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Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Resolución 7/2002 de la ley 22.802: Establece la obligatoriedad de la exhibición de precios.

Resolución 7/2002

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex SCI, N° 149/98-SICYM y N° 224/2000 ex SDCyC.

Bs. As., 3/6/2002

VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N° 23.928.

Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.

Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.

Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa para los consumidores.

Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.

Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.

Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.

Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.

Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.

Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

capitulo i – disposiciones generales

Principios generales

Artículo 1° – Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

Precios a exhibir

Art. 2° – Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA -PESOS-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° – Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

Financiacion

Art. 4° – Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

Forma de la exhibicion del precio

Art. 5° – La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

Bienes muebles

Art. 6° – En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

Servicios

Art. 7° – En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

Publicidad

Art. 8° – Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.

En todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 789, del 23 de noviembre de 1998.

Responsables de la financiacion

Art. 9° – Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

Sistemas de ahorro previo

Art. 10. – Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

Excepciones

Art. 11. – Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Art. 12. – Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

capitulo iI – casos particulares

Exhibicion de precios en carnicerias, pescaderias, panaderias y casas de comida para llevar

Art. 13. – En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

En los demás productos que allí se comercialicen deberá atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resolución.

Productos de venta al peso envasados

Art. 14. – Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

Farmacias

Art. 15. – Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda “LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO”.

Exhibicion de precios en garajes y playas de estacionamiento

Art. 16. – En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

Rutas bajo el regimen de peajes

Art. 17. – En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

Combustibles

Art. 18. – Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Art. 19. – Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: “Producto con plomo” o “Producto sin plomo”, según corresponda, de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

Gas Licuado de Petroleo (glp)

Art. 20. – Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

Hoteles, hospedajes y campings

Art. 21. – Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

Exhibicion de precios en establecimientos del ramo gastronomico

Art. 22. – En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Art. 23. – Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Art. 24. – Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Art. 25. – Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.

Art. 26. – La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Hugo O. Settembrino.

Inspección General de Justicia Resolución 9/2002: Sistema de Ahorro para Fines Determinados (Planes y Círculos de Ahorro).

Inspección General de Justicia – Sistema de Ahorro para Fines Determinados – Resolución General 9/2002

Contratos bajo la modalidad de “grupos cerrados”. Régimen de diferimientos. Información a la Inspección General de Justicia. Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores. Garantía mínima de las adjudicaciones. Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios. Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual. Derecho al haber de reintegro; oportunidad. Reducción de cargas administrativas. Reconocimiento obligatorio de bonificaciones. Seguros. Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización. Distribución periódica de importes por multas. Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización. Ejecución judicial. Facilidades de pago. Evolución y evaluación del régimen. Vigencia.

Bs. As., 4/7/2002

VISTO el dictado de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el artículo 2° de la resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción de cargas administrativas y de otros rubros que integran las cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones en los precios u otros beneficios.

Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio determinado por dicha resolución y reglamentar las materias respectivas.

Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento obligatorio a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo y facultativo para los que se encontraren en período de ahorro; ello, habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo contractual puede todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión o resolución.

Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.

Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando -así sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes- y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores.

Que la presente resolución debe también disponer acerca de la aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor del bien-tipo, en condiciones de suficiente gradualidad que sean compatibles con la subsistencia de las operaciones.

Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de contratos extinguidos.

Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la aplicación de las multas a los suscriptores establecidas por el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción, igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben abonar.

Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo oportunidad apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones consideradas en su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 8/82 y N° 1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la aplicación de las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de los contratos tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561, en materias sensibles referidas a obligaciones esenciales de los suscriptores.

Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos contratos que el precio de los bienes sea el mismo percibido por operaciones de venta efectuadas a la red de comercialización de las empresas fabricantes de los mismos, aplicándose las bonificaciones correspondientes y que en las contrataciones de los seguros sobre los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecue a los percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas en el lugar de entrega de los bienes y la cobertura de riesgos exigible se limite a la necesaria para la correcta salvaguarda de los intereses de los grupos de suscriptores, previéndose asimismo la eventualidad de responsabilidades de la entidad administradora en relación con el pago oportuno o en su caso la falta de pago de la indemnización correspondiente, cuando concurrieren determinadas circunstancias. Sin perjuicio de ello, se aprecia además conducente que, mientras dure la actual emergencia, los suscriptores adjudicados cuenten con la posibilidad de optar por la contratación directa del seguro al margen de lo previsto por el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 -cuyo texto se modifica-, asumiendo en tal caso ellos y sus garantes las responsabilidades consiguientes.

Que con respecto al derecho de los suscriptores adjudicados sobre los fondos resultantes de la aplicación de multas por extinción de contratos, resulta pertinente procurar su tutela estableciendo la oportunidad de su puesta a disposición y la publicidad de la misma.

Que por último, resulta procedente establecer previsiones dirigidas a la exención de determinados gastos de cobranza extrajudicial y a facilitar la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad propia de la administración del sistema; en tanto que con el otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo remanente luego de realizado el bien gravado -ello durante el lapso de la emergencia considerado por la Ley N° 25.561-, ha de procurarse mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor afectación patrimonial del suscriptor y sus garantes.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con la competencia administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y su contenido contempla las materias previstas por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que en la interpretación de sus disposiciones debe atenderse a la finalidad que las inspira, es decir, la protección de intereses generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente.

Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se orientan a la reglamentación del funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados como tal y por lo tanto a su preservación, ajustando al marco de la presente emergencia el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 9° de la Ley N° 22.315 y 6° de la Ley N° 11.672 -t.o. 1999-.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe. Asimismo, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por otros organismos vinculados con la defensa de la competencia y del consumidor y áreas específicas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizándose plurales reuniones con sectores de la industria automotriz y de asociaciones de consumidores, en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que se dicta.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999) y 9° de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Régimen de diferimientos.

Artículo 1° – Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores adjudicatarios titulares de contratos celebrados con anterioridad a la Ley N° 25.561, el diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan a partir de la vigencia de la mencionada ley. El ofrecimiento del mismo a los suscriptores en período de ahorro, tendrá carácter facultativo.

La implementación del diferimiento deberá efectuarse a partir de la emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Los porcentajes no abonados oportunamente en virtud del diferimiento, serán cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo de suscriptores.

Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte. Tendrán también la facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el artículo 5°, primer párrafo, de la presente resolución. Esta decisión deberá ser notificada a la entidad administradora por medio fehaciente.

Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas.

Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos de cuotapartes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más antigua de dichas cuotapartes y de conformidad con el valor móvil de las mismas.

Información a la Inspección General de Justicia.

Art. 2° – Dentro de los quince (15) días hábiles de la vigencia de esta resolución, las entidades administradoras deberán informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:

  1. El estado de cada grupo, discriminado por suscriptores en período de ahorro y de amortización y suscriptores cuyos contratos se han extinguido por renuncia, rescisión o resolución;
  2. La forma en que aplicarán el régimen de diferimientos establecido en el artículo anterior.

La información prevista en el inciso 1) se actualizará bimensualmente.

Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores.

Art. 3° – Las inscripciones de modificaciones de contratos prendarios o la reinscripción de los mismos que fueren necesarias como consecuencia de la aplicación del régimen de diferimientos, se harán sin cargo alguno para el suscriptor adjudicado.

Garantía mínima de las adjudicaciones.

Art. 4° – Las entidades administradoras deberán adelantar los fondos necesarios u obtener la financiación de los mismos, sin costo alguno para los suscriptores, en todos los casos en que los diferimientos efectuados afectaren la disponibilidad de los fondos necesarios para las adjudicaciones previstas en las condiciones generales de contratación; ello, a los efectos de garantizar las adjudicaciones mínimas periódicas y de evitar la liquidación anticipada de los grupos.

Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios.

Art. 5° – Los porcentajes que, por infracción al artículo 2° de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron percibidos entre el mes de enero de 2002 y la vigencia de esta resolución en concepto de cuota pura y carga administrativa, en exceso del monto de la cuota vencida en el mes de diciembre de 2001, serán compensados o acreditados a favor de los suscriptores, en cuotapartes mensuales emitidas a partir de la vigencia de la presente resolución.

(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución General N°10/2002 de la IGJ B.O. 8/7/2002, se rectificó el texto del primer párrafo; donde decía: “…fueron percibidos entre el mes de enero de 2001 y la vigencia de esta resolución…” debe decir: “… fueron percibidos entre el mes de enero de 2002 y la vigencia de esta resolución…”)

La compensación o acreditación deberá ser practicada por las entidades administradoras de modo tal que:

  1. El porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado en relación con el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de 2001, sea igual respecto al valor móvil vigente a la fecha de cada acreditación o compensación;
  2. El monto de la cuota a abonar por el suscriptor, durante dicha compensación o acreditación, no sea inferior al de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001.

Los porcentajes de valor móvil resultantes de la diferencia entre la cuota pura emitida conforme al precio del bien-tipo vigente en cada mes y aquella que resulte de la compensación o acreditación practicada, se diferirán en las cuotas suplementarias contempladas por el artículo 1° de la presente resolución.

Sin perjuicio de los diferimientos que se establezcan, la cuotaparte alcanzará en el mes de diciembre de 2003, en forma progresiva creciente, el nivel de valor que corresponda al precio vigente del bien-tipo para dicho mes. En su evolución progresiva, al 31 de diciembre de 2002 la cuotaparte no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) el valor que tenía al mes de diciembre de 2001.

Los pagos realizados en término conforme al valor de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a la aplicación de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y el de la cuotaparte emitida por la entidad administradora. En el supuesto de que ésta ya hubiere percibido tales intereses, los mismos deberán integrar la compensación o acreditación contemplada en el primer párrafo de este artículo.

Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual.

Art. 6° – Déjase sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, la penalidad al suscriptor por renuncia, rescisión o resolución del contrato, prevista en el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8 del 30 de diciembre de 1982, respecto de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561.

Derecho al haber de reintegro; oportunidad.

Art. 7° – Los diferimientos de cuotapartes que extiendan el plazo previsto en cada contrato, no afectarán el derecho de los suscriptores titulares de contratos extinguidos antes de la entrada en vigor de esta resolución, a percibir sus haberes de reintegro dentro de los treinta (30) días corridos del vencimiento del plazo originario de vigencia del grupo al cual pertenecieran, deducidos en esa oportunidad los faltantes por morosidad que pudieren constatarse en cada grupo y en su caso los que sean consecuencia de la aplicación de los planes de facilidades de pago previstos en los artículos 13 y 14.

Reducción de cargas administrativas.

Art. 8° – Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto efectivamente pagado conforme a la discriminación del mismo consignada en los talones de las cuotapartes, contemplada en el artículo 1°.

El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá en un cuarenta por ciento (40%) para las cuotapartes correspondientes al período comprendido entre el mes inmediato siguiente al de la vigencia de la presente resolución y el mes de agosto de 2003, ambos meses inclusive.

Sin perjuicio de ello, las entidades administradoras podrán solicitar durante el lapso indicado la revisión de la reducción dispuesta, acreditando fehacientemente la insuficiencia de la carga administrativa para solventar sus costos ordinarios de administración.

Reconocimiento obligatorio de bonificaciones.

Art. 9° – A partir de la vigencia de la presente resolución, en los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio que la empresa fabricante de los mismos perciba por operaciones de venta a su red de comercialización. Toda bonificación o descuento practicados en estas últimas, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dentro de los diez (10) días corridos de la vigencia de esta resolución, las entidades administradoras deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas, un compromiso expreso en el sentido indicado, asumido por las empresas fabricantes de los bienes, el que deberá estar suscripto por el representante legal de éstas últimas.

Mensualmente las entidades administradoras deberán incluir las bonificaciones a que se refiere este artículo en las listas de precios que presenten a los fines de la Resolución General I.G.J. N° 4/91.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que a los fines de lo dispuesto en el presente artículo, párrafo primero, se entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el fabricante deberá reconocer las bonificaciones que realice a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Seguros.

Art. 10. – Modifícase el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82, el que quedará redactado en los términos siguientes:

“Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.

“El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.

“En ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.

“Las entidades administradoras deberán informar en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo anterior. Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días hábiles de producida cualquier modificación.

“La gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.

“La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección.”

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización.

Art. 11. – Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, los suscriptores adjudicados podrán optar por la contratación del seguro sobre el bien en las condiciones previstas en el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/ 82 o por la contratación directa del mismo con cualquier compañía aseguradora de plaza. Igual opción se aplicará a sus renovaciones. La póliza deberá ser endosada a favor de la entidad administradora.

La falta de cobertura, la insuficiencia de la misma o la del monto asegurado o, en su caso, la falta de pago de la indemnización, cualquiera sea su causa, obligarán solidariamente al suscriptor y sus codeudores frente al grupo, sin perjuicio de sus eventuales derechos contra la entidad aseguradora.

Si la indemnización se pagare parcialmente, se aplicará el régimen de las cancelaciones anticipadas de cuotas.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Distribución periódica de importes por multas.

Art. 12. -Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 9° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82, los importes obtenidos por aplicación de las multas previstas en el artículo 3° de dicha resolución, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores adjudicados dentro de los diez (10) días corridos de su deducción, comunicándolo por medio de la publicación prevista en la Resolución General I.G.J. N° 2/94 y sus modificatorias.

Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización.

Art. 13. – Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley N° 25.561 y el 31 de diciembre de 2003, las gestiones de cobro extrajudicial se limitarán a las cuotapartes efectivamente adeudadas. Serán sin costo para el suscriptor -salvo gastos de envío de comunicaciones o intimaciones-, si la deuda del mismo no fuere superior a seis (6) cuotapartes, consecutivas o alternadas.

Será obligatorio para la entidad administradora ofrecer al suscriptor moroso la posibilidad de regularizar su situación, mediante el pago de cuotas cuyo importe no exceda del menor que abonaren aquellos suscriptores que en el mismo grupo se acogieron al régimen de diferimiento contemplado en el artículo 1° de esta resolución.

Ejecución judicial. Facilidades de pago.

Art. 14. – Si se ejecutare judicialmente el bientipo por mora operada durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, la entidad administradora deberá ofrecer al suscriptor y sus garantes un plan de facilidades de pago del saldo de deuda luego de imputado el producido de la subasta del bien.

Salvo conformidad de los obligados manifestada en el respectivo convenio, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Evolución y evaluación del régimen.

Art. 15. – En el contexto de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 y demás normativa dictada en su consecuencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará prudencialmente el funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados y la evolución y efectos del régimen que por la presente resolución se establece; ello, a los fines de disponer, en su caso, modificaciones al mismo, comprendida la fijación de nuevos plazos o de promover otras medidas que pudieren corresponder, en cuanto las mismas fueren de la competencia de otros órganos o poderes del Estado Nacional.

Vigencia.

Art. 16. – Esta resolución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. – Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. – Guillermo E. Ragazzi.

Ley 25.065: Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.

Ley 25.065 – tarjetas de crédito

Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.

B.O.: 14/01/99

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TARJETAS DE CREDITO

TITULO I – De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPITULO I – Del sistema de la Tarjeta de Crédito

ARTICULO 1° – Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

CAPITULO II Definiciones y Ley aplicable

ARTICULO 2° – A los fines de la presente ley se entenderá por:

  1. Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
  2. Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
  3. Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
  4. Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
  5. Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
  6. Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

ARTICULO 3° – Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

CAPITULO III – De la Tarjeta de Crédito

ARTICULO 4° – Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

ARTICULO 5° – Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:

  1. Su nombre y apellido.
  2. Número interno de inscripción.
  3. Su firma ológrafa.
  4. La fecha de emisión de la misma.
  5. La fecha de vencimiento.
  6. Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
  7. La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

CAPITULO IV – Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

ARTICULO 6° – Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

  • a. Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
  • b. Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
  • c. Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
  • d. Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
  • e. Tasas de intereses compensatorios o financieros.
  • f. Tasa de intereses punitorios.
  • g. Fecha de cierre contable de operaciones.
  • h. Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
  • i. Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
  • j. Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
  • k. Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
  • l. Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
  • m. Consecuencias de la mora.
  • n. Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
  • h. Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

ARTICULO 7° – Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
  2. El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
  3. Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
  4. Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8° – Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

ARTICULO 9° – Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.

ARTICULO 10. – Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

ARTICULO 11. – Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:

  1. No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
  2. El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

ARTICULO 12. – Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

CAPITULO V – Nulidades

ARTICULO 13. – Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

ARTICULO 14. – Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

  1. Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
  2. Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
  3. Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
  4. Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
  5. Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
  6. Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
  7. Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
  8. Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
  9. Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
  10. Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

CAPITULO VIDe las comisiones

ARTICULO 15. – El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.

El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

CAPITULO VII – De los intereses aplicables al titular

ARTICULO 16°. – Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.

En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

ARTICULO 17. – Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

ARTICULO 18. – Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

ARTICULO 19. – Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

CAPITULO VIII – Del cómputo de los intereses

ARTICULO 20. – Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:

  1. Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
  2. Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
  3. Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.
  4. Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.

ARTICULO 21. – Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.

CAPITULO IX – Del Resumen

ARTICULO 22. – Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

ARTICULO 23. – Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

  • a. Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
  • b. Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
  • c. Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
  • d. Fecha en que se realizó cada operación.
  • e. Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
  • f. Identificación del proveedor.
  • g. Importe de cada operación.
  • h. Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
  • i. Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
  • j. Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
  • k. Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
  • l. Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
  • m. Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
  • n. Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
  • ñ. Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
  • o. Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
  • p. Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

ARTICULO 24. – Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.

ARTICULO 25. – Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta

CAPITULO X – Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular

ARTICULO 26. – Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

ARTICULO 27. – Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

ARTICULO 28. – Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

  1. No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
  2. Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

ARTICULO 29. – Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

ARTICULO 30. – Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

CAPITULO XIDe las operaciones en moneda extranjera

ARTICULO 31. – Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.

TITULO II – De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPITULO I

ARTICULO 32.- Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:

  1. Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
  2. El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
  3. Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.

ARTICULO 33. – Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.

La falta de información no perjudicará al proveedor.

ARTICULO 34. – Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.

ARTICULO 35. – Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.

ARTICULO 36. – Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

ARTICULO 37.- El proveedor esta obligado a:

  1. Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
  2. Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
  3. No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
  4. Solicitar autorización en todos los casos.

CAPITULO II – Del contrato entre el emisor y el proveedor

ARTICULO 38. – El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:

  1. Plazo de vigencia.
  2. Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
  3. Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
  4. Obligaciones que surgen de la presente ley.
  5. Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
  6. Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
  7. Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

TITULO III

ARTICULO 39. – Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

  1. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
  2. El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar

  1. Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
  2. Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.

ARTICULO 40. – El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

  1. El contrato con el emisor para operar en el sistema.
  2. Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
  3. Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

ARTICULO 41. – Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:

  1. No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
  2. Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
  3. Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.

ARTICULO 42.- Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

TITULO IV – Disposiciones Comunes

ARTICULO 43. – Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.

ARTICULO 44. – Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

ARTICULO 45. – Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.

ARTICULO 46. – Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

ARTICULO 47. – De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

  1. Al año, la acción ejecutiva.
  2. A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

ARTICULO 48. – Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

ARTICULO 49. – Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

ARTICULO 50. – Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

  1. El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
  2. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

ARTICULO 51. – Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

ARTICULO 52. – De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:

  1. Emisor y titular, el del domicilio del titular.
  2. Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
  3. Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
  4. Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.

ARTICULO 53. – Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

ARTICULO 54. – Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

ARTICULO 55. – En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.

ARTICULO 56. – Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 57. – Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 25.065-

ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 15/99

Bs. As., 9/1/99

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.

Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva, se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.

Que en los artículos 7° inciso d), 14 inciso e) y 38 párrafo primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta, o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente aprobadas por la autoridad de aplicación.

Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad de comercio.

Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización de tarjetas de crédito.

Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.

Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.

Que en el artículo 14 del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.

Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado, limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.

Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación de la vía ejecutiva.

Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 52 del Proyecto de Ley, cuya observación también se propicia en la presente medida.

Que el artículo 15 establece que el emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso, efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262.

Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la competitividad de las actividades económicas.

Que los artículos 16 y 18 estipulan límites a los intereses compensatorios o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.

Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez que el proceso iniciado con el dictado del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307, ha eliminado todo tipo de control de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.

Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin ningún beneficio efectivo para el consumidor.

Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley N° 23.928, requieren el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que el artículo 20 del Proyecto de Ley, trata de los períodos de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo, el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez, y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.

Que en los artículos 27, 28 inciso b) y 29 del Proyecto de Ley, se propicia un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.

Que el artículo 31 establece que cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el articulo 619 del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad N° 23.928, que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor la recepción de otra moneda que la pactada.

Que el articulo 37, inciso a) establece la obligación de los proveedores de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar libremente.

Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.

Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.

Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, se encuentra vigente la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 434 del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos difieran de los precios por pago en efectivo.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que el artículo 52 del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.

Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.

Que el artículo 53 del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación.

Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.

Que el artículo 54 del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución N° 134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago, a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.

Que el artículo 50 de la mencionada resolución, establece que las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría aplica las sanciones correspondientes.

Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° – Obsérvase en el inciso k) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, la frase “y de personal apoderado de la empresa emisora”.

Art. 2° – Obsérvase el inciso d) del articulo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 3° – Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 4° – Obsérvase el Capítulo VI del Título I -artículo 15- del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 5° – Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 6° – Obsérvase el párrafo primero del artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 7° – Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 8° – Obsérvase en el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, la frase que dice “o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.”

Art. 9° – Obsérvase el inciso b) del artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 10. – Obsérvase el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 11. – Obsérvase el Capítulo XI del Título I -artículo 31- del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 12. – Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 13. – Obsérvase en el primer párrafo del artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065 la frase “deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación”.

Art. 14. – Obsérvanse los artículos 52 y 53 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 15. – Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 16. – Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.

Art. 17. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 18. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Antonio E. González. -Alberto J. Mazza. -Jorge M. R. Domínguez. -Carlos V. Corach.

Ley Nacional 19.511 de Metrología Legal (Sistema Métrico Legal Argentino).

Ley Nº 19.511 – Metrología Legal

Sistema métrico legal argentino (SIMELA)

Artículo 1º- El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (S I) tal como ha sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su Decimocuarta Reunión y las unidades, múltiplos y submúltiplos y símbolos ajenos al S I que figuran en el cuadro de unidades del SIMELA que se incorpora a esta ley como anexo.

Artículo 2º- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará eventualmente el cuadro de unidades a que se refiere el artículo 1º de acuerdo con las recomendaciones que se formulen.

Patrones

Artículo 3º– El Poder Ejecutivo Nacional fijará un patrón Nacional para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 4º– Los organismos de aplicación deberán proveerse de los patrones derivados que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 5º.

Artículo 5º– El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la organización del servicio de patrones para toda la Nación y determinará las condiciones que reunirán esos elementos, así como la forma y periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.

Instrumentos de medicion

Artículo 6º– Se tendrá por comprendido dentro de la denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud.

Artículo 7º– Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Artículo 8º– Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de esta ley.

Únicamente serán admitidos a la verificación primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.

Artículo 9º– Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en:

  1. transacciones comerciales;
  2. verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;
  3. valoración o fiscalización de servicios;
  4. valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;
  5. reparticiones públicas;
  6. cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.

Artículo 10 – Todo instrumento de medición se identificará en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 11 – La verificación primitiva y el contraste periódico se acreditará con la marca o sello de contraste y los certificados que a tal efecto se expiden. La reglamentación establecerá el procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte practicable.

Artículo 12 – El Poder Ejecutivo Nacional fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

Artículo 13 – Los instrumentos de medición deben hallarse ubicados en el lugar y forma tal que permitan a los interesados el control de las operaciones a realizarse con ellos.

Disposiciones generales

Artículo 14 – El SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o naturaleza.

Las disposiciones del presente artículo rigen para todas las formas y los medios con que los actos se exterioricen.

Artículo 15 – Queda prohibida la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aun cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas.

Artículo 16 – Las reparticiones públicas y los escribanos de registro no admitirán documentos referentes a actos o contratos celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren efectuado la conversión al SIMELA en el mismo documento.

Artículo 17 – En los actos o contratos celebrados en el país, para ser cumplidos en el extranjero, o que se refieran a mercaderías para exportación, podrán juntamente con las enunciaciones de medidas en el SIMELA, expresarse medidas equivalentes en otros sistemas.

Artículo 18 – Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales. Las condiciones, forma, plazo y lugar de inscripción y las causales de suspensión o exclusión del registro respectivo, serán fijados por la reglamentación.

Artículo 19 – Toda persona física o jurídica que tuviere que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento conforme a las especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La reglamentación determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y categorías.

Artículo 20 – No se podrá tener por ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.

Artículo 21 – Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.

Artículo 22 – El contraste periódico de los instrumentos de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen.

Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio, y la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación en la oficina de contraste correspondiente, a costa de sus tenedores responsables.

Artículo 23 – Los organismos que tengan a su cargo los servicios de verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia de uso de los instrumentos de medición, podrán exigir de los fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o tenedores la tenencia de material de verificación debidamente contrastado, así como el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 24 – El responsable de cualquier establecimiento o explotación está obligado a permitir el acceso a todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades, de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de los agentes del servicio que les prestaren asistencia, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de esta ley.

Artículo 25 – Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.

Si fuere necesario detener a personas sospechadas o que se nieguen a prestar declaración, practicar allanamientos o secuestros, registros o inspecciones, el Juez competente expedirá la orden de detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y hora. Tales órdenes no serán necesarias para los registros, inspecciones o secuestros en comercios, industrias y, en general, en locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular.

Artículo 26 – En los casos de comprobación de infracciones, los funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en contravención.

Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.

Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.

Servicios de aplicacion

Artículo 27 – La aplicación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá delegar funciones en los gobiernos locales que lo soliciten y que organicen sus propios servicios de aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.

Artículo 28 – El servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las siguientes funciones:

  • a. proponer la actualización a que se refiere el artículo 2º de esta ley;
  • b. custodiar y mantener los patrones nacionales;
  • c. proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones que dispone el artículo 5º;
  • d. practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados;
  • e. efectuar la aprobación de modelo, la verificación primitiva y el contraste periódico no delegado y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;
  • f. proponer las especificacicnes y tolerancias y demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la periodicidad del contraste
  • g. proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su cargo;
  • h. proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 19 de esta ley;
  • i. organizar cursos técnicos de capacitación:
  • j. realizar investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y legales;
  • k. desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos;
  • l. desarrollar centros de documentación;
  • m. editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas y de divulgación;
  • n. propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados;
  • ñ. mantener relación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología Legal, con los Institutos de Investigación y de Enseñanza y con entidades especializadas en materia de metrología, del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados;
  • o. organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, conforme al reglamento previsto en el artículo 18;
  • p. organizar y mantener actualizado el registro general de infractores a esta ley para toda la Nación;
  • q. destruir, cuando mediare sentencia firme, los instrumentos comisados;
  • r. proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley; dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación y, en general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de esta ley y de su reglamentación.

Artículo 29 – Los servicios locales y de aplicación tendrán las siguientes funciones:

ejercer en su jurisdicción el contraste periódico de los instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de esta ley, en tanto cuanto no esté reservado el servicio nacional;

  1. conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al contraste periódico;
  2. llevar el registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios responsables;
  3. percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.

Artículo 30 – El contraste periódico y vigilancia de uso de los instrumentos de medición los ejercerán exclusivamente la Nación, en la forma que la reglamentación establezca en cuanto se refiera a los instrumentos usados en:

  1. oficinas públicas nacionales;
  2. jurisdicción federal, sean de propiedad de entes públicos o privados;
  3. operaciones que se relacionen con el comercio internacional o interprovincial o con cualquier otro uso que la reglamentación establezca.

Artículo 31 – En los casos no previstos por el artículo 30, el contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma prevista por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo técnico a los servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios no estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La delegación de la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación en los servicios locales no es óbice para la acción del servicio nacional en todo el territorio de la Nación.

Tasas y aranceles

Artículo 32 – Todos los servicios previstos en esta ley y en su reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen para vigilar su cumplimiento.

Regimen de penalidades y procedimientos

Artículo 33 – El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de CINCUENTA PESOS ($50.-) a CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.-), sin perjuicio de las penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso, de otras infracciones o delitos.

Artículo 34 – En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.

Artículo 35 – El comiso del material en infracción, como accesoria de las sanciones previstas en los artículos 33 y 34, podrá ser ordenado en los siguientes casos:

  1. cuando el instrumento hubiere sido alterado;
  2. cuando, a juicio del organismo de aplicación competente, el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales;
  3. cuando el instrumento en infracción no fuere puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación competente.

Artículo 36 – En los casos de primera infracción la autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y características de la contravención y a las circunstancias personales del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando correspondiere.

Artículo 37 – Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a los procedimientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad personal del agente infractor, de sus representantes, administradores o mandatarios que resultaren imputables, a quienes también se sancionará de acuerdo con los artículos 33 y 34 de esta ley.

Artículo 38 – En todo el territorio de la Nación, las infracciones a esta ley serán sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que éste designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación para ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución administrativa.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de procedimiento.

Artículo 39 – La pena de multa deberá ser abonada en el término de CINCO (5) días y se hará efectiva en la forma que disponga la reglamentación.

Artículo 40 – Si la multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por vía de ejecución fiscal.

Artículo 41 – La acción penal y las penas prescribirán a los TRES (3) años.

Las actuaciones administrativas y judiciales, tendientes a la represión de las infracciones, interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal.

Artículo 42 – A los efectos de su toma de razón en el Registro General de Infractores, toda vez que se promueva causa por presunta violación de esta ley, la autoridad de juzgamiento lo comunicará al organismo nacional competente e igual comunicación se efectuará cuando se dicte sentencia definitiva en las respectivas causas.

Disposiciones transitorias y complementarias

Artículo 43 – Las especificaciones, tolerancias y demás disposiciones reglamentarias vigentes rigen mientras el Poder Ejecutivo Nacional no dicte otras que las sustituyan y en tanto no resulten derogadas por esta ley.

Artículo 44 – El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar el contraste periódico de los instrumentos que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva al momento de promulgación de la ley.

Artículo 45 – Podrán ser admitidos al contraste periódico instrumentos de medición que, hallándose en uso al entrar en vigencia la presente ley, carecieran de la identificación prevista en el artículo 10.

Artículo 46 – Las reparticiones públicas nacionales que, al presente, tengan a su cargo servicios de contraste periódico de los comprendidos en el artículo 30 de esta ley, continuarán ejerciéndolos hasta que el organismo nacional de aplicación competente se haga cargo de los mismos.

Dichos organismos, entre tanto, tendrán las atribuciones y obligaciones que la presente ley establece para aquellos que, en virtud del artículo 31, ejercen funciones de contraste periódico.

Artículo 47 – La presente ley regirá un mes después de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 14, 15 y 17, que tendrán vigencia a los SEIS (6) meses de esa publicación. En cuanto al artículo 16 regirá en las condiciones y dentro de los términos que establezca la reglamentación para lograr en el más breve plazo la plena vigencia de esta ley.

Artículo 48 – Las leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que rija la presente ley en la forma prevista por el artículo 47. Las infracciones a las leyes 52 y 845 y a las normas a que se refiere el artículo 43 serán reprimidas de conformidad con sus previsiones, o las de esta ley, según corresponda.

Artículo 49 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEY Nº 19.511

Publicada en el Boletín Oficial el 11 de mayo de 1972.

Ley Nacional 22.802 de Lealtad Comercial.

Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

Ver Antecedentes Normativos

El Presidente de La Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

CAPITULO I. DE LA IDENTIFICACÍON DE MERCADERÍAS

Artículo 1: Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:

  1. Su denominación.
  2. Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
  3. Su calidad, pureza o mezcla.
  4. Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.

En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

Artículo 2: Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.

(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

Artículo 3: Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

Artículo 4: Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.

Artículo 5: Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Artículo 6: Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II. DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 7:No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).

Artículo 8: Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).

CAPITULO III. DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN MEDIANTE PREMIOS

Artículo 9: Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Artículo 9 bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.179 B.O. 20/12/2006)

Artículo 10: Queda prohibido:

  1. El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
  2. Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
  3. Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO IV. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 11: LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

Artículo 12: La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:

  1. Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
  2. Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
  3. Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
  4. Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
  5. Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
  6. Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
  7. Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”.
  8. Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
  9. Obligar a exhibir o publicitar precios.
  10. Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
  11. Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
  12. Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.

Artículo 13: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)

Artículo 14: Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:

  1. Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
  2. Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
  3. Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
  4. Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
  5. Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
  6. Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.

Artículo 15: Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.

Artículo 16: La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

CAPITULO V. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 17: La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

  1. Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
  2. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
  3. En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
    Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
  4. Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
  5. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
    La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
  6. Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI. DE LAS SANCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).
(Montos sustituidos por por art. 1º de la Ley Nº 24.344 B.O. 8/7/1994)

Artículo 19: En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

Artículo 20: En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.

Artículo 21: Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Artículo 23: El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

Artículo 24: Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

Artículo 25:A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

Artículo 26: Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Artículo 28: Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

Artículo 29: Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.

Artículo 30 : Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.

Artículo 31 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Bignone

Jorge Wehbe

Llamil Reston

Lucas J. Lennon