Resolución 655/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: Reglamento técnico “Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades”.

Resolución 655/98

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1998

VISTO el Expediente Nº 064-000539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar los sistemas de muestreo y tolerancias que en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades de longitud y número de unidades, deben cumplir los productos pre-medidos.

Que en cumplimiento de tal disposición el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº 27/97 donde se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, y el Decreto Nº 1183 del 12 de Noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el Reglamento técnico “Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades” que como Anexo en CUATRO (4) fojas forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 22.802.

ARTICULO 3º.- Derógase la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 194 del 13 de Agosto de 1986.

ARTICULO 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.I.C. y M. Nº 655

Anexo a la resolucion secretaria de industria, comercio y mineria nº 655

Procedimiento de muestreo y tolerancias de productos comercializados en unidades de longitud y numero de unidades.

  1. Objetivo
    • 1.1.- Este Reglamento Técnico Metrológico establece los criterios para verificación del contenido efectivo de productos premedidos, de cantidad nominal igual, comercializados en longitud o en número de unidades, de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades (SI).
  2. Campo de aplicación
    • 2.1.- Este reglamento se aplica al control metrológico de productos premedidos verificado en fábricas (líneas de producción), depósitos y puntos de ventas, comercializados en longitud o en número de unidades.
  3. Definiciones
    • 3.1.- Productos premedidos.
      Es todo producto embalado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización.
    • 3.2.- Contenido Efectivo.
      Es la cantidad de producto contenido en el embalaje.
    • 3.3.- Contenido nominal (Qn):
      Es la cantidad indicada en el embalaje del producto.
    • 3.4.- Error para menos en relación al contenido nominal:
      Es la diferencia para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal.
    • 3.5.- Lote:
      • 3.5.1. En la fábrica:
        Es el contenido de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante, o fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera como espacio de tiempo determinado, a la producción de una hora, siempre que la cantidad de productos fuera igual o superior a 150 unidades. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.
      • 3.5.2. En el depósito:
        Se considera lote a la cantidad de producto igual, o superior a 150 unidades del mismo tipo, marca o contenido nominal. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevos lotes.
      • 3.5.3. En el punto de venta.
        Se considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal de acuerdo con la tabla I. En caso que la cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.
    • 3.6 La muestra del lote:
      Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados.
    • 3.7 Tolerancia individual (T):
      Es la diferencia permitida para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal (Tabla III, IV).
    • 3.8 Media de la muestra ( x ):
      Está definida por la ecuación:
    • Xi : Es el contenido efectivo de cada producto;
    • n: Es el número de productos.
    • 3.9. Desvío patrón de la muestra (s):
      Está definido por la ecuación:
    • xi: Es el contenido efectivo de cada producto;
    • n: Es el número de cada producto;
    • x: Es el contenido medio del producto.
  4. TABLAS
    • 4.1. Tabla para muestreo y aceptación en el criterio individual (e):
      TABLA I
Tamaño del Lote Tamaño de la muestra Nº de aceptación (c)
50 a 149 20 1
150 a 4000 32 2
4001 a 10000 80 5
    • 4.2. Tabla de aceptación en el criterio para la media ( x ) :
      TABLA II
Tamaño del Lote Tamaño de la muestra Criterio de aceptación para la media ( x ³ Qn – k . s )
50 a 149 20 x ³ Qn – 0,640 . s
150 a 4000 32 x ³ Qn – 0,485 . s
4001 a 10000 80 x ³ Qn – 0,295 . s
  1. Criterios de aprobación del lote:
  • 5.1. Productos comercializados en unidad de longitud:
    El lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece a los sub-items 5.1.1 y 5.1.2., simultáneamente.

    • 5.1.1. Criterio para la media:
      x ³ Qn – k . s (Tabla II )
    • 5.1.2. Criterio individual:
      Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn – T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla III.
      TABLA III
Contenido nominal Qn (m) Tolerancia Individual T
Qn ³ 0,01 m 2% de Qn
    • 5.2 Productos comercializados en número de unidades:
      El lote sometido a veridicación está aprobado cuando la muestra obedece a los sub-items 5.2.1 y 5.2.2., simultáneamente.
    • 5.2.1 Criterio para la media:
      x ³ Qn
    • 5.2.2. Criterio individual:
      Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn – T obtenido en la Tabla IV de abajo.
      TABLA IV
Cantidad Qn Tolerancia T
hasta 30 unidades 0
de 31 a 100 unidades 1
de 101 a 200 unidades 2
de 201 a 300 unidades 3
encima de 300 unidades 1 por cada 100