El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Articulo 1º Modificase el artículo 3º del CAPITULO I, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO 1. TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTICULO 3º Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán las tasas que al efecto se establecen a continuación:
BASE METRO LINEAL DE FRENTE POR METRO POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONAS I Y II $ 6,60
BASE POR HECTÁREA POR BIMESTRE
TASA POR SERVICIOS GENERALES DIRECTOS E INDIRECTOS ZONA III $ 3,60
Sin perjuicio de los valores generales establecidos en el párrafo anterior, establé-cense los siguientes mínimos y máximos bimestrales, por Partida.
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MINIMO desde |
MAXIMO hasta |
ZONA I |
$ 66.- |
$500.- |
ZONA II |
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Lotes Sup. Hasta 1000 metros cuadrados |
$ 66.- |
$150.- |
Lotes Sup. Más de 1000 metros cuadrados |
$ 86.- |
$212,50.- |
Countryes, Barrios Cerra-dos o abiertos, Clubes de Campo, Barrios de Chacras, y/o similares Superficie Predominante inferior a 4000mtrs2 |
$ 138.- |
$ 173.- |
Predominante Mayor a 4000 mtrs2 |
$ 212,50.- |
$ 250.- |
ZONA III |
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Sup. Hasta 1 Ha. |
$ 90.- |
-.- |
Sup. Más de 1 Ha. Hasta 30 ha. |
$ 108.- |
-.- |
Sup. Más de 30 ha |
$3.60. Por Ha. |
-.- |
El máximo establecido para la Zona I regirá únicamente para los casos de viviendas unifamiliares.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdi-visiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otros criterios de clasificación por zonas o sub-zonas a efectos de la facturación del impuesto de referencia.
Fijase en cuarenta y seis centavos (0,46) el valor por metro lineal de frente que se deberá abonar por cada luminaria adicional.
Los accesos a barrios privados y/o cualquier otro acceso que los contribuyentes decidan iluminar, abonarán un importe de cuarenta y seis pesos ($ 46.-) por lámpara de hasta 150 vatios por mes. En caso de que las lámparas sean de mayor potencia, el costo en pesos mensuales será proporcional a lo establecido para la lámpara de 150 vatios.-
Este importe se podrá facturar totalmente al emprendimiento respectivo, o se prorrateará entre cada una de las Partidas que lo componen, por encima del importe que por Tasa Por Servicios Generales corresponda facturar.
Cuando el costo de los servicios se realice en base a la valuación fiscal, el coeficiente a apli-car a la misma podrá ser de hasta el 14 por mil por año pudiendo el departamento ejecutivo fijar coeficientes distintos de acuerdo con la zona de que se trate. La tasa resultante, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos pertinentes, y las demás situaciones especificadas en las ordenanzas Fiscales y/o Impositivas se pagará en 6 bimestres.-
Si se optara por el sistema de valuación fiscal, los lotes que no tengan construcciones de-berán tributar como mínimo, la tasa calculada en base a los metros lineales de frente, con los mínimos y máximos correspondientes por zona
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma bimestral, una suma de sesenta y seis pesos ($ 66.-). Esta suma se podrá incrementar hasta quinientos pesos ($ 500.-), en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fe-cha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento de hasta el veinte por ciento (20%) que reglamentariamente establecerá el De-partamento Ejecutivo.
Para los casos que el departamento ejecutivo disponga la emisión del pago anticipado de las cuotas de la tasa de Servicios Generales, los contribuyentes podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) adicional.
Facultase al Departamento Ejecutivo bajo circunstancias debidamente fundadas, a realizar modificaciones generales a la categorización de los contribuyentes.
A los efectos de la cobranza en función de la Ley 10740, a alumbrado corresponderá lo si-guiente:
ZONA I Hasta………………………………………………………………….$ 45.-
ZONA II Hasta………………………………………………………………… $ 85.-
Los importes consignados precedentemente son bimestrales, por lo que sí algún prestador facturara mensualmente, los mismos deberán guardar la proporción correspondiente.
Establécese un cargo de tres pesos ($ 3.-) por Partida, por bimestre, en concepto de gastos de administración para las zonas I, II y III.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar un importe que se establezca para las unificaciones. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza res-pectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos.-
Articulo 2º: Modificase el artículo 7º del CAPITULO IV, de la Ordenanza Impositiva Nº 11/08 modificada por la Ordenanza 74/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO 4. TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
ARTICULO 7: De acuerdo con lo establecido por el Artículo 72, del Capítulo IV, de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa, se tomará el Sueldo Base, de acuerdo con la siguiente escala, excepto para las actividades que posean un importe específico establecido por esta Ordenanza:
a) por mes: el ocho por ciento (8%) del sueldo base, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la activi-dad.
b) por mes: el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por cada trabajador, para aquellos contribuyentes que tuvieran desde una (1) a tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resul-tante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) por mes: el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécese un régimen especial, al cual no se le aplicarán las alícuotas sobre ingre-sos brutos, ni el mínimo de acuerdo con cantidad de empleados, a las actividades que a continuación se detallan, siempre que las mismas se desarrollen en forma unipersonal:
a) Kioscos, hasta 10 m2. De Superficie: Por bimestre $ 60.-
b) Quintas de Hortalizas y/o productoras de condimentos vegetales, determinadas en el artículo 1º de la Ordenanza Nro. 25/98 u otra ex-plotación fruti hortícola, tributarán una tasa mensual del 5% sobre el sueldo base que establece la Ordenanza Fiscal por mes por hectárea afectada a la actividad
El Departamento Ejecutivo podrá incluir otras actividades con importes fijos bi-mestrales.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, fíjense a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:
Extracción de Minerales no Metálicos |
5 por mil. |
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios, Bebidas, Tabaco |
6 por mil. |
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del Cuero |
6 por mil. |
Industria de la Madera y Productos de la Madera |
5 por mil. |
Fabricación de Papel y productos de Papel Imprentas y Editoriales |
6 por mil. |
Fabricación de Sustancias Químicas |
7 por mil. |
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos |
6 por mil. |
Industrias Metálicas Básicas |
5 por mil. |
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos |
5 por mil. |
Otras Industrias Manufactureras |
6 por mil. |
Construcción |
5 por mil. |
Electricidad, Gas, Agua |
5 por mil. |
Comercio por Mayor, productos Agropecuarios Forestales, pesca, alimentos, bebidas |
5 por mil. |
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos |
13 por mil. |
Venta Mayorista de armas, pólvora, explosivos, Etc |
10 por mil. |
Venta Mayorista de Joyas, relojes, etc. |
10 por mil. |
Resto de Comercios Mayoristas |
6 por mil. |
Venta de Billetes de Lotería |
10 por mil. |
Juegos de Azar Autorizados |
10 por mil. |
Carreras de Caballos y Agencias Hípicas |
20 por mil. |
Cooperativas de producción Agrícola |
5 por mil. |
Venta Minorista de Alimentos y Bebidas |
4 por mil. |
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros, cigarrillos |
13 por mil. |
Venta minorista de indumentaria. |
5 por mil. |
Venta minorista de pieles |
16 por mil. |
Otros comercios de venta minorista |
5 por mil. |
Venta minorista de embarcaciones |
16 por mil. |
Venta minorista de armas, pólvora, explosivos, Etc. |
16 por mil. |
Comercialización de Granos, Alimentos Balanceados, Genética de semillas |
5 por mil. |
Comercialización de hacienda |
6 por mil. |
Servicios en general |
6 por mil. |
Depósito y Almacenamiento |
5 por mil. |
Comunicaciones |
5 por mil. |
Actividades de Intermediación |
8 por mil. |
Bancos y Servicios Financieros |
8 por mil. |
Compañías de Seguros |
8 por mil. |
Granjas Avícolas |
5 por mil. |
Servicios de Transporte de carga |
5 por mil. |
Fabricación de alimentos balanceados |
8 por mil. |
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las normas del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial. Asimismo los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a actuar como Agente de Reten-ción/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene
Facultase al Departamento Ejecutivo a nombrar Agentes de Retención/Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene y a instrumentar los mecanismos necesarios pa-ra su aplicación.
Facultase al Departamento Ejecutivo a encuadrar en alguna de estas categorías a los contribuyentes de la Tasa a que alude este Capítulo.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones en las alícuotas mencionadas con aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos fijos anuales:
A) Soportes de antenas receptoras y propagadoras de señales de comunicación efectuadas por empresas que presten algún servicio de radiocomunicación, telecomunicación, telefonía celular, Internet, microondas, televisión satelital y/o transmisión de cualquier tipo de dato en alguna de las formas de comuni-cación antes descriptas .El Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes
Por cada soporte de antena hasta……………………….$ 36.000.
Quedan exceptuadas las antenas de radio FM locales y comunitarias
B) Banco Ley de Entidades Financieras hasta ………..$ 36.000.-
C) Canchas de Polo por cancha por año …………………. $ 10.000.-
El inciso C) solo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial
Artículo 3º: Modificase el Articulo Nº 38 capitulo Nº 25 de la Ordenanza Imposi-tiva Nº 74/09 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 38º: Establécese una contribución especial para el cuerpo de bomberos voluntarios de Exal-tación de la Cruz de hasta $ 2.50 por mes y por partida para viviendas y comercios y de hasta $ 250 por mes y por partida para las Industrias
Artículo 4º: De forma.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil Diez.
Adrián Daniel Sánchez Presidente Honorable Concejo Deliberante Exaltación de la Cruz
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Daniel Ruben Portillo Secretario Honorable Concejo Deliberante Exaltación de la Cruz
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Registrada Bajo el N° 081/2010.