Resolución 1399/93 de Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Salud y Acción Social: Normas sobre Rotulación de Productos Alimentarios Envasados, de aplicación a los frutos y productos que se comercializan en el país

Resolución 1399/92

BUENOS AIRES, 4 de Diciembre de 1998

VISTO el Expediente Nº 616.121/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las Leyes Nros. 18.284, 22.802 y 23.981, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada en último término se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el Capítulo I, artículo 1º del referido Tratado, los Estados Partes acordaron que la constitución de dicho Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre estos países, a cuyo efecto asumen el compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

Que en cumplimiento de este compromiso, corresponde que el Anexo de la Resolución GMC Nº 10/91 “Norma Mecosur para la Rotulación de Alimentos Envasados”, quede incorporado a nuestra legislación, formando parte de las normas de identificación de mercaderías y del Código Alimentario Argentino.

Que por otra parte, teniendo en cuenta que a consecuencia de la apertura económica, existen importaciones provenientes de países distintos de los signatarios del referido Tratado, por lo que resulta conveniente que las mismas, cumplimenten las normas de la Resolución GMC Nº 10/91, a fin de no establecer que vulnerarían el principio de igualdad.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de ambos Ministerios han tomado la debida intervención, opinando que la medida es legalmente viable.

Que corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 101 del 16 de enero de 1985 y Nº 438, artículo 19 inciso 46 del 12 de marzo de 1992.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Y DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Apruébanse las normas sobre Rotulación de Productos Alimentarios Envasados que en NUEVE (9) planillas que en fotocopia como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución, las que serán de aplicación a los frutos y productos que se comercializan en el país y/o se producen en la REPUBLICA ARGENTINA para su exportación con destino a países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTICULO 2º.- La presente Resolución regirá:

  1. A partir del 1º de enero de 1993 para los productos de industria argentina destinados al mercado interno y para los productos importados procedentes de países no miembros del MERCOSUR, en lo que se refiere a los puntos 2.1, 6.2, 6.6 del Anexo I.
  2. A partir del 1º de enero de 1994, plenamente de conformidad con los alcances del artículo 1º de la presente.

ARTICULO 3º.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior queda facultada para ampliar hasta CIENTO OCHENTA (180) días el plazo establecido en el artículo 2º del inciso a), en el caso de productos nacionales y a solicitud fundada del fabricante interesado.

ARTICULO 4º.- Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas conforme a las Leyes 18.284 y 22.802.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº: 1951 M.S. y A.S.

RESOLUCION MEYOSP Nº 1399

Rotulacion de alimentos envasados

  1. AMBITO DE APLICACION
    La presente norma se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
  1. DEFINICIONES
  • 2.1. Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descripta o gráfica que se halla escrito, impreso, esparcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase de un alimento.
  • 2.2. Envase: Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manipulación del alimento.2.3 Alimento envasado: Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerle al consumidor.
    • 2.2.1 Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
    • 2.2.2 Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
    • 2.2.3 Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
  • 2.4 Consumidor: Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
  • 2.5 Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
  • 2.6 Materia prima: Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza física, química o biológica.
  • 2.7 Aditivo alimentario: Es cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico inclusive sensorial) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un completo del alimento o afecten a sus características.
  • 2.8 Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaboradas o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.
  • 2.9 Denominación de venta del alimento: Es la descripción específica y no genérica que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
  • 2.10 Fraccionamiento de alimentos: Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
  • 2.11 Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado, bajo condiciones esencialmente iguales.
  • 2.12 País de origen: Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
  1. PRINCIPIOS GENERALES
  • 3.1 Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elaboran alimentos como determinadas características, no podrán ser usados en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a error, equívoco o engaño al consumidor.
    1. utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
    2. atribuya efectos o propiedades que no posean o que no puedan demostrarse;
    3. destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;
    4. resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
    5. resalte cualidades que pueda inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes, tienen o pueden contener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
    6. indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
    7. aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo, de enfermedades o de acción curativas;
  • 3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tegnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento, deberá figurar la expresión “tipo” con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que a las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo (por ejemplo: turrón tipo alicante, vino tipo jerez).
  • 3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitadoss por la autoridad competente del Estado Parte de procedencia para la elaboración o el fraccionamiento.
  1. IDIOMA
  • 4.1. Todos los textos que figuren en la rotulación deberán estar redactados en el idioma oficial del país de consumo, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
  • 4.2. Cuando la rotulación se encuentre en más de un idioma, ninguna información obligatoria de significado equivlente podrá figurar en caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad.
  1. INFORMACION OBLIGATORIA
    A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar, obligatoriamente, la siguiente información:

    • Denominación de venta del alimento.
    • Lista de ingredientes.
    • Contenidos netos.
    • Identificación del origen.
    • Identificación del lote.
    • Fecha de duración mínima.
    • Preparación e instrucciones de uso del alimento cuando corresponda.
  1. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
  • 6.1. Denominación de venta del alimento:
    Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acueerdo a las siguientes pautas:

    1. cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en el reglamento