................................................................... $ 175,00 En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido. Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%). CAPITULO VII TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA Artículo 23º: La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850. CAPÍTULO VIII DERECHOS DE OFICINA Artículo 24º: Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente ó que se creen en el futuro, solicitando aprobación del Honorable Concejo Deliberante. Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 a Instituciones de Bien Público, CAPITULO IX DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 25º: Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican: Inciso 1: 1.a viviendas a construir 1.50 % 1.b todo otro destino a construir 2.00 % 1.c viviendas a empadronar 3.00 % 1.d todo otro destino a empadronar 4.00 % 1.e vivienda antirreglamentaria 5.00 % 1.f todo otro destino antirreglamentario 7.00 % Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 70 mts. 2 de superficie abonaran el 50% del monto resultante Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas. Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas. Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes de los distintos organismos profesionales, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder. Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro. CAPITULO X DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS Artículo 26º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
Autorizase al departamento ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo. Exímase de la presente Tasa a las Cooperativas prestadoras de servicios públicos (Luz, Gas, Teléfono, Agua Potable, otros). CAPITULO XI DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES Artículo 27º: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores: Por metro cúbico de cualquier tipo de material: 30% del valor de venta. Importe mínimo por metro cúbico: $ 8,00 (Pesos ocho) El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. Se podrá disponer la reducción de esta tasa únicamente con aprobación del Honorable Concejo Deliberante. CAPITULO XII DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 28º: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro, informando al Honorable Concejo Deliberante. Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente Tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen. CAPITULO XIII PATENTES DE RODADOS Artículo 29º: Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:
b) Para vehículos automotores modelos descentralizados: El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo, en virtud de las normativas legales vigentes. Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo. Artículo 30º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos. Autorizase al Departamento Ejecutivo a Reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en la presente Ordenanza CAPITULO XIV CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Artículo 31º: La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
CAPITULO XV DERECHOS DE CEMENTERIO Artículo 32º: Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:
CAPITULO XVI TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Artículo 33º: Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores
2) Por servicios de desagüe cloacal se adicionará un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por recolectora cloacal. Establécese un importe fijo bimestral de Pesos cuarenta ($ 40,00) por partida que deba tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red y/o para cancelación de deudas por créditos afectados al mejoramiento del servicio. (Para las parcelas residenciales) Establécese un importe fijo bimestral de Pesos doscientos ($ 200,00) por partida que deba tributar esta tasa, en concepto de mantenimiento de red y/o para cancelación de deudas por créditos afectados al mejoramiento del servicio. (Para las parcelas Comerciales) Cuando la Partida no esté servida por desagües cloacales, este importe fijo se establece en Pesos veinte ($ 20,00) Establécese los consumos mínimos bimestrales de consumo de agua potable, por categoría de acuerdo con la siguiente escala:
Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria. Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%) Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, en concepto de mantenimiento de red lo siguiente: Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo más cargo fijo. Servicio de Agua: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo. Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio. Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno. Cuando el aparato de medición no funcione correctamente se tributará de acuerdo al consumo registrado en el bimestre anterior y si por cualquier motivo no se contara con la medición correspondiente, se aplicará la tasa mínima según la categoría. El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de costo. 3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes. Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, en concepto de mantenimiento de red un importe equivalente al 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar el 25% del importe mínimo de ese servicio. Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente. Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de conexión a la misma la suma de Pesos dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250,00) por parcela. El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad. En las zonas no concesionadas, facultase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia. Artículo 34º: Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasa diferenciales crecientes y acumulativas. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) Artículo 35º: Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
CAPITULO XVII TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES Artículo 36º: Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18192 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan. Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable. Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental. CAPITULO XVIII CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Artículo 37º: Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). CAPITULO XIX TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS Artículo 38º: Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará.
CAPITULO XX TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS Artículo 39º: Los servicios a que se refiere el presente artículo se abonarán de acuerdo a las siguientes tarifas, por mes según los vencimientos establecidos en el calendario impositivo:
CAPITULO XXI TASA POR SERVICIOS VARIOS Artículo 40º: Por los servicios no comprendidos en el articulado específico de la Ordenanza Fiscal y que por tal motivo fueron globalmente referenciados en el Capítulo XXI de la misma, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 195 de la Ordenanza Fiscal. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. CAPITULO XXII CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS EXALTACIÓN DE LA CRUZ Artículo 41º: Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capitulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en Pesos trece ($ 13,00) por mes y por partida. Para las industrias fíjase un importe de Pesos un mil cien ($ 1.100,00) por mes y por partida. La distribución se hará en un setenta y cinco por ciento (75%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, y veinticinco por ciento (25%) para el Cuartel sito en Los Cardales. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución para el caso de creación de un nuevo cuartel en otra localidad del Partido CAPITULO XXIII TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL Artículo 42º: El importe a percibir por esta Tasa será el equivalente a la aplicación de hasta un veinte por ciento (20%) sobre la Tasa de Servicios Generales que se determine para cada Partida. El Departamento Ejecutivo establecerá por Decreto Reglamentario el porcentaje a aplicar. Se fijan los siguientes importes mínimos y máximos mensuales, por Partida: Importe Mínimo: $ 20,00 (Pesos veinte) Importe Máximo: $ 110,00 (Pesos ciento diez) El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. CAPITULO XXIV TASA ESPECIAL PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO PARA CONTENCIÓN DE MENORES Y JÓVENES Artículo 43º: Establécese una Tasa Especial para las entidades sin fines de lucro para la contención de menores y jóvenes en riesgo de Pesos trece ($13.00) por partida por mes. CAPITULO XXV LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS Artículo 44º: Por los servicios establecidos en el artículo 225 de la Ordenanza Fiscal, los contribuyentes abonaran por obra: Obras hasta $ 3.000.000 10 SB cat. Adm. A2 Obras de $ 3.000.001 a $ 7.000.000 25 SB cat. Adm. A2 Obras de $ 7.000.001 a $ 11.000.000 35 SB cat. Adm. A2 Obras mas de $ 11.000.001 45 SB cat. Adm. A2 CAPITULO XXVI TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS Artículo 45º: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma fija de Pesos veinticinco mil ($ 25.000,00) mensuales. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46º: Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva. Articulo 47°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos establecidos para las distintas tasas, como asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser elevados al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio. Articulo 48°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva. Artículo 49º: Derógase la Ordenanza Impositiva Nº 76/2014 y sus decretos reglamentarios. Artículo 50º De Forma. Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintiséis días del mes de Diciembre de dos mil quince.
Registrada Bajo el N° 080/15. ANEXO I CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) DISPOSICIONES GENERALES A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece una alícuota general del 6/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad. |
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