Ordenanza Nº 012/89 – Contravencional Municipal

Ordenanza Nº 012/89 – Contravencional Municipal

VISTO:
La conveniencia de unificar en un solo cuerpo legal lo relativo a las faltas municipales y al procedimiento a seguir en la materia, en consonancia con lo dispuesto por al Ley 8751, a fin de facilitar al Funcionario del Juzgado de Faltas creado por Ordenanza Nº 06/88, asi como el conocimiento por los administrados de la normativa a la que deben ajustar su acción  y sin perjuicios de otros preceptos de observancia igualmente obligatoria que para su especificidad o extensión resulta dificultoso codificar, el H.C.D. sanciona la siguiente:

El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

SECCIÓN PRIMERA – CUESTIONES GENERALES
TITULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 1º:
Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán a toda infracción municipal cometida en el Territorio del Partido de Exaltación de la Cruz.
 
Artículo 2º:
Sus normas generales se observarán asimismo en el Juzgamiento de todas las infracciones establecidas en leyes especiales nacionales o provinciales de aplicación obligatorio por la Autoridad Municipal, en cuanto ellas no dispusiesen lo contrario.

Artículo 3º:
La administración de la Justicia Municipal estará a cargo del Señor Juez de Faltas.

TITULO II: ACCIÓN

 
Artículo 4º:
Toda contravención Municipal dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia escrita ante el Departamento Ejecutivo o el Tribunal de Faltas.

TITULO III: COMPROBACIÓN


Artículo 5º:
El  Funcionario Municipal que en el desempeño de su cargo adquiera conocimiento de una falta estará obligado a denunciar el  hecho dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a las autoridades competentes. A los fines de la correcta aplicación de la Ley, entendiéndose por funcionario Municipal al personal Jerárquico y Superior.
   

TITULO IV: ACTOS DE INFRACCIÓN


Artículo 6º:
El Funcionario que compruebe la infracción labrará inmediatamente un acta que contendrá los siguientes elementos:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punibles.
b) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos.
c) El nombre, número y tipo de documento de identidad y domicilio del imputado si hubiere sido posible determinarlos.
d) El nombre y domicilio de los testigos que tuviesen conocimiento del hecho.
e) La disposición legal presuntamente infringida y
f) La firma del funcionario interviniente con aclaración de su nombre y cargo.

Artículo 7º: Toda enmienda o corrección en el acta deberá ser salvada de puño y letra por el mismo funcionario interviniente antes de ser firmada.

Artículo 8º: En el acto de la comprobación se hará entrega al presunto infractor de una copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, el Tribunal le enviará por carta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
En la referida copia se hará constar el emplazamiento contenido en el artículo 45º de la Ley 8.751 y sus modificaciones.

Artículo 9º:
El acta tendrá para el Funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los Jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la Justicia en lo Penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.
Importa falta grave del Funcionario interviniente el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones precedentes.

Artículo 10º: Las actas labradas por funcionarios competentes, en las condiciones enumeradas en el artículo sexto de la presente y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez actuante como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

TITULO V: ACTUACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA


Artículo 11º:
El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado cuando asi lo exigiere la índole o gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiese cometido o estuviese cometiendo.

Artículo 12º: En la verificación de las faltas del funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentara eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas quien deberá en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de adoptadas las medidas.

Artículo 13º: Asimismo, si mediare peligro, el funcionario interviniente podrá disponer la paralización o desocupación de las obras que lo ocasionen, dando cuento de ello al Tribunal en el mismo plazo señalado en el artículo anterior.

SECCIÓN SEGUNDA – CUESTIONES PROCESALES
TITULO I: ELEVACIÓN DE LAS ACTAS


Artículo 14º:
Las actas serán elevadas al Juez de Faltas directamente dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de labradas y se pondrán a disposición de este a las personas que se hubiesen detenido y a los efectos secuestrados.

Artículo 15º: Recibidas las notas por el Secretario éste procederá a darles entrada y a registrarlas en el fichero correspondiente.
Asimismo remitirá la pieza que menciona el artículo octavo si fuese necesario, dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente determinará la existencia de antecedentes del presunto infractor según las constancias que obren en el Tribunal.
 
Artículo 16º:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el Juez podrá dictar de detención preventiva del imputado por un término que no exceda las veinticuatro (24) horas como disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

TITULO II: PAGO VOLUNTARIO DE LAS MULTAS


Artículo 17º:
Si en el término del quinto (5º.) día hábil del notificado el presunto infractor manifestase al tribunal su determinación de acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa – y este procediese –  se le aceptará el mismo y quedará concluida la causa contravencional.

TITULO III: AUDIENCIA     (Art. 45º de le Ley 8751)


Artículo 18º:
Si dentro del mismo plazo manifestase al Juzgado su determinación de hacer su defensa y ofrecer sus pruebas, se le señalará una audiencia a tales efectos de la que se le notificará personalmente en ese mismo acto.

Artículo 19º:
En su primera presentación el compareciente deberá acreditar la personería que invoca, en el caso de ejercer alguna representación, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y constituir, además, domicilio en la ciudad de Capilla del Señor.

TITULO IV: INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA


Artículo 20º:
Si el presunto infractor no concurriese al Tribunal por si o por apoderado en el término de quinto (5º) día de notificado del acta de infracción, la causa quedará concluida para definitiva.
Similar efecto producirá su incomparencia a la audiencia de prueba.

TITULO V: DOMICILIO EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO

 
Artículo 21º:
En los casos de infractores cuyo nombre o domicilio se ignora o de cumplimiento de la obligación impuesta en la última parte del artículo 19º (diecinueve) o de incomparencia injustificada, se tendrán por constituidos, d pleno derecho y sin necesidad de declaración especial alguna, sus respectivos domicilios en los Estrados del Tribunal.

TITULO VI: NOTIFICACIONES

 
Artículo 22º:
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

a) Las sentencias definitivas.
b) Las que ordenan apercibimientos y/o intimaciones no establecidos expresamente en la Ley.
c) Las que disponen traslados de liquidaciones.
d) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando excepcionalmente el tribunal lo disponga en función de la importancia de la notificación.

Artículo 23º: Quedarán notificadas por ministerio de la Ley:
a) Todas las resoluciones no mencionadas en el artículo precedentes; y
b) Cualquier resolución que se dicte, aún las comprendidas en el artículo veintidós (22), mientras subsista el domicilio constituido en los Estrados del Tribunal.
Serán días de notas los martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.

SECCIÓN TERCERA – SANCIONES
TITULO I: DE LAS AMONESTACIONES


Artículo 24º:
Será facultativo del Tribunal imponer amonestaciones las que se graduarán en función de la responsabilidad del infractor y de las características del hecho.
Empero sólo procederá en el caso de infractores primarios o cuando prima facie la contravención se encuentre reprimida únicamente  con multa no mayor de cinco (5) S.M.A.M.

TITULO II: DE LOS ARRESTOS

 
Artículo 25º:
La sanción de arresto sólo procederá en casos de reincidencia o cuando el mismo se encuentre expresamente determinado en la figura respectiva.

TITULO III: DE LAS CLAUSURAS


Artículo 26º:
La clausura implica el cierre del establecimiento en infracción y el cese simultaneo de las actividades que en él se desarrollan.

Artículo 27º: En el acto de hacerla efectiva, el funcionario interviniente deberá:

a) Desocupar el recinto de personas y de mercaderías perecederas; éstas quedarán a disposición del propietario, salvo que se encuentren afectadas a secuestro o decomiso;
b) Asegurar el cierre de las instalaciones eléctricas, sanitarias, energéticas o susceptibles de ocasionar peligro;
c) Colocar fajas, selladas y firmadas, en todos los lugares de acceso al recinto que se clausura; y precintos;
d) Labrar por triplicado acta circunstanciada y todo lo actuado, la que será firmada por el funcionario interviniente, cualquier otro que hubiese actuado en la diligencia, de testigos y el responsable si estuviese presente y quisiese hacerlo.

El original de la misma se enviará al tribunal de faltas conjuntamente con el acta de infracción, el duplicado se archivará en el expediente administrativo correspondiente y el triplicado se entregará al presunto infractor.
Artículo 28º:
Si el propietario o responsable del negocio no aceptase hacerse cargo de la mercadería, se procederá a su secuestro.

Artículo 29º:
En caso de que el local a clausurar se encuentre cerrado y sea imposible el acceso a su interior, se dejará constancia de tal circunstancia y se procederá conforme a los incisos c) y d), del artículo veintisiete (27º).

Artículo 30º: Si fuera imposible clausurar el local sin afectar otra parte del recinto destinadas a viviendas o al uso de terceros, se dejará constancia de ello en el acta respectiva y se procederá solamente al secuestro de la mercadería y objeto destinado a la explotación.

Artículo 31º: Si por cualquier circunstancia no fuese posible dar cumplimiento a la clausura en forma expuesta en los artículos precedentes, se inhabilitará al infractor por tiempo indeterminado hasta el total cumplimiento de sus obligaciones

Artículo 32º: No procederá el elevamiento de la clausura mientras el interesado no haya satisfecho íntegramente las multas pendientes y los gastos y del procedimiento.
Los importes percibidos por tal concepto antes de que quede firme la sentencia y al sólo efecto de tener el levantamiento de la medida, se considerarán provisorios y sujetos a destitución total o parcial al interesado a las resultas del pronunciamiento definitivo.

Artículo 33º: Cumplido el término de la clausura por tiempo indeterminado, la medida podrá ser levantada directamente por el personal de inspección sin que sea necesaria Resolución expresa del Tribunal en tal sentido.
Todo, previa determinación del cumplimiento de la exigencia aludida en la primera parte del artículo anterior.

Artículo 34º: Comprobada la ruptura de las fajas o la violación de la clausura o de la inhabilitación, se dará intervención al Juez en lo Penal.
Sin perjuicio de ello se impondrá al responsable del hecho un mínimo de cinco (5) S.M.A.M. de multa o treinta (30) días de arresto, en forma conjunta o separada.

TITULO IV: DE LAS DEMOLICIONES


Artículo 35º:
Antes de ordenarse la destrucción o demolición de cualquier obra, se requerirá el dictamen predio del Señor Secretario de Obras Públicas a fin de que se expida sobre la procedencia de la medida con relación a lo establecido en el Inciso d) del Art. 10º de la Ley 8751 o en las demás situaciones contempladas en esta Ordenanza.

TITULO V: DE LAS INHABILITACIONES

 
Artículo 36º:
La inhabilitación implica la suspención de las actividades propias del infractor y la caducidad de su permiso, licencia o autorización habilitante.
Según las características del caso, podrá aplicarse con carácter temporario o definitivo.

TITULO VI: DE LAS MULTAS

 
Artículo 37º:
En todos los casos la multa:

a) Se establecerá en moneda de curso legal o en el porcentual equivalente al sueldo mínimo del Agente Municipal, como planta estable – Empleado Administrativo , abreviado a los fines de la presente, bajo la sigla S.M.A.M.
b) Se hará efectiva en la sede del Juzgado actuante y/o Tesorería Municipal.

Artículo 38º: Siempre que se trate de un infractor no reincidente al pago voluntario del mínimo de las multas o de la suma establecida por el Juez de Faltas a su prudente arbitrio, extingue la acción.
De esta forma el pago sólo podrá hacerse uso dentro del término de cinco (5) días hábiles de cometida la falta y/o notificada la infracción.
 
Artículo 39º:
A pedido del infractor, el Juez podrá autorizar el pago en cuotas la que caducará de pleno derecho por la falta de pago en término de una sola de ellas.
Dicho beneficio será graduado por el Magistrado interviniente pero nunca cederá de seis (6) mensualidades consecutivas.
 
Artículo 40º:
En los casos en que el pago de la multa fuese procedente el Tribunal determinará al ingresar cada acta de infracción, la suma liquida a abonar por tal concepto.

TITULO VII: DEL SACRIFICIO DE ANIMALES


Artículo 41º:
Si se tratase de caninos y otros animales afectados de rabia o de cualquier otra enfermedad, se procederá a su sacrificio previo dictamen del organismo Profesional Municipal.
Todo sacrificio de animales se efectuará por personal competente, evitando mortificarlos, en dependencias municipales y en días y horas hábiles, salvo motivos de emergencia.

TITULO VIII: DE LOS SECUESTROS


Artículo 42º:
Las cosas secuestradas se individualizarán con la mayor precisión posible especialmente en cuanto a su número, estado físico y de funcionamiento, antigüedad y marca.
En el acto de la diligencia se labrará por triplicado actas circunstanciadas de las cosas secuestradas, en funcionamiento de las pautas precedentemente expuestas y de los demás requisitos contenidos en el artículo veintisiete (27). 

Artículo 43º:
Los efectos secuestrados se mantendrán en depósito en dependencia municipales hasta que se paguen las multas y los gastos ocasionados por estadía y conservación.
Los importes percibidos por tal concepto ante de que quede firme la sentencia  y al solo efecto de obtener la restitución de las cosas secuestradas, se considerarán provisorios y sujetos a restitución total o parcial al interesado a la resultas del pronunciamiento definitivo.

Artículo 44º: En ningún caso la Municipalidad responderá por roturas o daños, total o parcial de los efectos secuestrados ni por degradación o perdida de los mismos causados por hechos derivados de casos fortuito de fuerza de mayor.

TITULO IX: DE LOS DECOMISOS


Artículo 45º:
Si operado el secuestro de conformidad con las disposiciones de la presente Ordenanza o de Leyes Especiales y si no se hubiesen pagado las multas y/o los gastos, se producirán de pleno derecho decomiso de los objetos secuestrados a transcurrir los siguientes plazos desde la comprobación de la infracción:

a) quince (15) días hábiles, si las cosas no fuesen perecederas
b) tres (3) días hábiles, si se tratase de ganado o animales; y
c) cuarenta y ocho (48) horas corridas, si las cosas o mercaderías fuesen perecederas.

Atendiendo a las particularidades especiales de cada situación, el tribunal podrá reducir los plazos indicados en los apartados b) y c).
Artículo 46º: 
   Igualmente se producirá el decomiso de pleno derecho, cuando, por efecto de la acumulación de los importes devengados por estadías o por gastos de mantenimiento, se supere el valor venal de la cosa secuestrada.

TITULO X: DE LA VENTA O DISPOSICIÓN DE LAS COSAS DECOMISADAS


Artículo 47º:
Operado el decomiso en las condiciones señaladas en el Titulo precedente o por disposición legal o por sentencia del Tribunal, el Departamento Ejecutivo quedará facultado – sin mas a optar por:

a) Proceder a la venta de las existencias, pública o privadamente, según mas convenga a su arbitrio, en función de las características de las cosas y en miras a la obtención de un mayor beneficio económico; o
b) Donarlas a una institución de bien público, del partido, lo que procederá siempre que la enajenación se considere dispendiosa por razones de costo o en los casos en que prima facie se estime que el producto de la misma no excederá el valor de diez (10) S.M.A.M.

Artículo 48º: Antes de procederse a la venta de bienes registrables se requerirá informe de los registros respectivos sobre el estado y las condiciones del dominio y con relación a la deuda del bien por impuestos, tasas y contribuciones.
El procedimiento de la venta se regulará en un todo con las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires.

Artículo 49º: Realizada la venta en la forma indicada en el inciso a) del artículo cuarenta y siete (47) o en el precedente, sus gastos, al igual que los pendientes como consecuencia de la clausura o secuestros previos, sus estadías y las multas, se deducirán del precio obtenido e ingresarán al Patrimonio Municipal.
En tal efecto la contaduría practicará la correspondiente liquidación y retención y la hará saber al Juzgado interviniente
Si quedase saldo al favor del propietario, el mismo no devengará intereses ni será susceptible de reajuste alguno por desvalorización de la moneda.
Si el saldo fuese a favor de la Municipalidad, se procurará su cobro por el procedimiento de apremio.

Artículo 50º: Se destruirán las cosas decomisadas que estuviesen en mal estado o fuesen nocivas, contaminantes o peligrosos para la salud o susceptibles de afectar la moral.

TITULO XI: DEL TRASLADO DE VEHICULOS


Artículo 51º:
Sin perjuicio de las penas establecidas en esta Ordenanza el Tribunal podrá considerar casos especiales y eximir la sanción a los infractores en caso de notable ignorancia o carencia total de mala fe.
Igualmente podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, las sanciones aplicadas cuando, previa reconsideración pedida por escrito por el infractor, lo estime ajustado al derecho.

TITULO XII: HECHOS ATIPICOS


Artículo 52º:
En los casos de infracciones al poder de Policía Municipal o en las normas nacionales o provinciales de aplicación obligatoria en el Partido, vigentes o a sancionarse, que no tenga pena determinada en el respectivo ordenamiento, el Tribunal graduará la misma en función de la personalidad del autor y de las características peculiares del caso.

SECCIÓN CUARTA – RESPONSABILIDAD
TITULO I: DE LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL


Artículo 53º:
En las infracciones contravencionales la responsabilidad recaerá, salvo disposición en contrario:

a)    En el caso de comercios, industrias, obras particulares y tránsito, sobre los propietarios de la cosa o titulares de la explotación;
b)    En el caso de inmuebles, muebles o semoviente: sobre sus propietarios; y
c)    En los demás casos: sobre los autores materiales del hecho.

Artículo 54º:    No son punibles:

a)    los comprendidos en el artículo treinta y cuatro (34) del Código Penal, salvo que se encuentren en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos; y
b)    los menores que no tengan dieciséis (16) años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.
De los menores de esa edad o de los incapacitados responderán, según el caso, sus padres, tutores o curadores.

Sin perjuicio de ello el Tribunal queda facultado a dar intervención a las autoridades judiciales si las circunstancias propias de la comisión del hecho o los antecedentes del infractor lo hicieren procedente.

TITULO II: DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS IDEALES


Artículo 55º:
Cuando se imputa a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función.

Artículo 56º:
Las reglas precedentes serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio.

SECCIÓN V – REINCIDENCIA


Artículo 57º: 
   Si las sanciones establecidas en la parte especial no dispusiesen nada en contrario, la primera reincidencia autorizará a imponer :

a) Multas, en los casos de amonestación de anterior;
b) Multa de hasta el doble de la impuesta la vez anterior conjuntamente con la clausura de hasta dos (2) días del comercio, industria o explotación en infracción
c) Hasta el doble de la multa conjuntamente con inhabilitación para  conducir de hasta diez (10) días, si se tratase de infracciones de transito; y
d) Multa de hasta el doble de la que correspondiere y el resto – que será fijado por el Juez a su prudente arbitrio si se tratase de responsables no incurridos en las actividades descriptas en los dos incisos precedentes.

En caso de sucesivas reincidencias podrán duplicarse – cada vez- los importes de las multas impuestas en la oportunidad inmediata anterior conjuntamente con el doble del tiempo de clausura, arresto o inhabilitación, según el caso.
Al superarse los cien (100) S.M.A.M. de multa se dispondrá – sin perjuicios de ellas – la clausura o el cese definitivo de actividades, hasta treinta (30) días de arresto o hasta noventa (90) días de inhabilitación, según la actividad del contraventor.

SECCIÓN VI – DEL TRIBUNAL DE FALTAS
TITULO I: ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS


Artículo 58º:
Los Juzgados que integran el Tribunal de Faltas adecuarán su estructura, organización y funcionamiento al de los Tribunales Ordinarios.

Artículo 59º: Sin perjuicio de los reglamentos que cada uno de los Juzgados pudiesen dictar para su desenvolvimiento interno se llevarán:

a) Libro de entradas, en el que constarán cronológicamente los número de las Actas de Infracción recibida, fecha de confección y de ingreso de cada una, dependencia de origen, Apellido y Nombre del responsable y el número de Expediente que se les asigne;
b) Ficha por cada infractor, por riguroso orden alfabético de apellidos y en la que constarán todos los datos de individualización posible de cada responsable (especialmente lugar y fecha de nacimiento, tipo y  número de Documento de Identidad, y domicilio), la infracción cometida, número de expediente y fecha de su incineración;
c) Expedientes numerados de cada infractor;
d) Talonarios de recibos; y
e) Archivo de actuaciones.
 

Artículo 60º:    Además de las restantes obligaciones impuestas por la presente, el Secretario de cada Juzgado deberá;

a) proceder al cuidado y custodia de las actas ingresadas, de los expedientes en tramite y de su archivo y de los muebles, útiles,  valores y demás elementos de oficina;
b) velar por el correcto cumplimiento de las funciones del personal auxiliar.
c) Rendir cuenta en la contaduría municipal de los fondos y valores que ingresarán:
d) Firmar las providencias simples, las intimaciones, los recibos y la correspondencia;
e) Realizar inspecciones y reconocimiento por orden judicial; y
f)  Autorizar el cargo en los escritos.

En los casos de licencia o mediando razones de fuerza mayor sus funciones podrán ser delegadas, con autorización del Juez, en el oficial I.
 
Artículo 61º:
Operada la prescripción de la acción o de la pena, el Secretario procederá  a la incineración de los expedientes, dejando constancia de la fecha de destrucción en las fichas respectivas.

TITULO II: AUTONOMIA DEL TRIBUNAL DE FALTAS


Artículo 62º:   

Artículo 63º: Los Departamentos Ejecutivos y Legislativo, garantizan la autonomía del Tribunal de Faltas en el desempeño de las funciones judiciales.


SECCIÓN VII – DE LA ORDENANZA CONTRAVENCIONAL


Artículo 64º:
Las resoluciones de los Juzgados relativos a clausuras, demoliciones, sacrificio de animales, secuestro, decomisos, venta o imposición de bienes y traslado de cosas, serán ejecutadas, a pedido de estos,  por el Departamento Ejecutivo.
A tal fin los Juzgados enviarán directamente los correspondientes oficios o mandamientos a la dependencia de origen a fines de que sean diligenciados, con la colaboración del cuerpo de inspectores o personal policial, si fuera menester.
Cumplido el procedimiento, las actuaciones se devolverán al Juzgado dentro de veinticuatro  (24) horas hábiles siguientes, con constancia de la diligencia.

Artículo 65º:
Los Señores Secretarios o Directores del Departamento Ejecutivo elevarán al Tribunal de Faltas en las oportunidades que lo estimen procedente, las urgencias condincentes a la ampliación o modificación de la presente Ordenanza.

SECCIÓN VIII – DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 66º:
Cada tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigor, los Señores Jueces que integren el Tribunal de Faltas elevarán al Departamento Legislativo, en función de lo actuado  y de la experiencia adquirida, el proyecto de nuevo textos ordenados.

Artículo 67º:
Las sanciones de multas aludidas en la parte especial de esta Ordenanza se expresan en salarios mensuales mínimos del personal municipal vigentes a la fecha del pago de la multa respectiva.

SECCIÓN PRIMERA – AREA RURAL


Artículo 68º:
Se aplicarán subsidiariamente, según el caso, las disposiciones de la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimientos en lo Penal  en todas las cuestiones no previstas expresamente en esta Ordenanza o en Leyes u Ordenamientos Especiales.
  
Artículo 69º:
Se sancionará con multa desde un décimo (1/10) SMAM a los propietarios y se ordenará  la destrucción de las obras, construcciones o instalaciones de cualquier tipo que:

a)    Dañen, cierren, obstruyan o desvíen en forma directa o indirecta un camino público o el transito público; y
b)    No garanticen la seguridad pública, obstaculicen la conservación del camino o se encuentren en contravención con otras disposiciones reglamentarias.

Las multas serán también de un décimo (1/10) SMAM por la no conservación en buen estado, por parte de los propietarios, de los accesos de sus fundos a los caminos públicos.   

TITULO II: DELIMITACIÓN (Deslinde y Amojonamiento)


Artículo 70º:
Se impondrá desde un décimo (1/10) S.M.A.M. de multa a los propietarios cuyos inmuebles se encontrasen a distancia menor del limite mínimo exigido para edificar frente a los caminos públicos.
Asimismo se los emplazará a fin de que en el término perentorio que el Departamento Ejecutivo fije en cada caso, ajusten la obra a la reglamentación vigente bajo apercibimiento de demolición de la misma o del excedente de su costa.
Si se tratase de propietarios ignorados, se procederá conforme lo establece la penúltima parte del artículo 190.-       

Artículo 71º:
Por falta de deslinde o amojonamiento de los establecimientos rurales contiguos a la vía pública se impondrá multa desde un décimo (1/10) SMAM

Artículo 72º:
Asimismo se emplazará a los propietarios a fin de que en el término perentorio que se les fije en cada caso  – pero nunca mayor de seis (6) meses- inicien y concluyan los trabajos respectivos, bajo apercibimiento del doble de la multa y de ser efectuados por la Municipalidad a costa de los mismos.
Si se tratase de propietarios ignorados, se procederá conforme lo establece la penúltima parte del artículo 194.

Artículo 73º:
Por falta de cercos se impondrán idénticas sanciones y apercibimiento a los descriptos en el artículo precedente.

Artículo 74º:
Por toda otra infracción a la reglamentación vigente en materia de cerco o amojonamiento, y en lo relativo a modo, distancia, material y condiciones externas de los cercos o mojones: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 75º: Por cada corral construido en cercos divisorios: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO III: PROPIEDAD DEL GANADO (Marcas y Señales)


Artículo 76º:
Por contramarcar o por usar marca ajena desde (1/10) SMAM de multa por animal y secuestro del mismo.

Artículo 77º: La multa se establecerá desde un décimo (1/10) SMAM por animal, por falta de:

a) marca, señal o tatuaje, según los casos;
b) medidas reglamentarias de la marca o señal;
c) registro de las mismas en los casos del inciso a)

Procederá, asimismo, el secuestro del animal en los casos del inciso a).

TITULO IV: TRANSPORTE DE GANADO (guías)


Artículo 78º:
Por cada semoviente que se transporte sin guía vigente: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y secuestro.

Artículo 79º: Si se tratase de porcinos sin guías vigentes o sin certificado sanitario desde un décimo (1/10) SMAM de multa por animal y decomiso.
 
Artículo 80º:
Por cada lote de cuero de primera adquisición  que se transporte sin guías vigentes; desde un décimo (1/10) SMAM de multa y secuestro.

Artículo 81º: A todo transeúnte que no cumpla con cualquier otra obligación impuesta por el Código Rural para transito de ganado o animales: desde (1/10) SMAM de multa.

TITULO V: RODEOS Y HIERRAS

 
Artículo 82º:
Por la inobservancia total o parcial del procedimiento establecido en el Código Rural para hierras y rodeos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
   
Artículo 83º:
A los hacendados o ganaderos que omitan la obligación de dar rodeo o de dar aviso a los linderos; desde un décimo (1/10) SMAM

TITULO VI: CAZA


Artículo 84º:
Por caza de especies protegidas: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por animal y decomiso de piezas obtenidas.

Artículo 85º: Por introducir especies foráneas en el Partido sin autorización previa del Departamento Ejecutivo: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 86º: Por cazar sin licencia: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 87º:
Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por cazar

a)    en los lugares o épocas vedadas; y
b)    por medios o procedimientos prohibidos.


SECCIÓN SEGUNDA – ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y DESACATOS


Artículo 88º:
Por perturbar el orden de las sesiones del Honorable Concejo Deliberante o de las licitaciones Municipales, audiencias ante el Tribunal de Faltas: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y dos (2) días de arresto.

Artículo 89º:
Por impedir o dificultar por cualquier medio una inspección municipal desde un décimo (1/10) de SMAM de multa y hasta diez (10) días de arresto.

Artículo 90º:
Por ofender el honor o el decoro de un funcionario municipal, dirigiéndose a el y a causa o en el ejercicio de las sanciones establecida en el Código Penal: desde un décimo (1/10) de multa.

Artículo 91º: Por no comparecer a las citaciones o emplazamientos efectuados por la Autoridad Municipal o por el Tribunal de Faltas, salvo lo establecido  en el artículo 20 desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

SECCIÓN TERCERA – BROMATOLOGIA


Artículo 92º
: Sin perjuicios de las sanciones especificas establecidas  para cada actividad, se aplicará desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso por falta de higiene en:

a) Comercios, Industrias y Bocas de Expendio de productos alimenticios o medicinales.
b) La elaboración, transformación, fraccionamiento, envasado y expendió de alimentos y medicinas; y
c) Plantas de procesamiento, envasado, almacenes, barracas, depósitos, laboratorios, granjas o establecimientos similares.

Artículo 93º: La multa será desde un décimo (1/10) SMAM y decomiso por:

a) Almacenar, distribuir o fabricar productos envasados en discordancia con efectivamente expresado en sus rótulos, envases, continentes o etiquetas;
b) Alterar o degradar la calidad la composición de cualquier producto;
c) Tener animales inaptos para el consumo; y
d) Matar o faenar aves o ganado sin la debida autorización.

Artículo 94º: Por la venta o tenencia en lugares destinados a  la venta de productos alimenticios o medicinales alterados o vencidos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.

Artículo 95º: Por la venta o tenencia de productos alimenticios derivados de animales muertos por enfermedades o accidentes: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.

Artículo 96º: Por omisión de la inspección bromatólogica de productos alimenticios o medicinales destinados al consumo humano: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
 
Artículo 97º:
Por omisión de la inspección bromatólogica de productos alimenticios o medicinales destinados al consumo humano: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
 
Artículo 98º:
Por omisión de los análisis de agua con la frecuencia en la forma y en los casos que exige la reglamentación: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 99º: Por falta de pasteurización de la leche destinada al consumo o por cualquier otra transgresión a la reglamentación vigente con respecto a la misma(Ordenanza General Nº 53 y sus modificatorias): desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.

Artículo 100º:
Por la elaboración de comidas o bebidas destinadas a la venta para el consumo humano en fabricas, rotiserias, bares, restaurantes o casas de comida con productos o ingredientes que no sean de primera calidad o conformes a las normas bromatólogicas; desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta dos (2) días de clausura.

Artículo 101º:
Por el transporte de carne, leche o derivados a temperatura ambiente antirreglamentaria: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.

Artículo 102º:
Por la exhibición o venta de embutidos frescos en almacenes, despensas,  o lugares no expresamente habilitados para su comercialización: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso

Artículo 103º:
Por la tenencia o puesta en uso de vajillas con unidades rotas o deterioradas o en deficientes condiciones de higiene: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso inmediato de la misma.

Artículo 104º:
Por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias relativas a la cantidad o calidad de vajillas o implementos de cocina en hoteles, bares, restaurantes o casas de comida: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por pieza.

Artículo 105º:
Por la tenencia de animales en lugares de elaboración, conservación o expendio de productos alimenticios o medicinales: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 106º:
Por cualquier otra infracción a las disposiciones del Código Alimentario y que no se encuentre expresamente establecida en la presente Ordenanza desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

SECCIÓN CUARTA – COMERCIO E INDUSTRIA
TITULO I: HABILITACIÓN


Artículo 107º:
Por el ejercicio de cualquier actividad comercial e industrial sin el correspondiente permiso, licencia o habilitación vigente: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y clausura por tiempo indeterminado hasta la obtención de la habilitación correspondiente.
No obstante en los casos en que los trámites para obtenerlos se encuentren ya iniciados al momento de la inspección y las características del caso lo aconsejen, el Tribunal podrá dispensar la clausura por única vez.
La multa procederá en todos los casos

Artículo 108º: Por ampliación, anexión o explotación de rubros no autorizados en la habilitación vigente: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 109º:
Por la mera tenencia de mercaderías no correspondiente a la actividad comercial habilitada: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 110º:
Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por falta de:

a) El certificado de habilitación a la vista;
b) El libro de inspecciones, a requerimiento del inspector;
c) La documentación que acredita la autorización para iniciar las actividades; y
d) La habilitación a nombre de quien o quienes efectivamente ejercen la explotación.


Artículo 111º:
Por falta de lista de precios en los lugares de acceso o en el interior de bares y restaurantes (resolución Nº 2.188 de la Secretaria de Comercio) desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO II: LIBRETA SANITARIA Y ROPA DE TRABAJO


Artículo 112º:
Por falta de libreta sanitaria: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por persona obligada.

Artículo 113º:
Por falta de ropa de trabajo reglamentaria: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por persona obligada.

Artículo 114º:
Por el incumplimiento de dichas obligaciones en lugares donde se elaboren productos alimenticios o medicinales: desde el doble de la multa por persona obligada.

TITULO III: PESAS Y MEDIDAS

 
Artículo 115º:
Por puesta en servicio de pezas, balanzas, básculas o medidas que no hubiesen sido previamente verificadas por el Departamento Ejecutivo o por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ordenanza General Nº 54 del 298-69: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 116º:
La multa será desde un décimo de SMAM por:

a) La adulteración de pezas y medidas;
b) El deficiente funcionamiento de las balanzas o básculas; y
c) Toda otra transgresión a las disposiciones del “Sistema Métrico Decimal” (Leyes de la Nación Nº 52 y 845) o de contraste (Ordenanza General Nº 71 del 30-12-79, su anexo y modificaciones).

En el acto del procedimiento el funcionario interviniente secuestrará los elementos comprobatorios de la infracción o de no ser posible clausurará  el negocio o establecimiento dando inmediata cuenta de lo actuado al Tribunal de Faltas.

TITULO IV: VENTAS AMBULANTES


Artículo 117º:
Por la venta ambulante de pescado fresco: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.
Se secuestrará la mercadería en el acto del procedimiento.

Artículo 118º: Por realizar ventas ambulantes en los transportes públicos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y decomiso.
Se secuestrará la mercadería en el acto del procedimiento.

Artículo 119º:
Por la falta de autorización previa para vender en la vía pública: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y secuestro de mercadería.

Artículo 120º:
Se impondrán desde un décimo (1/10) SMAM de multa por:

a) Fuera de zona o del horario establecido
b) Adoptar sistemas publicitarios no permitidos.

Artículo 121º: Por la inobservancia de cualquier otra obligación relativa a cada actividad, desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO V: QUIOSCOS


Artículo 122º:
Por la instalación de quioscos, puestos, tarimas, mostradores, vehículo e implementos similares con finalidad comercial, sin autorización Municipal, desde un décimo (1/10) SMAM de multa, secuestro de la mercadería y destrucción o demolición de las instalaciones.
Si la actividad se ejerciese a través de un vehículo o rodado, procederá su secuestro.

Artículo 123º: Por la ampliación o anexión de rubros no autorizados o por la mera tenencia de mercaderías no correspondientes a la actividad comercial permitida: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 124º: Por la falta de instalaciones sanitarias reglamentarias desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 125º:
Por la inobservancia de cualquier otra disposición reglamentaria propia de cada actividad: desde un décimo SMAM de multa.

TITULO VI: ACTIVIDADES ESPECIALES


Artículo 126º:
Sin perjuicio de las sanciones especificas establecidas para cada infracción, 
se aplicará desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada transgresión al régimen reglamentario de las siguientes actividades:

a)    Gas envasado en garrafas ( Ordenanza General Nº 80 del 25-08-70 y sus modificatorias); y
b)    Pirotecnia (Ordenanza General Nº 36 del 28-11-68 y sus modificatorias)

Artículo 127º: Por cada transgresión al régimen reglamentario de fabricación y distribución de soda en sifones: multa desde un décimo (1/10) SMAM.

Artículo 128º: Sin perjuicio de las sanciones especificas establecidas para cada infracción, se aplicará desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada transgresión relativa a la explotación de:

a)    Albergues por hora (Ordenanza General Nº 96 del 10-12-70)
b)    Cementerios privados (Ordenanza General Nº 173 del 8-5-73); y
c)    Confiterías bailables.

Artículo 129º: Por cada transgresión al régimen reglamentario de entretenimiento mecánicos y electrónicos en caso de que su instalación y funcionamiento estuviese permitido y reglamentado desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
 
Artículo 130º:
Sin perjuicio  de las sanciones especificas establecidas para cada actividad, se aplicará desde un décimo (1/10) SMAM  de multa por cada transgresión a la explotación de:

a) Actividades Rurales: I) mercados de ganado, aves, animales de caza, lepóridos y peces; II) establecimientos dedicados a la feria y remate de animales; III) mataderos; IV) frigoríficos; V) saladeros; VI) barracas; VII) groserías; VIII) tambos; IX) establecimientos o locales donde se obtenga, elaboren o industrialicen productos lácteos; X) establecimientos dedicados a la conserva e industrialización del pescado; XI) cualquier otro local o establecimiento, fábrica o usina, donde se extraigan; elaboren, manipulen o transformen productos de origen animal; y XII) vehículos de  transporte de hacienda, productos y  subproductos de origen animal;
b) Cría de porcinos
c) Granjas avícolas


Artículo 130º:
Por cada transgresión al régimen reglamentario relativo a la explotación de servicios fúnebres  (Ordenanza General Nº 161 del 19-2-73) desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 131º: Sin perjuicio de las sanciones especificas establecidas para cada actividad, se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada transgresión al régimen de explotación de:

a) Canteras;
b) Ferias Municipales (Ordenanza General Nº 54 del 29-8-69)
c) Servicios contratados de transporte de personas
d) Sueldos.

Artículo 132º: Sin perjuicio de las sanciones especificas establecidas para cada actividad, se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada transgresión al régimen de:

a) Servicio de taxi flet;
b) Venta ambulante de productos regionales; y
c) Transporte de personas en autos al instante


SECCIÓN QUINTA – OBRAS PARTICULARES
TITULO I: RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS


Artículo 133º:
Se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa y se ordenara la clausura y demolición de la obra a costa del propietario en los casos de construcciones:

a) cuyas estructura o materiales no se ajusten a las disposiciones vigentes en materia de seguridad constructiva;
b) no cumplan los requisitos relativos a seguridad antisísmica; y
c) se encuentren o edifiquen en lugares expresamente prohibidos por las normas de zonificación o por los reglamentos municipales.

Artículo 134º: En los casos de los incisos a) y b) del artículo precedente y siempre que a criterio del Departamento Ejecutivo los defectos sean totalmente subsanables, sin perjuicios de la multa, se emplazará a los propietarios de las obras a fin de que en el término perentorio que se fije en cada oportunidad corrijan íntegramente las deficiencias observadas, bajo apercibimiento de la demolición de las obras a su costo.

Artículo 135º: Si se tratase de construcciones sin planos aprobados, y se encuentren las mismas iniciadas, en curso de ejecución o terminadas, se aplicarán las siguientes multas siempre que no concurran las situaciones de los dos artículos anteriores:

a) desde un décimo (1/10) SMAM cuando la superficie construida no exceda de los cien (100) metros cuadrados; y
b) desde un décimo (1/10) SMAM en los casos en que exceda de dicha dimensión, debiendo elevarse desde un décimo SMAM por cada cincuenta (50) metros cuadrados o fracción en demasía.

Artículo 136º: Si existiese discordancia entre los planos aprobados y la obra ejecutada, se impondrán desde un décimo (1/10) SMAM de multa y se emplazará a los propietarios a fin de que en el término perentorio que se fije en cada caso ajusten la obra a aquellos, bajo apercibimiento de elevar al doble la multa cada vez.
    En los casos en que por palicación progresiva de las multas se superen los cien  (100) SMAM, se dispondrá la demolición de la obra a costa de los propietarios.
    El contenido de este artículo se hará saber en cada intimación que se practique.

Artículo 137º:
No obstante si de la constancia de la primera comprobación surgiera fehacientemente que la discordancia aludida en el artículo precedente excede del cuarenta (40) por ciento de la superficie total de la obra realizada, se considerará el caso encuadrado en las prescripciones del artículo 14º y se aplicarán las sanciones que el mismo determine.

Artículo 138º:
Por la utilización de materiales antirreglamentarios, cualquiera sea la dimensión de la obra y siempre que no concurran las circunstancias: del inciso a) del artículo 140 desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
 
Artículo 139º:
Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por falta de:

a) cartel de obra o falsedad de cualquiera de sus datos;
b) elementos protectores tendientes a evitar la caída o desplazamiento de materiales, herramientas, máquina o mampostería  sobre la vía pública;
c) planos aprobados en la obra;
d) vallas de seguridad, veredas o cercos.

Artículo 140º: Por cada transgresión al régimen reglamentario de obras especiales para incapacitados físicamente (Ordenanza General Nº 172 del 8-5-73) desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 141º: La multa será desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) efectuar demoliciones sin autorización previa del Departamento Ejecutivo; y
b) obstaculizar la acera o la calzada o sitios públicos con materiales de construcción, demolición o excavación, maquinarías o vehículos de transporte, los que podrán secuestrados previamente en el acto de comprobarse la infracción.

Artículo 142º: Toda otra infracción al Código de edificación o disposiciones nacionales, provinciales o municipales vigentes se juzgará de conformidad a lo establecido en el artículo sesenta y cuatro (64º) de esta Ordenanza, en cuanto dichas normas no dispusiesen lo contrario.

Artículo 143º:
Mediante razones de urgencia o de peligro, el Departamento Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Obras Particulares, podrá decretar la paralización de cualquier obra y el desalojo de personas o cosas hasta la superación definitiva del estado de riesgo.
En los demás casos se requerirá decisión del Tribunal para la adopción de las medidas aludidas.

TITULO II: RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES


Artículo 144º:
En los casos de impericia, negligencia, culpa o dolo en el desempeño profesional se impondrán a los responsables, según las circunstancias de daño o peligro que se generen e independientemente de la sanción al propietario, desde un décimo (1/10) SMAM  de multa, treinta días de arresto y noventa (90) días de inhabilitación conjunta o indistintamente.
    Siempre que el Tribunal sancione por aplicación de este artículo la Dirección de Obras Particulares notificará la sentencia al Consejo Profesional de Ingeniería.

Artículo 145º: Por incomparencia de los profesionales a las citaciones o emplazamientos que les efectúe el Departamento Ejecutivo, desde un décimo (1/10) SMAM de multa cada vez.
De persistir la incomparencia ante nuevas citaciones a las observaciones formuladas al profesional pese a las notificaciones o emplazamientos que se les efectúen, podrá disponerse:

a) la paralización de las obras; o
b) la citación directa al propietario a fin de que en el término que se le señale de cumplimiento a las exigencias solicitadas, bajo apercibimiento de decretarse la paralización de las obras por tiempo indeterminado.

SECCIÓN SEXTA – TRANSITO
TITULO I: GENERALIDADES PARA TODO VEHICULOS Y AUTOMOTOR

 
Artículo 146º:
Se dispondrá el traslado de vehículos a dependencias municipales en el momento de la infracción y se aplicarán desde un décimo (1/10) SMAM de multa a los propietarios o conductores de automotores o rodados que circulen:

a) conducidos por menores de dieciocho años;
b) con licencia, permiso o patente adulterados;
c) en estado de inhabilitación;
d) en estado de alteración psíquica, ebriedad o bajo la acción de estupefacientes;
e) sin ambas chapas patentes
f)  sin cédula del automotor;
g) sin frenos; y
h) sin licencia vigente o correspondiente a categorías inferiores.

Artículo 147º: Igual sanción se aplicarán a los conductores que se nieguen a:

a) autorizar la inspección del vehículo al serle requerida por el inspector actuante; y
b) facilitar su licencia o permiso o la documentación reglamentaria en el acto del procedimiento.

Artículo 148º:

Artículo 149º: La multa será desde un décimo (1/10) SMAM en los casos de:

a) circular con luces apagadas;
b) circular sin anteojos cuando su uso sea obligatorio;
c) desobedecer las indicaciones del agente de transito;
d) falta de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido;
e) falta de faros, delanteros o traseros;
f) falta de luces reglamentarias ( de posición, media, alta , de giro o de stop);
g) falta de llantas neumáticas;
h) luces encandilantes;
i) que conduzcan personas sin licencia; y
j) violación de la luz roja.

Artículo 150º: La multa será desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) adelantarse indebidamente;
b) adelantarse por la derecha;
c) circular con exceso de velocidad;
d) circular con cubiertas lisas
e) conducir en forma sinuosa;
f) cruzar a mas de veinte (20) Kilómetros por hora de velocidad en bocacalles, encrucijadas o pasos a nivel;
g) falta de espejo retróscopico;
h) falta de limpiaparabrisas;
i) frenos deficientes (inclusive el de mano)
j) detenerse en forma imprudente;
k) disputar carreras;
l) guiar con una sola mano;
m) guiar de contramano;
n) hacer giros veloces;
o) mirar hacia atrás sin motivo que lo justifique;
p) no aminorar la marcha en senda peatonal;
q) no ceder el paso a peatones, ambulancias, bomberos o policías;
r) no conservar la derecha;
s) no efectuar señales de cambio de marcha;
t) no tener bocina que funcione;
u) no tener silenciador en regla.

Artículo 151º: Por todo vehículo que exceda las medidas de peso, volumen o de longitud que le son propias: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 152º:
La multa será desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) combustión defectuosa o exceso de humo;
b) cortar filas de escolares, procesiones o cortejos fúnebres;
c) falta de chapa patente visible o legible;
d) falta de cinturones de seguridad instalados;
e) falta de paragolpes reglamentarios (delanteros o traseros)
f) falta de último comprobante de pago de la patente;
g) falta de equipo de auxilio reglamentario;
h) licencia, permiso o cédula del automotor deteriorados;
i) girar en lugar prohibido;
j) no respetar la prioridad de paso en las bocacalles;
k) obstruir las bocacalles;
l) retomar por calle o avenida;
m) salpicar las aceras o salpicar el agua o barro de la calzada hacía los transeúntes;
n) silenciador antirreglamentario o fuera de funcionamiento;
o) sirena antirreglamentaria; y
p) transitar en lugares no autorizados.

Artículo 153º: Se dispondrá el traslado de vehículos a dependencias municipales en el momento de la prevención y se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por estacionar:

a) en la forma incorrecta;
b) en doble fila;
c) de contramano;
d) fuera del horario establecido.

Artículo 154º: Por dejar el vehículo frenado durante el estacionamiento desde (1/10) SMAM de multa.

Artículo 155º:
En los casos comprendidos en este titulo, se duplicará el importe de las multas si la infracción se cometiese con camiones (con o sin acoplados), vehículos de carga, ómnibus o colectivos.

TITULO II: PARTE ESPECIAL “A” (Bicicletas, triciclos y carritos de mano)


Artículo 156º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de esta sección, se impondrán además multas desde un décimo (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de bicicletas, triciclos o carritos de mano que:

a) estacionen sobre las aceras;
b) no estén provistos de una luz blanca en su parte delantera visible a no menos de cien (100) metros delante del vehículo en condiciones atmosféricas  normales;
c) no estén provistos de luz roja posterior; y
d) no estén provistos de sistema de alarma.

TITULO III: PARTE ESPECIAL “B” (Motocicletas y rodados motorizados)


Artículo 157º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de motocicletas o rodados motorizados (no incluidos en otros títulos) que circulen:

a) sin casco protector reglamentario (aún el acompañante);
b) sin equipo de auxilio reglamentario; y
c) sin luces posteriores (blanca y roja); y
d) sin luz blanca delantera y faro de luz de “alcance medio”.


TITULO IV: PARTE ESPECIAL “C” (Vehículo a tracción a sangre)


Artículo 158º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de vehículos de tracción a sangre que circulen:

a) dos (2) faroles, uno a cada costado y a la altura del asiento del conductor que proyecten, cada uno, luz blanca hacia delante y luz roja hacia atrás.

Artículo 159º: Por transmitir exceso de peso a la calzada: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 160º: Por dejar vehículo sin sujetar durante el estacionamiento: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO V: PARTE ESPECIAL “D” (Camiones y vehículos de carga)


Artículo 161º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de camiones o vehículos de carga que circulen:

a)    con exceso de peso;
b)    en violación a las disposiciones de seguridad (inclusive falta de matafuegos o conexión a tierra ) en vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas, explosivas o inflamables, aunque en el momento de la inspección se encontrase fuera de servicio;
c)    sin tapa cierre o cubierta o elementos destinados a impedir la caída durante el transporte de arena, carbón, escombros, polvo de ladrillos, tierra, pedregullo o sustancias a granel; y
d)    transportando basura, desperdicios, estiércol, residuos o sustancias féticas nocivas, olorosas o en descomposición en vehículos no adecuados a tal finalidad.

Artículo 162º: Por incumplimiento a las normas de seguridad en camiones, automotores de carga no mencionados en el inciso b) del artículo precedente: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 163º: Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) carga o descarga en lugares no autorizados;
b) carga o descarga fuera de horarios; y
c) falta de estampado del número de la carga máxima y de la cara.

Artículo 164º: Por exceder las cargas generales, livianas o indivisibles sus limites de tolerancia desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 165º: Por falta de luces rojas visibles en cada uno de los extremos sobresalientes de las cargas indivisibles: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 166º: Por falta de banderines rojos en cada uno de los extremos sobresalientes de las cargas indivisibles: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.
 

TITULO VI: PARTE ESPECIAL “E” (Omnibus y microómnibus)


Artículo 167º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de ómnibus o microómnibus cuyos vehículos:

a) acorten las secciones;
b) alteren el recorrido;
c) efectúen prolongaciones no autorizadas;
d) no cumplan los horarios establecidos; y
e) reduzcan las frecuencias.

Artículo 168º: Las sanciones serán desde un décimo (1/10) SMAM en los casos de:

a) cobro de tarifas no autorizadas;
b) falta de inspección mecánica;
c) falta de luces reglamentarias especiales; y
d) vehículos fuera de modelo.

Artículo 169º: Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) ascenso o descenso de pasajeros con el coche en movimiento;
b) ascenso o descenso de pasajeros en sitios no autorizados;
c) asientos deteriorados;
d) desinfección vencida;
e) falta de conexión a tierra o matafuegos vencidos;
f) falta de cortinados;
g) falta de cuadro tarifario, horario y habilitación visible;
h) falta de equipo de auxilio reglamentario;
i) falta de estampado del número del interno;
j) falta del libro de quejas;
k) falta del seguro vigente por los montos y alcance que determina la reglamentación;
l) la ocupación de lugares no destinados para viajar;
m) no arribar al cordón para favorecer el ascenso o descenso de pasajeros;
n) publicidad no autorizada
o) uso de radios o aparatos estereofónicos ( conductores o pasajeros);
p) trato incorrecto al usuario por el conductor o guarda;
q) violación de la prohibición de fumar.

Artículo 170º: Por el incumplimiento de cualquiera de las exigencias reglamentarias en los servicios de “transporte diferencial” de pasajeros se multiplicará el monto de las multas establecidas en esta escala.

Artículo 171º: Por el barrido de los coches en las dársena desde un décimo (1/10)SMAM de multa.

TITULO VII: PARTE ESPECIAL “F” (Taxímetros)

 

Artículo 172º: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM a los propietarios o conductores de automóviles de alquiler, en los que se comprueben:

a) asientos deteriorados;
b) cobro de tarifas no autorizadas;
c) desinfección vencida;
d) falta de conexión a tierra o matafuego;
e) falta de inspección mecánica;
f) falta de equipo de auxilio reglamentario;
g) falta de libro de quejas;
h) falta de documentación especial para circular (certificados de inspección mecánica, desinfección fotocopias de la licencia de explotación y autorización de servicios);
i) falta de inscripción o leyenda;
j) incumplimiento de los turnos del servicio nocturno; y
k) reloj antirreglamentario adelantado.

Artículo 173º: Por falta de seguro por los montos o alcances que determina la reglamentación desde un décimo (1/109 SMAM de multa.

Artículo 174º:
Igual multa a la mencionada en el artículo anterior e inhabilitación de hasta treinta (30) días se le impondrán al conductor de taxímetros que:

a) autorice el ascenso o descenso de pasajeros con banderas enfundadas;
b) autorice el ascenso o descenso de pasajeros en lugares no permitidos;
c) lleve acompañante;
d) no use uniforme reglamentario;
e) se niegue a servir;
f) trate el precio del viaje;
g) trate incorrectamente al usuario;
h) use el vehículo como colectivo; y
i) use la radio, salvo pedido expreso del usuario.

Artículo 175º: Por vehículo fuera de modelo desde un décimo (1/10) SMAM de multa y secuestro de la unidad:

TITULO VIII: PARTE ESPECIAL “G” (Transporte Escolar)


Artículo 176º:
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo I de está sección, se impondrán además multas desde (1/10) SMAM en los casos de vehículos destinados al transporte escolar en los que se comprueben:

a) asientos deteriorados;
b) desinfección vencida;
c) exceso de pasaje o transporte de escolares de pie;
d) exceso de velocidad (más de 40 km/h);
e) falta de conexión a tierra o matafuego vigentes;
f) falta de equipo de auxilio reglamentario;
g) falta de celador;
h) falta de seguro vigente por los montos  o alcances que determina la reglamentación;
i) incumplimiento de turnos y horarios;
j) violación de las prohibiciones de fumar o usar radio.

TITULO IX: PARTE ESPECIAL “H” (Autos al Instante)


Artículo 177º:
Las sanciones establecidas para los casos contemplados en los art. 174 a 177 se aplicarán al régimen de servicio de autos al instante.

TITULO X: PARTE ESPECIAL “I” (Transito peatonal)


Artículo 178º:
Se amonestará al peatón  y  se impondrá multa de un décimo (1/10) SMAM en caso de reincidencia por cruzar la calzada:

a) corriendo;
b) en forma imprudente; y
c) fuera de la senda peatonal.

TITULO XI: HIGIENE EN EL TRANSPORTE


Artículo 179º:
En los casos de falta de higiene o inadecuadas condiciones sanitarias en los medios de transporte mencionados en los títulos d), f), g), h) de esta sección – en cualquier otro que transporte sustancias alimenticias o medicinales – se impondrán las siguientes sanciones:

a) multa desde un décimo (1/10) SMAM y prohibición de circular si se tratase de vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias o medicinales;
b) multa desde un décimo (1/10) SMAM y prohibición de circular si fuesen vehículos destinados al transporte de escolares; y
c) multa desde un décimo (1/10) SMAM en los demás casos.


SECCIÓN SEPTIMA – VÍA PÚBLICA
TITULO I: CONSERVACIÓN


Artículo 180º:
Por la destrucción, rotura o daño, total o parcial, de símbolos patrios o religiosos, estatuas, monumentos, mástiles, mausoleos, sepulturas, instalaciones energéticas o sanitarias o piezas de valor artístico o cultural o sus inscripciones, accesorios, adornos o emblemas desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 181º:
Por la destrucción, rotura o daño, total o parcial, de árboles, plantas, canteros, refugios, artefactos de iluminación o recolección de residuos, señales, letreros indicadores, mojones, depósitos, asientos o cualquier otro objeto y obra pública que tengan por  finalidad la protección, utilidad, comodidad, seguridad o esparcimiento en lugares públicos, desde un décimo (1/10) SMAM  de multa.

Artículo 182º:
Las multas serán desde un décimo (1/10) SMAM por:

a) desagotar piletas o natatorios en la vía pública.
b) Extraer tierra de la misma sin autorización
c) Romper las aceras o calzada
d) Uso de la vía pública con fines comerciales sin autorización.


Artículo 183º:
Por el transporte de ganado en arreo en el radio urbano de las ciudades o pueblos o en otros lugares expresamente prohibidos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 184º:
Se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa si transcurridos diez (10) días hábiles de la intimación por el Departamento Ejecutivo, no se procediese de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza en vigencia con relación:

a) a la construcción, reconstrucción o reparación de cercos y veredas;
b) al apuntalamiento, limpieza o blanqueo de los cercos; y
c) a la limpieza de los terrenos baldíos.

En los casos enunciados podrá reducirse el plazo establecido en función de las circunstancias, lo que deberá hacerse conocer en el acto de intimar.
Si se tratase de propietarios ignorados, la notificación se tendrá por cumplida a partir de la última publicación por dos (2) días hábiles consecutivos, en el Boletín Municipal,  o en cualquier diario de circulación en el partido, a elección del Departamento Ejecutivo.
La no realización de las obras en el plazo acordado o se mediara urgencia por razones de seguridad o higiene, facultará a la Municipalidad – sin más – a ejecutarlas a costa del propietario o poseedor.

Artículo 185º: Por lavar automotores en la vía pública o ubicar en la misma vehículos con destino a la venta: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por unidad.

Artículo 186º:
Por él transito de ganado caballar sin herraduras en calles y caminos asfaltados o mejorados: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por animal.

Artículo 187º:
Por lavar las aceras fuera de los días o del horario establecido: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 188º:
Por circular con camiones o vehículos de carga por caminos no asfaltados o mejorados dentro de las setenta y dos (72) horas inmediatas siguientes al cese de las lluvias intensas o torrenciales o mientras los mismos no se encuentren suficientemente oriados: desde un décimo (1/10) SMAM de multa, salvo los casos de urgencia cuya determinación quedará a criterio del Señor Juez de Faltas.

TITULO II: CIRCULACIÓN


Artículo 189º:
La multa será desde un décimo (1/10) SMAM por obstruir:

a) el acceso a caminos públicos; y
b) la circulación en caminos, aceras o calzadas.

Sin perjuicio de ello el Departamento Ejecutivo procederá en todos los casos a la remoción de los obstáculos que impidan la libre circulación de personas o medios de transporte.

Artículo 190º:
Igual sanción a la aludida en el artículo precedente se aplicará  a:

a) los propietarios colindantes que efectúen  trabajos u obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales o las acequias y canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino;
b) quienes perjudiquen el desagüe natural de los terrenos, calles o caminos.

Sin perjuicio de ello el Departamento Ejecutivo procederá en todos los casos, a la remoción de los obstáculos que impidan la circulación y el curso regular de las aguas.

Artículo 191º:
Por obstaculizar o dificultar la concentración, desarrollo o desconcentración de actos religiosos, patrióticos, festivos, culturales  o políticos debidamente autorizados: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta cinco (5) días de arresto, según las circunstancias del caso.

TITULO III: CONTAMINACIÓN


Artículo 192º:
Por no proceder al reacondicionamiento, la limpieza o rellenado sanitario de inmuebles utilizados como depósito de basura o elementos recuperados de la basura después de transcurridos diez (10) días hábiles de la intimación al respecto por el Departamento Ejecutivo: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta treinta (30) días de arresto
Asimismo en caso de incumplimiento, las obras podrán efectuarse por la Municipalidad a costa del propietario o poseedor.
Si los mismos fuesen ignorados se procederá conforme lo establece la penúltima parte del artículo 190º.

Artículo 193º:
Por arrojar basuras, fluidos industriales, estiércol, desperdicios o residuos sólidos o líquidos, (inclusive residuos cloacales) de cualquier naturaleza u  origen en lugares que no se encuentren expresamente habilitados  por el Departamento Ejecutivo: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta treinta (30) días de arresto.
Asimismo como accesoria se procederá al secuestro del vehículo, herramientas útiles e implementos usados para cometer la infracción  hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta. Igualmente como accesoria, se inhabilitará para conducir por el término de dos (2) a seis (6) mese al conductor del vehículo que hubiese transportados los residuos aludidos. En caso de reincidencia, además de las sanciones establecidas para la misma, la inhabilitación será absoluta.
 
Artículo 194º:
Por efectuar la disposición final de la basura por medios no autorizados desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

“B” DE LAS AGUAS

Artículo 195º: Por contaminación de las napas subterráneas: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta treinta (30) días de arresto.
En caso de reincidencia se dispondrá la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 196º:
Por contaminar aguas terrestres, corrientes (ríos, torrentes, arroyos, canales, vertientes o manantiales) desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta treinta (30) días de arresto.
En caso de reincidencia se dispondrá la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 197º:
Por contaminar aguas durmientes, lagos, lagunas, represas, estanques, tajamares o bañados: desde undécimo (1/10) SMAM de multa y hasta veinte (20) días de arresto.
En caso de reincidencia se dispondrá la clausura por treinta (30) días del establecimiento.

Artículo 198º:
Por cualquier otra infracción a la Ley de Desagües Industriales (Nº 5965), siempre que no hubiese prevenido la Dirección de Hidráulica: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

“C” DEL AIRE

Artículo 199º: Por el ejercicio de toda actividad que genere cualquier tipo de emanación o vibración lumínica, polución, humo, gas, vapor, olores, o toxidad ambiental, mas allá de los limites tolerables: desde un décimo (1/10) SMAM de multa (Ley 7229 y cctes.).

Artículo 200º:
Igual sanción corresponderá por transgresión a las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos.

Artículo 201º:
Por incineradores o quemadores de basura no autorizados: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 202º:
Por el uso de chimeneas industriales o comerciales en áreas no autorizadas: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO IV: ESPECTACULOS


Artículo 203º:
Por la ejecución de espectáculos públicos sin autorización o en contravención a las prescripciones de las Ordenanzas Generales: desde un décimo (1/10) SMAM  de multa.
Sin perjuicio de ello el funcionario interviniente tendrá atribuciones suficientes para suspender de inmediato el espectáculo y secuestrar los elementos comprobatorios de la infracción.

Artículo 204º:
Por la falta de sellado en las localidades: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO IV: HIGIENE


Artículo 205º:
Por falta de higiene en hospitales, sanatorios, quirófanos y salas de terapias o en el instrumental medico desde un décimo (1/10)SMAM de multa y clausura del establecimiento por tiempo indeterminado hasta tanto el Departamento Ejecutivo determine encontrarse en condiciones de reanudar las actividades.

Artículo 206º:
Por la falta de higiene en piletas o natatorios públicos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y clausura del establecimiento por tiempo indeterminado hasta tanto el Departamento Ejecutivo determine encontrarse en condiciones de reanudar las actividades.

Artículo 207º:
Por la falta de higiene en lugares de concentración de público: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 208º:
Por la falta de higiene o de correcto funcionamiento de artefactos sanitarios en baños públicos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta dos (2) días de clausura.

Artículo 209º:
Por la falta de baños públicos instalados en los lugares donde sea obligatorio: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y clausura por tiempo indeterminado hasta que se encuentren terminadas las obras.
 
Artículo 210º:
Por la falta de elementos necesarios para la higiene personal en hoteles, hospedajes, pensiones, posadas o establecimiento que hagan sus veces y en restaurantes, bares, confiterías o lugares de expendio de comidas o bebidas desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 211º:
Por falta de higiene en establecimientos comerciales o industriales no incluidos en la enumeración precedente: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta dos (2) días de clausura según las particularidades del caso.

Artículo 212º:
Se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por:

a) arrojar a la vía pública aguas servidas provenientes de casas de familia o de locales comerciales;
b) arrojar basuras o desperdicios domiciliarios en los mismos lugares; y
c) depositar basura o cualquier objeto destinados a la recolección de residuos domiciliarios, fuera del horario o de los sitios establecidos.

 
Artículo 213º:
Por falta de salivaderas reglamentarias: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por unidad.

Artículo 214º:
Por salivar u orinar en lugares públicos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO VI: MORALIDAD


Artículo 215º:
Por vender, hacer circular o distribuir libros, revistas, impresos o publicaciones que a criterio del Departamento Ejecutivo sean susceptible de afectar la moral: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 216º:
Por exhibiciones cinematográficas, circenses, teatrales o de cualquier otra índole, no autorizadas o calificadas de prohibidas por el Departamento Ejecutivo: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y hasta tres (3) días de clausura.

Artículo 217º:
Por la admisión de menores de dieciocho años en lugares de diversión nocturna o en espectáculos que hubiesen sido calificados de prohibidos para los mismos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y un (1) día de clausura.
La sanción de multa se extiende por cada uno de los menores encontrados en los sitios aludidos, se encuentres solos o acompañados de mayores.

Artículo 218º:
En los casos sancionados en los artículos precedentes el Inspector interviniente procederá al secuestro – en el acto de la prevención – de los elementos comprobatorios de la infracción y, en el caso de espectáculos, dispondrá además el retiro inmediato o arresto, según el caso, de los menores encontrados.

Artículo 219º:
Por la permanencia habitual o periódica o el desempeño evidente de alternadoras o de personas que sean conocidas como tales en bares, confiterías bailables, y locales afines o no autorizados expresamente por el Departamento Ejecutivo: desde un décimo (1/10) SMAM de multa a sus propietarios.
  
Artículo 220º:
Por la permanencia de personas en actitudes incorrectas en las salas de espectáculos públicos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 221º:
Por uso de la indumentaria de baño en la vía pública, transportes públicos o en locales comerciales: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

TITULO VII: PUBLICIDAD


Artículo 222º:
Por toda publicidad no autorizada se impondrá: desde un décimo (1/10) SMAM de multa a quien la patrocine.

Artículo 223º:
Por anular, dañar, alterar o destruir total o parcialmente avisos, anuncios, carteles, letreros, afiches, o cualquier medio de propaganda mural autorizado, sus escaparates o accesorios: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 224º:
Por falta de sellados de avisos, afiches, murales o volantes: desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada tirada.

TITULO VIII: SEGURIDAD


Artículo 225º:
Por falta de equipo de auxilio lumínico en policlinicos, hospitales, sanatorios, hoteles, bares, restaurantes, cines, teatros y salas de espectáculos: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 226º:
Se sancionará con multa desde un décimo (1/10) SMAM las actividades que generen emancionen, trepidaciones o vibraciones mecánicas susceptibles de causar molestias a los vecinos o transeúntes.
Si el ilícito constituye un peligro para la vida o salud humana o comprometiese la estabilidad de las construcciones, la multa será desde un décimo (1/10) SMAM y clausura de la actividad por tiempo indeterminado hasta la conjuración definitiva del riesgo.
 
Artículo 227º:
En los casos del artículo anterior si el responsable fuese remiso en corregir pronta y definitivamente las irregularidades, podrá hacerlo el Departamento Ejecutivo a su costa y sin necesidad de intimación previa.

Artículo 228º: Se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por falta de:

a) conexión a tierra en instalaciones eléctricas comerciales e industriales;
b) luces o sistemas de alarmas en entradas o salidas de vehículos en playas de estacionamiento;
c) equipos de primeros auxilios en las condiciones y lugares que exige la reglamentación;
d) matafuegos y otros elementos reglamentarios de lucha contra el fuego descargados, vencidos o de deficiente funcionamiento;
e) pararrayos
f) pasamanos en escaleras de uso público;
g) salvavidas en piletas o natatorios públicos;
h) sistema de alarma en ascensores, elevadores, o montacargas.

Artículo 229º: Por instalaciones eléctricas, televisivas, telefónicas, telegráficas o publicitarias susceptibles de ocasionar peligro: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 230º:
Por instalaciones de cualquier naturaleza en techos o frentes de edificios: desde un décimo (1/10) SMAM de multa.

Artículo 231º:
Por cada animal suelto en la vía pública: desde un décimo (1/10) SMAM de multa y secuestro.
El propietario podrá retirarlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de comprobada la infracción, previo pago de las multas gastos y estadías.
Si se tratase de caninos se procederá a su registro y vacunación contra la hidrofobia.

Artículo 232º:
Se impondrá desde un décimo (1/10) SMAM de multa por cada canino que:

a) circule sin bozal;
b) no se encuentre vacunado contra la hidrofobia.

Artículo 233º: Toda infracción a las normas dictadas o que se dicten en ejercicio de l Poder de Policía Municipal, y a las nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a esta comuna, que no estuviesen contempladas específicamente en la presente Ordenanza, será sancionada con multa desde un décimo (1/10) SMAM y/o arresto y/o inhabilitación y/o clausura, sanciones que aplicará el Juez de Faltas libremente y conforme las circunstancias del caso.

Artículo 234º:
Deróganse las disposiciones que en la materia se opongan a la presente y se encuentren contenidas en la normativa municipal vigente a la fecha de la promulgación de la presente.

Artículo 235º: Comuníquese al D.E.

Dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los dieciocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Marciano Robles
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Juan Eduardo Lazzaro
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el Nº  012/89

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