Resolución 419/94 de Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación: Establece la cámara de expansión de los productos que se comercialicen en aerosol en el mercado interno y entre los Estados Parte del Mercosur.

Resolución 419/94

BUENOS AIRES, 24 de Noviembre de 1994.

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 626.848/94 y las Leyes Nros. 22.802 artículo 12 incisos d) y f) y 23.981, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981, los Estados Parte han decidido armonizar los reglamentos referidos a la determinación de los contenidos o las mediadas en que deberán comercializarse los productos envasados.

Que en cumplimiento, de tal decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de Organo Ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las Resoluciones Nros. 80/93 y 54/94 por la que se determinan los porcentajes de las cámaras de expansión de los productos que se comercializan en aerosol, contenido y rotulación de los mismos.

Que por lo tanto corresponde incorporar en la legislación nacional las medidas adoptadas por el Grupo Mercado Común.

Que el Servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que se procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley 22.802, Decreto Nro. 717 del 18 de abril de 1991 y Decreto Nº 1.594 del 31 de agosto de 1992, modificado por los Decretos Nros. 1742 del 19 de agosto de 1993; 2453 del 26 de noviembre de 1993 y 507 del 8 de abril de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los productos que se comercialicen en aerosol en el mercado interno y entre los Estados Parte del Mercosur, tendrán la siguiente cámara de expansión:

  • Propelentes licuables mínimo QUINCE POR CIENTO (15 %) – máximo TREINTA POR CIENTO (30 %);
  • Propelentes comprensibles máximo CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

ARTICULO 2º.- Los productos indicados en el Artículo anterior podrán comercializarse libremente por razones de contenido, fijándose como contenido máximo SETECIENTOS CINCUENTA (750) ml o cm3.

ARTICULO 3º.- En los envases de los productos que se comercialicen en aerosol deberá figurar el contenido neto expresado en unidades de masa y volumen.

ARTICULO 4º.- La presente Resolución regirá a partir del 1º de enero de 1995.

ARTICULO 5º.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 22.802.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.C. e I. Nº: 419