Ordenanza Nº 2633/19 - IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO 2020 |
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Corresponde Expediente Nº 4036-742/19-HCD
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente: ORDENANZA
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 1° La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. - Artículo 2° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a proponer y remitir a los contribuyentes, en los casos que corresponda, la totalidad de cuotas o parte de ellas, de las distintas tasas, pudiendo establecer un descuento de hasta el 10 % en caso de pago del total remitido de las mismas en el primer vencimiento del año fiscal. Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. Esto deberá ser elevado y ratificado por el Honorable Concejo Deliberante. - T I T U L O I I
D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S CAPITULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES Artículo 3° Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación:
Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal:
El aumento previsto en el presente articulo se aplicaran en dos etapas: : el 62.50% del aumento en la tabla precedente se aplicara a las primeras cuatro cuotas del ejercicio y el 37.50% por ciento restante del aumento en la misma tabla, se aplicara a las cutas 5° y 6° del ejercicio. Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de hasta pesos tres mil doscientos mensuales ($ 3.200.-). Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3 abonaran un adicional de hasta pesos seis mil quinientos mensuales ($ 6.500.-). Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa. No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. Establécese un importe fijo de hasta ($ 280.-) pesos doscientos ochenta por mes y por partida inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria. Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal. Para todas las actividades económicas, que afecten a sus tareas directa o indirectamente a más de treinta personas (según la dd. jj de la tasa de seguridad e higiene a presentar), se establece el siguiente importe mensual: hasta $ 6.300.- (pesos seis mil trescientos). Cuando la cantidad de personal afectado supere las 100 personas se elevará a hasta $12.600.- (pesos doce mil seiscientos). El Departamento Ejecutivo podrá establecer un importe fijo de hasta $100.- (Pesos cien) por mes y por Partida Inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, para su afectación a establecer nuevos sistemas de recolección de residuos y para la Disposición Final de los mismos en caso de ser efectuada directamente por el Municipio, el cual será adicionado a esta Tasa. En caso de optarse por la Disposición Final de Residuos en lugares autorizados fuera del distrito, autorizase al Departamento Ejecutivo a incrementar este importe en hasta un cuarenta por ciento (40%).El importe a adicionar surgirá en función de los costos que represente el Servicio, de acuerdo con el cálculo que se establezca reglamentariamente. Este importe no deberá ser considerado para el cálculo de otros adicionales y no se computará para el cálculo del máximo de la Tasa por Servicios Generales que se establezca. El Departamento Ejecutivo determinará la forma de percepción del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, de acuerdo con las siguientes opciones: a) Porcentaje sobre consumos de electricidad del contribuyente. La base imponible será el equivalente al total básico (sin impuestos) devengado por suministro de energía eléctrica, cuya cobranza de acuerdo con la Ley Nº 10.740, estará a cargo de la empresa prestadora, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes: RESIDENCIAL: 11% (once por ciento). Mínimo: hasta $150 (pesos ciento cincuenta) por mes. COMERCIAL: De 0 a 500 KW: 10% (diez por ciento). Más de 500 KW: 6% (seis por ciento). GRANDES CONSUMOS/MAYORES CONSUMIDORES: 2% (dos por ciento). b) Monto fijo en base al costeo que se realice, al cual se le podrá adicionar los Servicios Indirectos en todo o en parte. En caso de optarse por la opción del inciso b), los valores mínimos mensuales en concepto de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico serán de trescientos ochenta pesos ($380) y los valores máximos de pesos quinientos cincuenta ($550), los cuales variarán de acuerdo con la zona o con los metros de frente de los inmuebles. El Departamento podrá considerar incluido el Servicio de Alumbrado Público y Consumos Eléctricos en la Tasa de Servicios Generales que se calcule en base a los metros de frente más los adicionales determinados por la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá cobrar ese importe como pago directo en función de la Ley 10.740, y/o percibir los Servicios de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, conjuntamente con una parte o la totalidad de los Servicios Indirectos, como pago a cuenta de la Tasa por Servicios Generales. Los importes a cobrar como anticipo serán los siguientes: ZONA I: hasta $380 (trescientos ochenta pesos) mensuales. ZONA II y III: hasta $550 (quinientos cincuenta pesos) mensuales. Los citados importes serán facturados por los prestadores del Servicio Eléctrico, en función de la Ley N.º 10.740, y descontados de la facturación de la Tasa de Servicios Generales. El valor del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico podrá ser aumentado por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del servicio de energía eléctrica que para el año 2020 autorice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Este mismo aumento podrá ser aplicado a los anticipos de este servicio. El Departamento Ejecutivo podrá dividir en etapas los aumentos que se establezcan en esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación de esta Tasa, para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá encuadrar en otras categorías a las determinadas por la presente Ordenanza, a los barrios parque y/o loteos abiertos o similares y a los Barrios Cerrados, Countries y /o similares, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten. El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir los distintos importes que componen esta Tasa, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia, y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales. Cuando el valor de los servicios se facture en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscal y/o Impositiva se pagará en la cantidad de cuotas que establezca el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario. - Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa establecida en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona, y de acuerdo con el cálculo que se establece en la presente Ordenanza y/o en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo. Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de hasta pesos trescientos cuarenta ($ 340.-) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400.-) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante. Las construcciones antirreglamentarias abonarán esta Tasa con un incremento de hasta el 100% (cien por ciento). El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación de este incremento para su instrumentación. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%). El Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente el porcentaje de descuento y el procedimiento para establecer los contribuyentes a los que se puede aplicar. El Departamento Ejecutivo podrá emitir una cuota anual para el pago de la Tasa por Servicios Generales conjuntamente con la emisión de la primera cuota y con vencimiento en la misma fecha. Esta cuota podrá incluir un descuento de hasta el 10% (diez por ciento) adicional al que se establezca por estar al día con esta Tasa. Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes. Establécese un cargo de hasta Pesos ochenta ($ 80,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración y diligenciamiento para las zonas I, II y III. En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas por un plazo de hasta 5 (cinco) años. Las partidas y /o unidades funcionales estén o no divididas por planos que se afecten a cocheras tendrán un descuento de hasta el 80 % (ochenta por ciento) de esta Tasa. Los locales comerciales podrán tener un descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento), estableciéndose un mínimo de 5 (cinco) metros de frente para el cálculo de esta Tasa. Cuando se dispongan reducciones a la Tasa por Servicios Generales, las mismas alcanzan también a las demás Tasas que se facturan conjuntamente con ella. El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos concernientes a las reducciones y/o exenciones de esta Tasa. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos. – Facultase al Departamento Ejecutivo a incrementar el Valor de las Tasas de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, la de Otros Servicios Varios y la de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico si la inflación proyectada para el año 2020 supere al mes de Junio el treinta por ciento (30%). El porcentaje del aumento será el que surja de descontar a la inflación proyectada el treinta por ciento (30%) citado. El aumento que se determine podrá ser aplicado a partir de la cuota con vencimiento en el mes de Octubre. CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Artículo 4° Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:
El pago de las tasas que trata el presente artículo se realizará: a) Cuando se trate de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo. b) Cuando se trate de servicios impuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes, por no haberlos realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los quince (15) días posteriores a la prestación. c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deban prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará en forma mensual conjuntamente con la Tasa de Servicios Generales y/o la Tasa que reglamentariamente se determine. Artículo 5° Por servicios de desinfección y/o verificación de inmuebles y vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio:
Cuando se deban trasladar los funcionarios Municipales, desde el lugar de origen hasta el de llegada, según corresponda, se cobrará el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un litro de nafta súper por kilómetro recorrido de ida y vuelta al sitio de origen. El pago de las tasas que trata este Artículo se realizará: a) Cuando se trate de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo. b) Cuando se trate de servicios impuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes, por no haberlos realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los quince (15) días posteriores a la prestación. c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deban prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará en forma mensual conjuntamente con la Tasa de Servicios Municipales y/o la Tasa que reglamentariamente se determine. d) Las líneas de transporte de pasajeros regulares, harán efectivo dentro de los treinta (30) días de su prestación CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS Y PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL Artículo 6° Fijase en hasta el ocho por mil (8,0 0/00) la alícuota para el cálculo de esta Tasa, la que se aplicará al monto total del activo afectado a la actividad. Quedan comprendidas en esta tasa todas las actividades y/o emplazamientos y/o similares, comerciales, industriales y/o de servicios, o de cualquier otra naturaleza, en función de lo establecido por el Artículo Nº 92 de la Ordenanza Fiscal. Para la determinación de la Tasa se tomará como base de cálculo, el mayor valor entre: a) El monto que surja de multiplicar el total del activo sujeto a la actividad de acuerdo con lo establecido por el Artículo 93º de la Ordenanza Fiscal, por el alícuota general. b) Los mínimos que específicamente se establezcan en esta Ordenanza o por Decreto Reglamentario. c) Los mínimos que se establezcan en el nomenclador de actividades económicas. Artículo 7° Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonará la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala:
Artículo 8° Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, abonara la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala:
Artículo 10° Por las siguientes actividades o emplazamientos, se fijan los siguientes importes, que se abonarán, al momento de solicitud de la respectiva habilitación. En caso de que la habilitación sea temporaria, estos importes deberán abonarse en cada oportunidad que se solicite. CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE Artículo 12° Fijase, en hasta el ocho por mil (8,0 /1000), de los Ingresos Brutos devengados, la alícuota general para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), sin perjuicio de aquellas que ya tienen un alícuota superior según el nomenclador de actividades económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala. Para el caso de todas aquellas actividades enumeradas en el CLAE se faculta al departamento ejecutivo a poder reducir la alícuota en casos específicos por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia. a Por mes: hasta el diez por ciento (10%) del SB CAT. Adm A2, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad. b Por mes: hasta el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a). c Por mes: hasta el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. Para todos los comerciantes de hasta $ 40.000 de facturación mensual, que demuestren a través de los medios que correspondan, una merma en sus ingresos durante el periodo 2019, se mantendrá la alícuota del seis por mil (6,0 / 1.000) - En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm A2, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Artículo 13° En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo, los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facultase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen. Artículo 14° Autorizase al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. Artículo 15° Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos: A) Canchas de Polo: por cancha por año: hasta 18 SB CAT. Adm A2. Este importe sólo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística. B) Estructura, soportes y/o torres utilizados por empresas que realizan el transporte de Energía Eléctrica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o de acuerdo con el monto de facturación de las empresas. Establécese un importe mínimo anual por cada estructura, soporte y/o torre de hasta 8 SB CAT. Adm A2. C) Empresas Concesionarias del Servicio de Peajes: hasta 30 SB CAT. Adm. A2 por mes. D) En concepto de Tasa por el servicio de inspección periódica y verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y su equipo complementario, se deberán abonar los siguientes importes: En caso de antenas y/o similares ítems a) a e) del Inciso B) del Artículo 10º: Tasa fija anual de hasta 40 SB A2 por hasta 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Los sistemas excedentes a tres abonarán, por cada uno adicional, una suma anual de 5 SB A2.-. En el caso de microtranceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: abonarán una tasa fija anual de hasta 10 SB A2.- por cada uno. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la cobranza de la Tasa establecida por el ítem D) de acuerdo con las particularidades de los emplazamientos de estas torres y/o columnas en el distrito, pudiendo reducir los importes en función de la actividad de que se trate, y de la existencia de servicios prestados por empresas locales, micro y/o pequeñas, o cuando las antenas y/o similares sirvan para la comunicación interna de la empresa que se trate. Las tasas previstas en el inciso D) podrán incrementarse en un cien por ciento (100%) en caso que la empresa prestadora de servicios, no haya dado cumplimiento a la habilitación de local propio en el Partido de Exaltación de la Cruz, de acuerdo con lo establecido por la Ley provincial Nº 14.692. Artículo 16° Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo A2 para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm A2: a) Haras: hasta 15% s/SB CAT. Adm A2, por mes y por box b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, hasta dos (2) SB CAT. Adm A2 por bimestre. c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: hasta 10 % SB CAT Adm A2, por cancha, por mes. d) Canchas de golf: hasta 6 SB CAT Adm A2 por mes. e) Ferias y/o remates de animales: hasta dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes. f) Exposiciones y show-rooms hasta dos (2) SB CAT. Adm A2, por mes g) Cajeros automáticos o puestos de banca automática por pantalla pagarán una suma fija de hasta Pesos catorce mil ($ 14.000,00) mensuales. h) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por bimestre:
j) Restaurantes, bares, similares, por bimestre:
k) Hospedaje por bimestre:
l) salón de eventos por bimestre:
Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimientos que determine el Departamento Ejecutivo. CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Artículo 17° Por la publicidad que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen: Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta $ 6.000,00 Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta $ 6.000,00 Letreros salientes, por faz, hasta $ 6.000,00 Avisos salientes, por faz, hasta $ 6.000,00 Avisos en salas espectáculos, hasta $ 6.000,00 Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío, hasta $ 6.000,00 Avisos en columnas o módulos, hasta $ 6.000,00 Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, hasta $ 6.000,00 Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción, hasta $ 6.000,00 Murales, por cada 10 unidades, hasta $ 6.000,00 Avisos proyectados, por unidad, hasta $ 13.000,00 Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado, hasta $ 6.000,00 Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades, hasta $ 6.300,00 Publicidad móvil, por mes o fracción, hasta $ 6.300,00 Publicidad móvil, por año, hasta $ 15.000,00 Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades, hasta $ 6.000,00 Publicidad Oral, por unidad y por día, hasta $ 2.100,00 Campañas publicitarias, por día y stand de promoción, hasta $ 6.000,00 Volantes cada 500 o fracción, hasta $ 6.000,00 Por cada publicidad no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción, hasta $ 21.000,00 Cabina telefónica por unidad y por año hasta $ 15.000,00 Artículo 18° Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad se incrementarán en un ciento setenta por ciento (170%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%) más. - Artículo 19° Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%). Artículo 20° Para el cálculo del presente “derecho” se considerará la sumatoria de ambas caras. Artículo 21° Derogado CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE Artículo 22°: Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes: a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz: Por quincena, hasta............................................ $ 2.800,00 Por día, hasta.................................................... $ 350,00 b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción: Por quincena, hasta............................................ $ 10,000.00 Por día hasta..................................................... $ 1.400.00 En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido. Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, en los casos de los incisos a) y b), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%). CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA Artículo 23° La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850. CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA Artículo 24° Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
Autorizase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del pago del inc. 40 Instituciones de Bien Público. Los beneficiarios de la jubilación mínima, bomberos voluntarios del distrito, Ambulancieros y Policías gozaran de hasta un 50% de reducción en tasas de otorgamiento y de renovación de las Licencias de Conducir previstas en los incisos 11.4 y 11.5. El Departamento Ejecutivo podrá incorporar otros Derechos de Oficina por vía reglamentaria. Los mismos podrán ser valorizados desde un mínimo equivalente al menor importe establecido en la tabla de este artículo, y un máximo equivalente al mayor importe establecido en la citada tabla. CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 100 mts. 2 de superficie quedaran exentos del pago del Derecho de Construcción, no así la presentación de planos. Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas. Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas. Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes del colegio profesional de arquitectos, ingenieros y/o técnicos, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder. Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro. CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS Artículo 26° De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo, y a fijar importes o porcentajes menores de este Derecho a las Cooperativas y/o empresas prestadoras de Servicios Públicos y/o de televisión por cable. Cuando el costo de este Derecho se traslade a los usuarios de los servicios públicos de que se trate, y el cobro se efectúe en base a un porcentaje aplicado sobre el valor del consumo, la tasa que se fije para las personas humanas o jurídicas que hacen uso intensivo del servicio, se establecerá en hasta el 2% sobre el valor del consumo facturado. En el caso del servicio eléctrico este derecho sólo podrá percibirse en caso de que el mismo no sea percibido por vigencia de una Ley Provincial y/o Nacional. Las empresas y/o Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad deberán presentar en forma mensual o bimestral, de acuerdo a como facturen o se convenga, un estado de cuenta en el que conste el costo del servicio de alumbrado público y de los consumos realizados por el municipio, con la deducción del importe de esta Tasa, y de los importes percibidos a sus clientes en función de la Ley Nº 10.740. La presentación deberá hacerse en un plazo no mayor a los quince (15) días del vencimiento. Los saldos a favor de la parte que sea, serán abonados en un plazo no mayor a diez (10) días de la presentación del estado de cuenta y/o factura. El Departamento Ejecutivo deberá establecer todas las normas que hagan al mejor cumplimiento de este procedimiento. CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES Artículo 27° De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores: Por metro cúbico de cualquier tipo de material: hasta el 30% del valor de venta. Importe máximo por metro cúbico, hasta: $ 24,00 (Pesos veinticuatro) El importe que surja se cobrará en forma bimestral, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del bimestre considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. El Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas y los importes a cobrar con retiros de tosca y/o tierra de la cantera que se trate. Esta compensación tramitará por Expediente iniciado en el área municipal que se determine reglamentariamente. El Departamento Ejecutivo podrá reducir en hasta un veinte por ciento (20%) el valor de este Derecho en caso de pago en tiempo y forma.. El pago fuera de término o la falta de pago de este Derecho, generará multas, intereses y recargos similares a los que se aplican para la Tasa por Servicios Generales. CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 28° Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:
Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la presente tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, y siempre y cuando razones de bien común lo justifiquen. CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS Artículo 29° Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal: a motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, otros:
b) Para vehículos automotores modelos descentralizados: El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, en virtud de las normativas legales vigentes. Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo. Artículo 30°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos. Autorizase al Departamento Ejecutivo a Reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en la presente Ordenanza. - CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Artículo 31° La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO Artículo 32° Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:
CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Artículo 33° Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores para: SERVICIO DE AGUA 1)Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:
Establécese los consumos mínimos bimestrales de agua potable, por categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos bimestrales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria en todas las categorías de contribuyentes. En la categoría comercial podrán establecerse mínimos inferiores para casos de pequeños comercios y/o Kioscos. Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen para la exención de la Tasa por Servicios Generales, el mínimo podrá reducirse hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%). El Departamento Ejecutivo podrá establecer una tarifa diferencial de los servicios sanitarios para aquellos contribuyentes cuya situación económico-social así lo amerite. Los requisitos para acceder a esta tarifa serán establecidos reglamentariamente. Establécese que en caso de mal funcionamiento de los medidores o de la falta de colocación de los mismos la facturación de los Servicios Sanitarios se efectuará en base a los mínimos bimestrales a los que se adicionarán los importes fijos que se establezcan. Los Lavaderos de autos y lavaderos de ropa abonarán la tasa mínima establecida para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el ochenta por ciento (80%). Los restaurantes y bares abonarán el mínimo de esta tasa para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el treinta por ciento (30%). En toda nueva construcción y/o habilitación comercial, no se permitirá la conexión al servicio de agua, sin previa colocación del medidor correspondiente, con costo a cargo del solicitante del servicio.- SERVICIO DE CLOACAS 2) Por servicios de desagüe cloacas se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por red colectora de cloacas. CONSIDERACIONES GENERALES AGUA Y CLOACAS Establécese un importe fijo bimestral de hasta Pesos ciento veinticinco ($ 125,00) por partida residencial que deba tributar esta tasa. Este importe se reduce a hasta pesos ochenta ($80) cuando la partida no cuente con el servicio de cloacas. Establécese un importe fijo bimestral de hasta pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) por partida comercial que deba tributar esta tasa. Establécese un importe fijo bimestral de hasta pesos tres mil cien ($ 3.100,00) por partida afectada a una actividad industrial que deba tributar esta tasa. Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse bimestralmente, lo siguiente: Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por ambos servicios por consumo mínimo más cargo fijo. Servicio de Agua: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo. Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio. Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno. El Departamento Ejecutivo podrá establecer la facturación de los Servicios Sanitarios en función de los mínimos bimestrales más cargos fijos. El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de obra. SERVICIOS CONCESIONADOS 3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes. Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, un importe equivalente hasta el 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar hasta el 25% del importe mínimo de ese servicio. Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente. Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de uso y conexión a la misma la suma de hasta Pesos dieciséis mil quinientos ($ 16.500,00) anuales por parcela. El citado importe no incluye impuestos nacionales y/o provinciales creados o a crearse. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos, siempre que se cumplan en un todo con las normativas legales vigentes,ca establecer pagos para obras de interés general del servicio de que se trate. Los citados pagos no podrán superar el treinta por ciento (30%) del valor del servicio que se facture a cada usuario, con un mínimo de hasta ciento cincuenta pesos ($150) mensuales, El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos a establecer un pago extraordinario de hasta el equivalente a tres (3) servicios mínimos de agua y cloacas para las nuevas solicitudes de conexión. El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad. OTRAS CONSIDERACIONES En las zonas no concesionadas, facúltase al Departamento Ejecutivo establecer otras modalidades por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia. El Departamento Ejecutivo reglamentará aquellos aspectos que correspondan del presente artículo. Artículo 34° Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar tasas diferenciales crecientes y acumulativas. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%). - Artículo 35° Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación, y toda nueva conexión, el costo del medidor estará a cargo del Contribuyente, y se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES Artículo 36° Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan, o el nomenclador municipal que se establezca reglamentariamente. Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable. Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. - Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental. CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Artículo 37° Establécese el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir el valor de esta Contribución al cero por ciento (0%) CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS Artículo 38° Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará:
Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores. Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE
DE PESAS Y MEDIDAS
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS Artículo 40º: Por los servicios no especificados referenciados en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211 de la Ordenanza Fiscal. Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. - CAPITULO XXII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ Artículo 41° Fijase la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capítulo XXIII de la Ordenanza Fiscal en hasta Pesos cuarenta y ocho ($ 48,00) por mes y por partida. Para las industrias de categoría 1 se fija un importe de hasta pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.800,00) para las industrias de categoría 2 se fija un importe de hasta pesos un mil seiscientos (3.220,00) y para las industrias de categoría 3 se fija un importe de hasta pesos dos mil ($ 3.920,00). La distribución se hará en un cincuenta por ciento (50%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, treinta por ciento (30%) para el Cuartel sito en Los Cardales y 20 % para el Destacamento de Parada Robles. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y/o en función de la realidad jurídica del Destacamento de Parada Robles. - CAPITULO XXIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL Artículo 42° El importe a percibir por esta Tasa será, por partida y/o número de orden, el que a continuación se detalla: Máximo bimestral hasta pesos ciento cuarenta y cinco ($145) por partida. El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. El Departamento Ejecutivo podrá suspender el cobro de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. CAPITULO XXIV
TASA ESPECIAL PARA CONTENCIÓN DE MENORES, JOVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD Artículo 43° Establécese un valor para esta Tasa de hasta pesos cuarenta y nueve ($ 49.00), por mes y por partida. CAPITULO XXV
LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO XXVI
TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS
Artículo 45° Las Empresas Concesionarias del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributaran en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, hasta la cantidad de diez (10) Salarios Básicos Administrativos Categoría 2 mensuales. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46° Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva. Artículo 47°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos y/o alícuotas establecidos para las distintas tasas, derechos y contribuciones como, asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser notificados al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio. Artículo 48° Para todos los casos en que la presente ordenanza se refiera al sueldo base categoría administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales, se deberá tomar el valor que resulta de la escala salarial vigente ,a la fecha de la obligación fiscal .Esta escala la determinara el departamento ejecutivo mediante decreto publicado en el boletín oficial municipal electrónico disponible en el siguiente link : https://sibom.slyt.gba.gov.ar Artículo 49° Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva. Artículo 50° Derogase la Ordenanza Impositiva N.º 2544/18, sus modificatorias y los decretos reglamentarios correspondientes. - Artículo 51° De forma. - ANEXO 1
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) DISPOSICIONES GENERALES ANEXO I A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece un alícuota general del 8/1000 que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad. DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.- Registrado bajo el N° 2633/19 |
Acceso contribuyente
Mapa de Exaltación de la Cruz |
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