Category Archive 2010

Ordenanza Nº 088/10 – Ordenanza Impositiva

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1º    Modificase el artículo 3º del CAPITULO I, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 


CAPITULO 1. TASA POR SERVICIOS GENERALES


ARTICULO 3º   
Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:
    BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE   

    TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II    $ 6,60
    BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE   
    TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III          $ 3,60

    Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establé-cense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.

   MINIMO desde MAXIMO hasta
 ZONA I   $ 66.-  $500.-
 ZONA II     
 Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados  $ 66.-   $150.-
 Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados     $ 86.-     $212,50.-
 Countryes, Barrios Cerra-dos o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares
Superficie Predominante inferior a 4000mtrs2
 $ 138.-  $ 173.-            
 Predominante Mayor a 4000 mtrs2  $ 212,50.-   $ 250.-     
 ZONA III          
 Sup. Hasta 1 Ha.   $ 90.-  -.-
 Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha.   $ 108.-  -.-
 Sup. Más de 30 ha    $3.60. Por Ha.  -.-

       
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.         
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdi-visiones que no superen los cinco (5) inmuebles.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o sub-zonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Fijase en cuarenta y seis centavos (0,46) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta y seis pesos ($ 46.-) por lámpara de hasta 150 vatios  por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a apli-car a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el departamento ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones de-berán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
    Los demás  casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de sesenta y seis pesos ($ 66.-). Esta suma se podrá incrementar hasta quinientos pesos ($ 500.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fe-cha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) que reglamentariamente establecerá el De-partamento Ejecutivo.
    Para los casos que el departamento ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán  gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%)  adicional.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo si-guiente:

ZONA I    Hasta………………………………………………………………….$ 45.-
ZONA II   Hasta………………………………………………………………… $ 85.-

Los importes  consignados precedentemente  son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de tres pesos ($ 3.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos  de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza res-pectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-


Articulo 2º:   
Modificase el artículo 7º del CAPITULO IV, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
       

CAPITULO 4.    TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7:   De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:

a) por mes: el ocho por ciento (8%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la activi-dad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada    trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad.  El importe resul-tante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.   
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingre-sos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:

   
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre       $ 60.-

b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el artículo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra ex-plotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad
   
    El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bi-mestrales.     
   
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:
   

 Extracción de Minerales no Metálicos  5 por mil.
 Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco  6 por mil.
 Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero  6 por mil.
 Industria de la Madera y Productos de la Madera  5 por mil.
 Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales   6 por mil.
 Fabricación de Sustancias Químicas  7 por mil.
 Fabricación de Productos Minerales No Metálicos   6 por mil.
 Industrias Metálicas Básicas  5 por mil.
 Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos  5 por mil.
 Otras Industrias Manufactureras  6 por mil.
 Construcción  5 por mil.
 Electricidad, Gas, Agua  5 por mil.
 Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas  5 por mil.
 Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos    13 por mil.
 Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos, Etc  10 por mil.
 Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc.  10 por mil.
 Resto de Comercios Mayoristas  6 por mil.
 Venta de Billetes de Lotería  10 por mil.
 Juegos de Azar Autorizados  10 por mil.
 Carreras de Caballos y Agencias Hípicas  20 por mil.
 Cooperativas de producción Agrícola  5 por mil.
 Venta Minorista de Alimentos y Bebidas  4 por mil.
 Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos  13 por mil.
 Venta minorista de indumentaria.  5 por mil.
 Venta minorista de pieles  16 por mil.
 Otros comercios de venta minorista  5 por mil.
 Venta minorista de embarcaciones  16 por mil.
 Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, Etc.   16 por mil.
 Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas             5 por mil.
 Comercialización de hacienda  6 por mil.
 Servicios en general  6 por mil.
 Depósito y Almacenamiento  5 por mil.
 Comunicaciones  5 por mil.
 Actividades de Intermediación  8 por mil.
 Bancos y Servicios Financieros  8 por mil.
 Compañías de Seguros  8 por mil.
 Granjas Avícolas  5 por mil.
 Servicios de Transporte de carga  5 por mil.
 Fabricación de alimentos balanceados  8 por mil.

                                                             
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.

En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales.

Autorizase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de   Reten-ción/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene

Facultase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios pa-ra su aplicación.

Facultase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.

Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.                                              
    Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A)    Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún  servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comuni-cación antes descriptas .El  Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes 
Por cada soporte de antena hasta……………………….$  36.000.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y comunitarias
           
B)    Banco Ley de Entidades Financieras hasta ………..$  36.000.-

C) Canchas de Polo por cancha por año  …………………. $  10.000.-
   
 El inciso C) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial

                              
Artículo 3º:   
Modificase el Articulo Nº 38 capitulo Nº 25 de la Ordenanza Imposi-tiva Nº 74/09 el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 38º:     Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exal-tación de la Cruz de hasta $ 2.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y de hasta $ 250 por mes y por partida para las Industrias

Artículo 4º:   
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 081/2010.

Ordenanza Nº 087/10 – Ordenanza Fiscal

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º    Modificase el artículo 46º del CAPITULO I, TITULO II de la Ordenanza Fiscal Nº 10/08 modificada por la Ordenanza 73/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
       
ARTICULO 46.   
Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano.  El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos.  El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de un importe por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria, que será establecido en la Ordenanza Impositiva.  Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.  El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de resi-duos domiciliarios y la disposición final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes.  Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra y/o entoscadas y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa  por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato y/o mantenimiento de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.

Artículo 2º   
Modificase el artículo Nº 74 del CAPITULO IV de la Ordenanza Fiscal Nº 10/08 modificada por la Ordenanza 73/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Base imponible especial

ARTICULO 74.    La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.3. Comercialización de productos agrícolas, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.4. La actividad constante de compra-venta de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

Por la diferencia que resulte entre el total  de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses  y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.  Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período.  Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan     las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmue-bles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4)    Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas  por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.
Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).

8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles  en   cuotas por plazos superiores a doce meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.

Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
Por las comisiones abonadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de agencias Oficiales de Juegos.

Artículo 3º:  
      De Forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 087/2010.

Ordenanza Nº 086/10 – Excepción al Codigo a Cruzado Claudio

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°: Apruébese la excepción al código de Zonificación al Sr. Cruzado, Claudio para la instalación de un “Servicio para el Automotor Tipo 2 Alineación y Balanceo” catastrado como: Circunscripción II, Sección M, Manzana 26, Parcela 11, de la localidad de Los Cardales, partido de Exaltación de la Cruz.
              
Artículo 2°:
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 086/2010.

Ordenanza Nº 085/10 – Modificación Ordenanza Preparatoria Impositiva Preparatoria

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA PREPARATORIA


Articulo 1º
Modificase el artículo 3º del CAPITULO I, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

CAPITULO 1. TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 3º    Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:

BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE   
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II                  $ 6,60
BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE   
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III                        $ 3,60

Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establécense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.
 

  MINIMO desde  MAXIMO hasta
 ZONA I   $ 66.-   $500.-
 ZONA II    
 Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados     $ 66.-  $ 150.-
 Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados  $ 86.-     $212,50.-
 Countryes, Barrios Cerrados o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares
Superficie Predominante inferior a 4000mtrs2
 $ 138.-     $ 173.-   
 Predominante Mayor a 4000 mtrs2  $ 212,50.-  $ 250.-
 ZONA III            
 Sup. Hasta 1 Ha.        $ 90.-  -.-
 Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha.  $ 108.-  -.-
 Sup. Más de 30 ha   $3.60. Por Ha.  -.-
     

      
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.         
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o subzonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Fijase en cuarenta y seis centavos (0,46) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta y seis pesos ($ 46.-) por lámpara de hasta 150 vatios  por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a aplicar a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el departamento ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones deberán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
    Los demás  casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de sesenta y seis pesos ($ 66.-). Esta suma se podrá incrementar hasta quinientos pesos ($ 500.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) que reglamentariamente establecerá el Departamento Ejecutivo.
    Para los casos que el departamento ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán  gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%)  adicional.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo siguiente:

ZONA I    Hasta……………………………………………………..$ 45.-
ZONA II   Hasta……………………………………………………. $ 85.-

Los importes  consignados precedentemente  son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de tres pesos ($ 3.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos  de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-


Articulo 2º:   
Modificase el artículo 7º del CAPITULO IV, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
       

CAPITULO 4. TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

ARTICULO 7:   De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:
a) por mes: el ocho por ciento (8%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada    trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad.  El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.   
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingresos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:
   
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre       $ 60.-

b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el artículo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra explotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad
   
El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bimestrales.     
   
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:
   

 Extracción de Minerales no Metálicos  5 por mil.
 Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco  6 por mil.
 Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero    6 por mil.
 Industria de la Madera y Productos de la Madera    5 por mil.
 Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales   6 por mil.
 Fabricación de Sustancias Químicas  7 por mil.
 Fabricación de Productos Minerales No Metálicos   6 por mil.
 Industrias Metálicas Básicas   5 por mil.
 Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos  5 por mil.
 Otras Industrias Manufactureras  6 por mil.
 Construcción   5 por mil.
 Electricidad, Gas, Agua  5 por mil.
 Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales,
pesca, alimentos, bebidas
 5 por mil.
 Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos  13 por mil.
 Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos, Etc.      10 por mil.
 Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc.  10 por mil.
 Resto de Comercios Mayoristas  6 por mil.
 Venta de Billetes de Lotería  10 por mil.
 Juegos de Azar Autorizados  10 por mil.
 Carreras de Caballos y Agencias Hípicas  20 por mil.
 Cooperativas de producción Agrícola  5 por mil.
 Venta Minorista de Alimentos y Bebidas  4 por mil.
 Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos  13 por mil.
 Venta minorista de indumentaria.   5 por mil.
 Venta minorista de pieles  16 por mil.
 Otros comercios de venta minorista  5 por mil.
 Venta minorista de embarcaciones  16 por mil.
 Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, Etc.    16 por mil.
 Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas  5 por mil.
 Comercialización de hacienda  6 por mil
 Servicios en general    6 por mil.
 Depósito y Almacenamiento  5 por mil.
 Comunicaciones  5 por mil.
 Actividades de Intermediación  8 por mil.
 Bancos y Servicios Financieros  8 por mil.
 Compañías de Seguros  8 por mil.
 Granjas Avícolas  5 por mil.
 Servicios de Transporte de carga   5 por mil.
 Fabricación de alimentos balanceados   8 por mil.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.

En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales.

Autorizase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de   Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene

Facultase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

Facultase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.

Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.                                              
Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún  servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comunicación antes descriptas .El  Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes 
Por cada soporte de antena hasta……………………….$  36.000.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y comunitarias
           
B) Banco Ley de Entidades Financieras hasta ……..…..$  36.000.-
C) Canchas de Polo por cancha por año  ……………. $  10.000.-
   
 El inciso C) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial


Artículo 3º:   
Modificase el Articulo Nº 38 capitulo Nº 25 de la Ordenanza Impositiva Nº 74/09 el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 38º: Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exaltación de la Cruz de hasta $ 2.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y de hasta $ 250 por mes y por partida para las Industrias


Artículo 4º: 
   De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 084/2010.

Ordenanza Nº 083/10 – Incorporación del Art. 3 a la Ordenanza Preparatoria

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1º:    Incorporasé como Articulo 3º al Proyecto de Ordenanza Preparatoria, el Artículo 2º de la presente Ordenanza.

Artículo 2º:   
Modificase el Articulo Nº 38 capitulo Nº 25 de la Ordenanza Impositiva Nº 74/09 el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 38º: 
Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exaltación de la Cruz hasta $ 2.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y hasta $ 250 por mes y por partida para las Industrias
 
Artículo 3º:   
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 083/2010.

Ordenanza Nº 084/10 – Modificación Ordenanza Preparatoria Fiscal Preparatoria

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA


Artículo 1º
Modificase el artículo 46º del CAPITULO I, TITULO II de la Ordenanza Fiscal Nº 10/08 modificada por la Ordenanza 73/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
     

ARTICULO 46.    Por la prestación de los servicios municipales directos o indirectos que se especifican a continuación, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

Servicios Directos: Los Servicios Directos se estiman en el sesenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.

El servicio de Alumbrado comprende la iluminación que afecta al bien comprendido dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros del foco de luz más cercano.  El aparato de iluminación a que hace referencia este Servicio corresponde a una potencia de 150 vatios o menos.  El servicio se considerará existente hasta esa distancia sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia, el ancho de las calles. Cuando el Servicio de Alumbrado se brinde con luminarias ubicadas a una distancia inferior a la establecida en el presente texto, se abonará un adicional por luminaria excedente, de un importe por metro lineal de frente comprendido en el servicio de esa luminaria, que será establecido en la Ordenanza Impositiva.  Este adicional no se considerará incluido dentro de los máximos por zona que eventualmente se establezcan. El adicional máximo a percibir alcanzará al equivalente de dos luminarias. El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo establecido en este acápite.
Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.  El costo y forma de pago del consumo de esas luminarias será fijado por la Ordenanza Impositiva.
El servicio de limpieza comprende la recolección de residuos domiciliarios y la disposición final de los mismos. Se considera incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/o contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes.  Además comprende el servicio de barrido de calles pavimentadas con cordón cuneta.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento de calles de tierra y/o entoscadas y/o mejoradas.
La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios.  Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural, estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación.
Servicios Indirectos: Se estiman en el cuarenta por ciento de la Tasa por Servicios Generales.
Los servicios indirectos comprenden el ornato y/o mantenimiento de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica.


Artículo 2º
Modificase el artículo Nº 74 del CAPITULO IV de la Ordenanza Fiscal Nº 10/08 modificada por la Ordenanza 73/09 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Base imponible especial

ARTICULO 74.    La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida:

  Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.
1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.3. Comercialización de productos agrícolas, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.4. La actividad constante de compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

Por la diferencia que resulte entre el total  de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses  y actualizaciones pasivas ajustadas, en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.  Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo transcurrido en cada período.  Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572, y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inc. A) del citado texto legal, o del que lo complemente o sustituya.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan     las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.  Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la Institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes      que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas  por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.
Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad.  Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4).

8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles  en   cuotas por plazos superiores a doce meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.

Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
Por las comisiones abonadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, en el caso de agencias Oficiales de Juegos.


Artículo 3º:
De Forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Registrada Bajo el N° 084/2010.

Ordenanza Nº 082/10 – Estableciendo temporada de Poda

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°:    Establécese para los barrios parques una temporada exclusiva de poda, la que se desarrollara desde el 15 (quince) de mayo hasta el 15 (quince) de agosto inclu-sive de cada año. La mencionada temporada incluirá las podas de formación y desmontes que los vecinos deseen realizar.

Artículo 2°: 
    Quedan exceptuados de la mencionada temporada los cortes de mantenimientos de los cercos vivos, los que se podrán realizar durante todo el año siempre y cuando su volumen no exceda las disposiciones vigentes.

Artículo 3°: 
      Los vecinos que deseen realizar podas en el período mencionado deberán dar aviso a las autoridades con una semana de anticipación para coordinar su posterior retiro.

Artículo 4°:    Quienes al realizar podas entorpezcan el transito vehicular o el normal escurrimiento de las aguas, como así también cualquier otra infracción a la presente ordenanza deberán ser sancionados de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 5°:        De forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 082/2010.

Ordenanza Nº 081/10 – Plan de Pago para Conexion de Cloacas

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°: Autorizar al Departamento Ejecutivo a realizar un Plan de Facilidades de Pago por los gastos que genera la conexión a la Red Cloacal. El Plan de Facilidades de Pago consistirá en 3 (tres) cuotas iguales y mensuales, debiéndose abonar la primer cuota al solicitar la conexión.

Artículo 2º:
Otórguese un descuento del 10% a aquellos contribuyentes que  abonen al contado.

Artículo 3°:
Para adherirse al presente Plan los interesados deberán estar al día con el pago de la Tasa de Servicios Sanitarios.

Artículo 4°: De forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 081/2010.

Ordenanza Nº 080/10 – Excepción al Codigo a Maglioni Pedro

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°:        Apruébese la excepción al código de Zonificación al Sr. Maglioni, Pedro para la instalación de un “Lavadero de Auto y Buffet” catastrado como: Circunscripción II, Sección C, Manzana 17, Parcela 7a, de la localidad de Capilla del Señor, partido de Exaltación de la Cruz.
              
Artículo 2°:   
De forma.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 080/2010.

Ordenanza Nº 079/10 – Ref. Convalidar Convenio puesta en valor Historico a calle Mitre

El Honorable Concejo Deliberante de  Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Articulo 1º:    Convalídase en todos sus términos, el convenio firmado entre el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz.

Articulo 2º:    Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar todas las diligencias tendientes a favorecer el desarrollo de las obras.

Articulo 3º:    De forma

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Diez.       

Adrián Daniel Sánchez
Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz
Daniel Ruben Portillo
Secretario
Honorable Concejo Deliberante
Exaltación de la Cruz

Registrada Bajo el N° 079/2010.