Corresponde a expediente Nro. 4036-1397/24 HCD
El Honorable Concejo Deliberante del Pueblo de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona el siguiente:
ORDENANZA DE ÉTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Objeto y Sujetos
ARTÍCULO 1º — La presente Ordenanza de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a concejales, funcionarios, asesores y empleados del Estado Municipal.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado Municipal o al servicio del mismo, en cualquiera de sus niveles jerárquicos e independientemente de la forma de contratación.
CAPÍTULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTÍCULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta Ordenanza se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las leyes, decretos, ordenanzas y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente norma: honestidad, transparencia y buena fe;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público expresamente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso por cualquier persona en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones, bienes y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Permitir el acceso de todo vecino a la información pública inherente a su función y cuya publicidad no se encuentre expresamente impedida por norma alguna.-
ARTÍCULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieran serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
CAPÍTULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTÍCULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente Ordenanza, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTÍCULO 5º — Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:
a) El intendente;
b) Los concejales;
c) Los Secretarios, subsecretarios y directores;
d) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Municipalidad de Exaltación de la Cruz;
e) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
f) Todo funcionario o empleado público que adjudique o integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en el Estado Municipal;
g) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
h) Todo funcionario que tenga dentro de sus facultades las de controlar y/o habilitar obras particulares, desarrollos inmobiliarios, emprendimientos productivos, comercios de cualquier rubro.
ARTÍCULO 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores de edad, sea en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
d) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
e) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
f) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
g) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
h) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTÍCULO 7º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas ante la oficina de recursos humanos, en el legajo de cada funcionario. Asimismo, deberán remitir copia autenticada dentro de los treinta días, a la Comisión de Ética Pública que se crea por medio de la presente. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave tanto del funcionario que debe presentarla, como del responsable del área del que el mismo depende, así como del funcionario a cargo de la remisión de la misma a la Comisión referida.-
ARTÍCULO 8º — Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 9º — Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días hábiles.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública ni postularse para el ejercicio de un cargo por elección popular, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 10. — La nomina de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el sitio web del Municipio, que deberá estar acondicionado a tal fin.-
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia informática o impresa de las declaraciones juradas presentadas con la sola presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento y domicilio del solicitante; b) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta Ordenanza referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
El Ejecutivo deberá tomar todos los recaudos necesarios para que el acceso a las declaraciones juradas pueda efectuarse desde internet, de forma tal que permita el acceso inmediato a las mismas a quienes hayan suscripto el formulario correspondiente.-
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público y deberán ser conservadas durante un período de diez (10) años, desde que la persona haya cesado en ejercicio de cualquier función para el Estado.
ARTÍCULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
CAPÍTULO IV
Antecedentes
ARTÍCULO 12. — Los funcionarios detallados en el Art. 5º de la presente, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
Los funcionarios incluidos en la presente deberán también presentar las declaraciones juradas de todos los años previos a la sanción de la presente en que hayan estado ejerciendo alguno de los cargos referidos en el Art. 5 a contar desde su inicio a la función pública, sin restricción temporal alguna.-
CAPÍTULO V
Incompatibilidades y Conflicto de intereses
ARTÍCULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa o indirecta, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
c) Relacionarse profesional, comercial o laboralmente con aquellas personas humanas o jurídicas que hayan obtenido del Ejecutivo o Legislativo municipal beneficio alguno cuyo otorgamiento dependa de la discrecionalidad de los funcionarios intervinientes.
d) Las referidas incompatibilidades alcanzan al cónyuge, conviviente, parientes ascendientes, descendientes o colaterales, socios de cualquier forma del funcionario Público en cuestión.-
ARTÍCULO 14. — Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante los dos años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente.
ARTÍCULO 15. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTÍCULO 16. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13 y 14, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta.
El funcionario actuante será responsable civilmente de los daños que tanto su accionar, como la nulidad referida ocasionen a terceros o al propio Municipio. Las firmas contratantes o concesionarias, así como el responsable del área de la que dependa el funcionario serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPÍTULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTÍCULO 17. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre protocolar la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere.
CAPITULO VII
Comisión de Ética Pública
ARTÍCULO 18. — Crease en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante una Comisión de Ética Pública en la que se encuentren representados todos los bloques con concejales en el Órgano legislativo y que funcionará en idénticas condiciones de representatividad que el resto de las comisiones creadas conforme a su reglamento.
La Comisión tendrá facultad de requerir informes sobre el desempeño de los funcionarios y cualquier otra información que entiendan es procedente para su funcionamiento.-
Todo funcionario público se encuentra obligado a responder a los pedidos de informes de la referida Comisión en el plazo que ésta determine, con derecho a prórroga por una sola vez. Asimismo deberá comparecer ante la misma frente a una citación a dar las explicaciones que se le requieran.- Su incumplimiento configurará falta grave en el ejercicio de su función, siendo pasible de sanciones e independientemente de cualquier otra consecuencia legal que apareje dicho accionar.-
ARTÍCULO 19. — La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b) Redactar el procedimiento que reglamente su funcionamiento interno.-
c) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años después del cese en la función pública;
d) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ordenanza y aplicar sanciones, incluso multas expresadas en dinero para forzar el cumplimiento de la misma y que podrán ser ejecutadas como cualquier tributo municipal.-
e) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
f) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;
i) Requerir información y documentación de las distintas dependencias del Estado, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener todo lo necesario para el desempeño de sus funciones;
j) Elegir sus autoridades;
k) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
l) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente ley;
m) Establecer un sistema efectivo para recibir denuncias anónimas de todo acto de corrupción, incumplimiento de los deberes de funcionario público o violación del presente Código de Ética Pública.-
CAPITULO VIII
Publicidad y divulgación
ARTÍCULO 20. — La Comisión promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.
ARTÍCULO 21. — La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
ARTÍCULO 22. — Toda oficina o dependencia en la que se realicen tareas de fiscalización, habilitación o cobro de trámites municipales deberán colocar a la vista un cartel que indica que se encuentra expresamente prohibido para cualquier particular la contratación de funcionarios públicos de dicha área para la realización de la labor sujeta a control, habilitación o fiscalización. Los funcionarios tienen igualmente prohibido indicar profesionales o personas para la realización de las labores, informes o planos sujetos a su control, habilitación o fiscalización.
CAPITULO IX
Vigencia y disposiciones transitorias
ARTÍCULO 23. —Los funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente Ordenanza, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente.-
ARTÍCULO 24. — Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ordenanza a la fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
CAPITULO X
Violencia familiar y morosidad alimentaria
ARTÍCULO 25. — No podrá ser funcionario municipal, ni proveedor, ni contratar de modo alguno con el Estado Municipal, aquella persona que se encuentre condenada civil o penalmente por actos que importen violencia de género o violencia familiar; así como aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentario creado por la Ley 13.074.
En el caso de los deudores alimentarios, sea funcionario o proveedor, se le deberá dar un plazo de 30 días para regularizar su situación, previo a hacer efectivo el cese de su contratación.
El incumplimiento de la presente prohibición se hará extensiva al superior jerárquico o responsable de compras que, anoticiado fehacientemente de tal circunstancia, omitiera hacer cumplir con el presente artículo.-
ARTÍCULO 26.- El Estado Municipal deberá requerir a toda persona inscripta como proveedora y a cada uno de sus funcionarios la presentación del Certificado de Libre Deuda Alimentaria establecido en la Ley 13.074.
Su presentación será requisito para poder inscribirse como proveedor municipal o acceder a la función pública.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese.
DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los Veintidós días del mes de OCTUBRE de dos mil veinticuatro.-
Registrado como Ordenanza N°3071/24.-