Normativa CER / CVS

CER – CVS

Cuadro resumen de la normativa

Tipo de Norma Número Fecha Publicación B.O. Asunto
Ley 25,561 07/01/2002 Emergendia pública y reforma del régimen cambiario. Modificación de la Ley de Convertibilidad
Decreto 214/2002 03/02/2002 Pesificación de deudas y depósitos. Actualización por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
Resolución Ministerio de Economía 47/2002 11/02/02 Metodología para el cálculo del CE
Decreto 320/2002 15/02/2002 Reordenameinto del sistema financiero – alcances del Decreto 214
Comunicación – BCRA A3561 12/04/2002 CER – Actualización de la reglamentación. Texto ordenando A3507 y A3561
Decreto 762 07/05/2002 Excepciones al CER. Aplicación del Coeficiente de Variación Salarial
Decreto 1242 15/07/2002 Decreto reglamentario del Decreto 762
Ley 25642 12/09/2002 Prórroga de Aplicación del CER hasta fines de setiembre

1. Emergencia publica y reforma del regimen cambiario – Ley N° 25.561

Sancionada: Enero 6 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I – Declaración de emergencia pública

ARTICULO 1° – Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:

  1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
  2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.
  3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
  4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.

TITULO II – Del régimen cambiario

ARTICULO 2° – El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

TITULO III – De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad

ARTICULO 3° – Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.

ARTICULO 4° – Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:

“Artículo 3° – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

“Artículo 4° – En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

“Artículo 5° – El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

“Artículo 6° – Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

“Artículo 7° – El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

“Artículo 10. – Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.”

ARTICULO 5° – Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

TITULO IV – De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley

Capítulo I – De las obligaciones vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 6° – El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARESCIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso del inciso e).

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.

En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.

ARTICULO 7° – Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo 1° del decreto 1570/2001.

Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Capítulo II – De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público.

ARTICULO 8° – Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

ARTICULO 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

ARTICULO 10. – Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III – De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 11. – Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLARESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

TITULO V – Del canje de títulos

ARTICULO 12. – Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.

TITULO VI – De la protección de usuarios y consumidores

ARTICULO 13. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

TITULO VII – De las disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 14. – Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley.

ARTICULO 15. – Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466, por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.

ARTICULO 16. – Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

ARTICULO 17. – Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 18. – Modifícase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:

“Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida.”

ARTICULO 19. – La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.

ARTICULO 20. – Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 50/2002 B.O. 9/1/2001 se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.)

2. reordenamiento del sistema financiero – Decreto N° 214/2002

Bs. As., 3/2/2002

VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley N° 25.561, y CONSIDERANDO:

Que atento a la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de Estado Nacional orientadas a revertirla crisis económica y social existente.

Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.

Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER EJECUTIVONACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación con mandato hasta diciembre de 2003.

Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medida tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas.

Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido -entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía.

Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación para el desarrollo de las actividades económicas y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.

Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.

Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos.

Que las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, económicas y financieras.

Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo plazo, dichos objetivos.

Que una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la economía.

Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales.

Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir -en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.

Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación.

Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.

Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses.

Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.

Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.

Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes con la preservación del interés general.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° – A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales – expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.

(Ver Decreto N° 410/2002 B.O. 8/3/2002 . Excepciones al presente artículo.)

ARTÍCULO 2° – Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.

ARTÍCULO 3° – Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DOLARESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.

ARTÍCULO 4° – A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, seles aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N°25.642 B.O. 12/9/2002, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2002 la aplicación del CER para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a cuatrocientos mil pesos ($400.000 )a cargo de personas físicas y/o jurídicas. En caso de deudores de entidades financieras el monto establecido será considerado en relación al endeudamiento en el conjunto del sistema financiero.)

ARTÍCULO 5° – Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

ARTÍCULO. 6° – En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:

  1. tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
  2. en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.

(Ver Decreto N° 410/2002 B.O. 8/3/2002 . Aclaraciones al presente artículo.)

ARTÍCULO 7° – Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3° del presente Decreto.

ARTÍCULO 8° – Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UNDOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones detracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N°320/2002 B.O. 15/2/2002 se aclara que el artículo 8 precedente, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 25.561.Ver Decreto N° 410/2002 B.O. 8/3/2002 . Aclaraciones al presente artículo.)

ARTÍCULO 9° – Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.

(Nota Infoleg: Por art. 12 del Decreto N° 494/2002 B.O. 13/3/2002 , se modifica el plazo del presente artículo estableciéndose lo siguiente: “Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002, inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02.”)

(Plazo para ejercer la opción sustituido por art. 34 del Decreto N°905/2002 B.O. 1/6/2002 : “hasta TREINTA (30)días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del Decreto N°905/2002 (1/6/2002)”)

(Tope de ” DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. “derogado por art. 34 del Decreto N° 905/2002 B.O. 1/6/2002).

ARTÍCULO 10. – Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CONCUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOSUNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DELIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades Financieras contraídas con dicho Fondo.

Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades Financieras con el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°1267/2002 B.O. 17/7/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02. )

ARTÍCULO 11. – Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3°del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

ARTÍCULO 12. – A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1570/01,en la Ley Nº 25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto, en el Decreto Nº 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.

Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.

La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N°320/2002 B.O. 15/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación.)

ARTÍCULO 13. – Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:

“Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones”.

ARTÍCULO 14. – Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:

“a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.

El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis”.

ARTÍCULO 15. – Autorizar – con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 – al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada.

ARTÍCULO 16. – Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el siguiente:

“Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.

Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación”.

ARTÍCULO 17. – A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.

ARTÍCULO 18. – La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.

ARTÍCULO 19. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

(Nota Infoleg:

– Por art. 1 del Decreto N°320/2002 B.O. 15/2/2002 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente Decreto son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561 a la relación UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

– Ver art. 1° del Decreto N° 689/2002 B.O. 2/5/2002 Excepción ( Transporte de gas) a las disposiciones del presente decreto.)

Antecedentes Normativos

– Artículo 10, sustituido por art. 8 del Decreto N° 410/2002 B.O. 8/3/2002. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02;)

3. coeficiente de estabilizacion de referencia – Resolución 47/2002 – Ministerio de Economía

Bs. As., 7/2/2002

VISTO la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de 2001 y el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, y CONSIDERANDO:

Que es propósito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y complejas contingencias producidas por la situación de emergencia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria que presenta nuestro país.

Que en esa orientación se inscriben tanto la Ley Nº 25.561 como sus normas reglamentarias y complementarias, procurando de esta forma recomponer las relaciones jurídicas y los múltiples intereses comprendidos en ellas.

Que con la finalidad indicada el Decreto Nº 214/02, ha instituido en su articulado un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el cual será aplicado a las nuevas obligaciones expresamente previstas por dicha norma.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la citada norma, se encuentra facultado para el dictado de normas reglamentarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto Nº 214/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º – Dispónese que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº214/02, se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor(IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DEPOLITICA ECONOMICA de este Ministerio, tal como explicita el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO. 2º – El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) será informado por las autoridades del BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA, el día 7 de cada mes.

ARTÍCULO 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

ANEXO – Metodología de cálculo del indicador diario

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.

Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.

Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft)determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)1/k

El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario(Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)1/k

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

j = mes en curso.

(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERT=Ft*CERt-1

Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

4. reordenamiento del sistema financiero – Decreto 320/2002

Bs. As., 15/2/2002

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º – Aclárase que las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Los demás artículos no son relevantes para el tema en cuestión-

5. comunicacion ” a ” 3561 12/04/02 – banco central de la republica argentina

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente

resolución:

  • Sustituir los puntos 1., 3. y 4. de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 3507, por los siguientes:

“1. Convertir a pesos, atento lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 214/02 y complementarios, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 3.2.02 de las financiaciones (capital e intereses) en moneda extranjera vigentes al 5.1.02, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros cuyo activo esté constituido por créditos transmitidos por entidades financieras.

Se excluyen de este tratamiento los saldos por:

  • Liquidación de financiaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito cuyo vencimiento haya operado al 3.2.02, en la medida en que correspondan a consumos efectuados en el exterior.
  • Financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, vinculadas al comercio exterior, en los casos previstos en los puntos 3. y 4. de la presente resolución.
  • Contratos de futuro y opciones, incluyendo operaciones a término.
  • Contratos para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.”

“3. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones, siempre que se hayan verificado las siguientes condiciones:

  • 3.1. Prefinanciación de exportaciones.
  • 3.1.1. Se requerirá que el exportador se encuentre inscripto en el registro de exportadores y que la asistencia financiera otorgada tenga relación con el valor FOB de las exportaciones realizadas normalmente por el cliente.

A este último efecto, la suma de los créditos u operaciones tomados por el exportador por este concepto con entidades financieras del país en el lapso 1.12.00/30.11.01 – según declaración jurada que formule el cliente a la entidad- no debe superar el 75% del importe de las exportaciones de bienes – valor FOB- oficializadas por el exportador en el mencionado período. Dicha declaración jurada deberá encontrarse intervenida por las otras entidades financieras que eventualmente hayan otorgado financiaciones por este concepto, certificando los importes acordados. La mencionada intervención constituirá requisito para reclamar el pago de los préstamos en las condiciones a que se refiere el primer párrafo de este punto.

En caso de que el total de créditos u operaciones sea superior al 75% del valor de las exportaciones, y aun cuando se haya establecido que el destino de la asistencia era la prefinanciación de exportaciones, quedará sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 1. la parte de la deuda al 3.2.02 que resulte de aplicar la proporción que el excedente de dicho importe represente respecto del total de créditos. A este efecto y también para determinar el importe a cancelar en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio del mercado correspondiente, cuando haya financiamiento vigente otorgado por más de una entidad, cada una de ellas afectará a cada uno de esos rubros la proporción que represente su financiación vigente en relación con el saldo de deuda.

  • 3.1.2. De no verificarse alguna de las condiciones establecidas en el punto 3.1.1., igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera, siempre que:
  1. exista una carta de crédito irrevocable del exterior abierta a favor del prestatario
  2. de la prefinanciación, o
  3. se haya firmado un contrato de venta con el importador del país de destino, o
  4. se cuente con una orden de compra en firme, abierta a favor del prestatario de la prefinanciación, que especifique la condición de la operación, antecedentes y referencias de la firma compradora y certificación – en cada caso- de las firmas que suscriben el contrato u orden de compra, o
  5. se haya presentado un plan de producción de los bienes a exportar, un programa de exportación a cumplir dentro del plazo de vigencia del financiamiento y un flujo de fondos estimado para su ejecución que justifique la línea de crédito otorgada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) a d) deberá haberse verificado con anterioridad al 5.1.02, lo que deberá estar presentado en las entidades otorgantes como elemento respaldatorio de los créditos otorgados.

También se mantendrán en moneda extranjera las financiaciones otorgadas a productores del país por este concepto asociadas a la existencia, con fecha anterior al 5.1.02, de contratos de venta de la mercadería a producir a un exportador y siempre que la liquidación de la operación se efectúe al precio del producto según la cotización en el mercado del país o del exterior que se haya convenido o con precio prefijado en moneda extranjera para cuya liquidación el exportador manifieste su compromiso de aplicar el tipo de cambio que surja del mercado único y libre de cambios. Dichos contratos deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

  1. haber sido registrado antes del 5.1.02 en una bolsa del país en la cual se opere con el producto de que se trate, o
  2. haber sido instrumentado bajo la forma de una operación de futuro cursada, antes del 5.1.02, a través de un mercado a término sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores, o
  3. haberse ingresado, antes del 5.1.02, el impuesto de sellos respectivo en las jurisdicciones que graven con ese tributo los actos instrumentales

La asistencia financiera otorgada deberá guardar relación con los importes involucrados según los distintos casos, teniendo en cuenta que la deuda no deberá superar el 75% del valor FOB estimado de la exportación, siendo de aplicación lo previsto en el punto 3.1.1.

  • 3.2. Financiación de exportación.

Será requisito la existencia de la documentación de embarque de los bienes exportados con anterioridad al desembolso de los fondos.

En todos los casos el vencimiento del pago de la prefinanciación y financiación deberá guardar relación con el cobro de las exportaciones según lo pactado contractualmente.

Cuando, según los casos previstos precedentemente, no se verifiquen las condiciones señaladas, los saldos de las financiaciones comprendidas estarán sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución.”

“4. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios.

Se excluyen de dicho tratamiento, quedando por lo tanto sujetas a lo establecido en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución, las financiaciones vencidas hasta el 3.2.02 respecto de las que se haya verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

  • la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado (considerando el efecto de prórrogas implícitas por feriados cambiarios), encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación (despacho a plaza, etc.) o
  • hayan sido objeto de una segunda refinanciación – incluyendo renovaciones, esperas tácitas o expresas- mediando o no solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior. A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de 60 días contados desde el vencimiento de la primera.”

5.1 Texto actualizado de las comunicaciones “A” 3507 y 3561 – reglamentación de su alcance para las operaciones activas y préstamos interfinancieros.

  1. Convertir a pesos, atento lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 214/02 y complementarios, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 3.2.02 de las financiaciones (capital e intereses) en moneda extranjera vigentes al 5.1.02, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros cuyo activo esté constituido por créditos transmitidos por entidades financieras.
    Se excluyen de este tratamiento los saldos por:Establecer para la liquidación y el pago de las financiaciones convertidas a pesos, según lo previsto en el punto precedente, la aplicación de la siguiente metodología:

    • Liquidación de financiaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito cuyo vencimiento haya operado al 3.2.02, en la medida en que correspondan a consumos efectuados en el exterior.
    • Financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, vinculadas al comercio exterior, en los casos previstos en los puntos 3. y 4. de la presente resolución.
    • Contratos de futuro y opciones, incluyendo operaciones a término.
    • Contratos para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.”

2.1. Obligaciones de pago periódico.

Los servicios de capital e intereses con vencimiento en el período 4.2/3.8.02 se abonarán en pesos en las fechas contractualmente pactadas. A tal efecto, el importe correspondiente a la última cuota abonada con anterioridad al 4.2.02 se convertirá a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Los pagos efectuados en esas condiciones se considerarán a cuenta de los servicios cuyos vencimientos hayan operado u operen desde el 4.2.02 respecto del capital adeudado a esta última fecha, recalculado según se indica seguidamente.

El capital adeudado al 4.2.02 deberá recalcularse con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”) que publica el Banco Central de la República Argentina.

A tal fin, en el primer servicio con vencimiento a partir del 4.2.02, inclusive, se tendrá en cuenta el factor que surja de comparar el valor del “CER” del día anterior a dicho vencimiento y el valor al 2.2.02.

Para los servicios posteriores, el saldo de la financiación a la fecha de cada vencimiento se recalculará utilizando los valores del “CER” del día anterior al vencimiento del pertinente servicio y del día anterior al vencimiento del servicio inmediato anterior.

Al importe del saldo recalculado para cada servicio, según la metodología descripta, se le deducirá el correspondiente a cada pago según lo previsto en el primer párrafo del presente punto 2.1. y así sucesivamente hasta el último servicio cuyo vencimiento opere hasta el 3.8.02.

El saldo de deuda recalculado estará sujeto, desde el 3.2.02, a los intereses que resulten de aplicar la tasa que se pacte, la que no podrá superar el porcentaje que

corresponda según lo establecido seguidamente:

Tasas de interés en % nominal anual-
Personas físicas Personas jurídicas
Con garantías preferidas “A”, hipoteca sobre inmuebles o prenda fija con registro en primer grado 3,5 6
Demás, incluyendo las financiaciones que cuenten con las garantías preferidas admitidas pero cuyo valor no alcance a cubrir, como mínimo, el 75% de la financiación concedida en origen (capital e intereses) 5 8

El saldo resultante -al 3.8.02- será objeto de reestructuración repactándose las condiciones en cuanto a plazo y tasas – teniendo en cuenta los topes establecidos -, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere al importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas.

Los servicios de capital e interés de la deuda reestructurada se calcularán aplicando la metodología adoptada según lo previsto precedentemente.

A las cuotas no abonadas a su vencimiento se les podrán aplicar intereses compensatorios y/o punitorios en las condiciones que libremente se pacten.

En el caso de que la cancelación – total o parcial- de la deuda tenga lugar con anterioridad al 3.8.02, el recálculo de los servicios pagados entre la fecha de cancelación de la financiación y el 4.2.02 se ajustará al procedimiento establecido precedentemente con carácter general, el que se aplicará con efecto a la fecha que se verifique la cancelación.

2.2. Otras obligaciones.

Para la cancelación del capital adeudado, por el servicio cuyo vencimiento opere en el período 4.2/3.8.02, el deudor gozará de un período de espera de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo extenderse – esa espera – más allá del 31.8.02.

El importe de capital a la fecha de vencimiento originalmente pactada, será recalculado hasta la fecha de su cancelación, mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”) conforme a la metodología establecida en el punto 2.1. precedente.

El pago de los servicios por intereses con vencimiento en ese período, calculados sobre el capital resultante de aplicar dicha metodología, sin superar las tasas máximas nominales anuales allí establecidas, se efectivizará en los plazos pactados originalmente.

Las refinanciaciones estarán sujetas a las condiciones que la entidad financiera y el prestatario pacten libremente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5º del Decreto 214/02 en materia de la no aplicación de cláusulas de ajuste.

  1. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones, siempre que se hayan verificado las siguientes condiciones:

3.1. Prefinanciación de exportaciones.

3.1.1. Se requerirá que el exportador se encuentre inscripto en el registro de exportadores y que la asistencia financiera otorgada tenga relación con el valor FOB de las exportaciones realizadas normalmente por el cliente.

A este último efecto, la suma de los créditos u operaciones tomados por el exportador por este concepto con entidades financieras del país en el lapso 1.12.00/30.11.01 -según declaración jurada que formule el cliente a la entidad – no debe superar el 75% del importe de las exportaciones de bienes – valor FOB – oficializadas por el exportador en el mencionado período. Dicha declaración jurada deberá encontrarse intervenida por las otras entidades financieras que eventualmente hayan otorgado financiaciones por este concepto, certificando los importes acordados. La mencionada intervención constituirá requisito para reclamar el pago de los préstamos en las condiciones a que se refiere el primer párrafo de este punto.

En caso de que el total de créditos u operaciones sea superior al 75% del valor de las exportaciones, y aun cuando se haya establecido que el destino de la asistencia era la prefinanciación de exportaciones, quedará sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 1. la parte de la deuda al 3.2.02 que resulte de aplicar la proporción que el excedente de dicho importe represente respecto del total de créditos. A este efecto y también para determinar el importe a cancelar en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio del mercado correspondiente, cuando haya financiamiento vigente otorgado por más de una entidad, cada una de ellas afectará a cada uno de esos rubros la proporción que represente su financiación vigente en relación con el saldo de deuda.

3.1.2. De no verificarse alguna de las condiciones establecidas en el punto 3.1.1., igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera, siempre que:

  1. exista una carta de crédito irrevocable del exterior abierta a favor del prestatario de la prefinanciación, o
  2. se haya firmado un contrato de venta con el importador del país de destino, o
  3. se cuente con una orden de compra en firme, abierta a favor del prestatario de la prefinanciación, que especifique la condición de la operación, antecedentes y referencias de la firma compradora y certificación – en cada caso- de las firmas que suscriben el contrato u orden de compra, o
  4. se haya presentado un plan de producción de los bienes a exportar, un programa de exportación a cumplir dentro del plazo de vigencia del financiamiento y un flujo de fondos estimado para su ejecución que justifique la línea de crédito otorgada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) a d) deberá haberse verificado con anterioridad al 5.1.02, lo que deberá estar presentado en las entidades otorgantes como elemento respaldatorio de los créditos otorgados.

También se mantendrán en moneda extranjera las financiaciones otorgadas a productores del país por este concepto asociadas a la existencia, con fecha anterior al 5.1.02, de contratos de venta de la mercadería a producir a un exportador y siempre que la liquidación de la operación se efectúe al precio del producto según la cotización en el mercado del país o del exterior que se haya convenido o con precio prefijado en moneda extranjera para cuya liquidación el exportador manifieste su compromiso de aplicar el tipo de cambio que surja del mercado único y libre de cambios. Dichos contratos deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

  1. haber sido registrado antes del 5.1.02 en una bolsa del país en la cual se opere con el producto de que se trate, o
  2. haber sido instrumentado bajo la forma de una operación de futuro cursada, antes del 5.1.02, a través de un mercado a término sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores, o
  3. haberse ingresado, antes del 5.1.02, el impuesto de sellos respectivo en las jurisdicciones que graven con ese tributo los actos instrumentales.

La asistencia financiera otorgada deberá guardar relación con los importes involucrados según los distintos casos, teniendo en cuenta que la deuda no deberá superar el 75% del valor FOB estimado de la exportación, siendo de aplicación lo previsto en el punto 3.1.1.

3.2. Financiación de exportación.

Será requisito la existencia de la documentación de embarque de los bienes exportados con anterioridad al desembolso de los fondos.

En todos los casos el vencimiento del pago de la prefinanciación y financiación deberá guardar relación con el cobro de las exportaciones según lo pactado contractualmente.

Cuando, según los casos previstos precedentemente, no se verifiquen las condiciones señaladas, los saldos de las financiaciones comprendidas estarán sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución.”

  1. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios.

Se excluyen de dicho tratamiento, quedando por lo tanto sujetas a lo establecido en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución, las financiaciones vencidas hasta el 3.2.02 respecto de las que se haya verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

    • la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado (considerando el efecto de prórrogas implícitas por feriados cambiarios), encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación (despacho a plaza, etc.) o
    • hayan sido objeto de una segunda refinanciación – incluyendo renovaciones, esperas tácitas o expresas- mediando o no solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior. A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de 60 días contados desde el vencimiento de la primera.
  1. Convertir a pesos, atento lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 410/02, a razón de un peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas, los saldos al 3.2.02 de las obligaciones interfinancieras – por capital e intereses – en moneda extranjera, admitiéndose la cancelación anticipada de las citadas obligaciones.

Se exceptúan de dicha conversión las obligaciones interfinancieras, incluidas las originadas en operaciones con entidades financieras de segundo grado, destinadas al otorgamiento de asistencia a clientes para la prefinanciación y financiación de exportaciones e importaciones, y a la atención de erogaciones vinculadas a tales operaciones, las que se cursarán por el mercado único y libre de cambios.

  1. Derogar los puntos 1. y 2. de las resoluciones dadas a conocer mediante las Comunicaciones “A” 3429 y 3433, respectivamente, y la resolución difundida por la Comunicación “A” 3435.

(Nota: para ejemplos de aplicación en exportaciones, ver norma original en Infoleg)

6. reordenamiento del sistema financiero – Decreto 762/2002

Bs. As., 6/5/2002

VISTO la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002 y410 de fecha 1° de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 de marzo de 2002 pasado en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION propicia exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) determinadas deudas de personas físicas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la eficaz resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001.

Que todas las alternativas de solución encaradas requieren que -en forma previa- se dé adecuado tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por el sistema financiero.

Que la aplicación de un índice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos por parte de las entidades financieras.

Que debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema financiero por razones de equidad.

Que en forma explícita o implícita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en cuenta para la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de actualización que el que se establece para el sistema financiero.

Que en atención a la urgencia que existe de dar seguridad jurídica y certeza a las relaciones económicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLESENADO DE LA NACION, en orden al consenso legislativo alcanzado.

Que la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de repago para la asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan, conforme adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar como máximo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° – Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:

  1. los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N°214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto.
  2. los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
  3. los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.

ARTÍCULO 2° – Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.

ARTÍCULO 3° – A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios(C.V.S.) que confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODEREJECUTIVO NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).

ARTÍCULO 4° – El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° – Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.

ARTÍCULO. 6° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

7 . reordenamiento del sistema financiero – Decreto 1242/2002

Bs. As., 12/7/2002

VISTO la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002 y 762 del 6 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 762/02, corresponde proceder a su reglamentación, a los efectos de posibilitar su aplicación.

Que para el encuadramiento de los préstamos deben considerarse los instrumentos jurídicos y las formalidades que se hubiesen materializado y, en el caso de que ello fuera menester, se atenderá a los elementos constitutivos de la operación entre las partes.

Que, en el mismo sentido, resulta necesario prever los mecanismos a adoptarse en aquellos supuestos en los que la condición de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” prevista en el inciso a) del artículo 1º del decreto que por el presente se reglamenta, sea cuestionada por el acreedor de la obligación.

Que corresponde extender las disposiciones que se refieren a la condición de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” en relación con los préstamos, a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del Decreto Nº 762/02.

Que asimismo, corresponde precisar el nivel de la tasa de interés vigente a aplicar a los préstamos hasta el 30 de septiembre de 2002, en orden a lo dispuesto en el artículo 3º del referido decreto y, las normas legales y reglamentarias que resultan de aplicación.

Que también es necesario establecer la tasa de interés a aplicar a los préstamos a partir del 1º de octubre de 2002 en orden a lo dispuesto en el referido artículo 3º, como así también el nivel máximo de la tasa de interés que se aplicará para cada tipo de préstamo, a partir del 1º de octubre de 2002.

Que debe preverse el tratamiento a otorgar respecto de las sumas percibidas por los acreedores de los préstamos, en los supuestos de que tales pagos hubiesen incluido importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.

Que en razón de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIODE ECONOMIA, ha elaborado la metodología para la determinación del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), que será de aplicación a los préstamos y locaciones alcanzados por la norma que se reglamenta.

Que corresponde establecer las obligaciones genéricas a cumplir por acreedor y deudor de los préstamos alcanzados por lo dispuesto en el decreto que se reglamenta.

Que resulta procedente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 4º del decreto Nº 762/02 y por el artículo 99,inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º – Apruébanse las normas reglamentarias del Decreto Nº 762/02 conforme a las disposiciones que se establecen por el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO. 2º – Apruébase la “Metodología para el cálculo del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.)” que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º – El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

ANEXO I

ARTÍCULO 1º – A los efectos de determinar el alcance de la inclusión de los préstamos otorgados a personas físicas dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 762/ 02, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 320/02 y se efectuará considerando los instrumentos jurídicos y formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación, cualquiera fuera la asignación o el destino al que el deudor hubiera aplicado total o parcialmente las sumas recibidas.

En aquellos casos en los cuales subsistieran dudas o discrepancias entre el acreedor y el deudor, se considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación, tales como el origen y naturaleza de la obligación asumida y las condiciones de aplicación o afectación de los fondos otorgados al deudor.

No se considerará préstamo personal a los saldos deudores de cuentas a la vista, como así tampoco los saldos deudores de tarjetas de crédito o consumo.

ARTÍCULO 2º – Los préstamos originariamente otorgados por montos superiores a los valores consignados en los incisos b)y c) del artículo 1º del Decreto Nº 762/02, continuarán regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorias y complementarias, cualquiera sea el importe del saldo de la deuda que se registrara al momento de dictarse los referidos decretos.

ARTICULO 3º – A los efectos de la inclusión en el régimen, se considerará “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” cuando tal condición resulte de los términos consignados en el contrato de préstamo, o en el boleto de compra-venta, o en el título de propiedad, o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.

Dicha condición deberá ser acreditada por el deudor según se indica en el presente artículo, y verificarse al momento de entrada en vigencia del Decreto Nº 762/02.

La referida acreditación no resultará necesaria, cuando el contrato de préstamo, o el boleto de compra-venta, o el título de propiedad, o la escritura que constituyera la garantía hipotecaria, consignaran tal carácter, de lo contrario, el deudor deberá acreditar tal condición presentando, ante el acreedor del préstamo, una declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público, o autoridad judicial, u otra autoridad pública, o por una entidad financiera, expresando que la garantía hipotecaria recae sobre un bien que reviste tal carácter.

El deudor podrá, además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición, tales como certificados, recibos u otras constancias de las cuales pueda inferirse tal carácter.

El acreedor de la garantía hipotecaria, mientras ésta subsista, podrá verificar o constatar, sin costo alguno para el deudor, cuantas veces así lo crea conveniente, la condición de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”.

ARTICULO 4º – El acreedor deberá informar debidamente al deudor y notificarlo en forma fehaciente respecto de:

  1. La aceptación por su parte del destino de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” o, en el caso contrario, de no tener por acreditada tal condición, que el préstamo se hallará sujeto a las previsiones del artículo 5º de la presente reglamentación.
  2. La tasa de interés que resultará aplicable al préstamo a partir del 1º de octubre de 2002, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9º de la presente reglamentación.
  3. Las modificaciones resultantes en el capital del préstamo, como en las obligaciones de pago a cargo del deudor.
  4. Los actos a formalizarse para adecuar los instrumentos contractuales que vinculan a las partes.

ARTICULO 5º – En el supuesto que el deudor no acreditase la condición referida en el artículo tercero o cuando dicha condición se alterase o desapareciera, el préstamo pasará a regirse por las disposiciones del Decreto Nº 214/02, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 6º – La circunstancia de que el bien inmueble que constituye la garantía hipotecaria incluyera un local comercial o espacios aplicados a otro uso, además de una unidad de vivienda, no obstará para considerar al bien inmueble dentro de los alcances del artículo 1º del Decreto Nº 762/ 02.

ARTICULO 7º – Los préstamos comprendidos en las disposiciones del citado artículo 1º, no estarán sujetos a ningún tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, período durante el cual devengarán intereses conforme a la tasa vigente, para cada operación, al 2 de febrero de 2002.

ARTICULO 8º – Los pagos efectuados por los deudores de los préstamos incluidos en el artículo 1º del Decreto Nº 762/02,cuyos vencimientos operaron con posterioridad al 3 de febrero de 2002, que incluyeran amortización de capital y la tasa de interés vigente en el préstamo, tal como se define en el artículo 7 de la presente reglamentación, tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones, tanto por las cuotas pagadas como por la cancelación del importe pertinente del préstamo.

En el supuesto que el acreedor del préstamo hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, sus modificatorios y complementarios, deberá imputar dichos pagos a la cancelación de las inmediatas obligaciones subsistentes del préstamo. En el caso de no existir tales obligaciones, el importe correspondiente a dichos pagos deberá ser acreditado en una cuenta a nombre del deudor, todo ello aún cuando el deudor no hubiera efectuado los referidos pagos bajo protesto o reserva de derechos.

ARTICULO 9º – A partir del 1º de octubre de 2002 los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del decreto que se reglamenta, estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Salarios (I.S.), publicado por el INSTITUTO NACIONALDE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada en el párrafo anterior, para cada uno de los préstamos a que el mismo se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001que informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se aplicará esta última.

ARTICULO 10. – A los fines de determinar la cuota de capital e interés que devengará el préstamo a partir del 1º de octubre de 2002, el acreedor podrá establecer que ese monto sea igual al de la cuota devengada en el período anterior y aplicar a la cancelación del capital la diferencia resultante entre el valor de esa cuota anterior y el valor de la cuota obtenido con motivo de las nuevas condiciones.

ARTICULO 11. – Quedarán exceptuadas de la aplicación de las tasas de interés mencionadas en el artículo 9º, aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas por lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 410/02.

ARTICULO 12. – Las disposiciones contenidas en el presente respecto de los préstamos, resultarán de aplicación a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del Decreto Nº 762/ 02, cuando ello así corresponda.

En el supuesto de que el contrato de locación establezca el pago adelantado para un determinado período de la locación, corresponderá aplicar el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) correspondiente a igual período inmediatamente anterior.

ANEXO II – Metodologia para el calculo del coeficiente de variacion de salarios (C.V.S.)

El indicador estimará a partir de la comparación de meses sucesivos las variaciones de los salarios tanto del sector público, como del privado en cada mes. Para la obtención de los salarios se efectuará una encuesta de periodicidad mensual a las Empresas del sector privado y se recabará información mediante los circuitos administrativos correspondientes del sector público.

El Indice será del tipo Laspeyres y contará con una estructura de ponderación por ocupación y por rama de actividad. La información para obtener las ponderaciones de ocupación será tomada de los resultados de la Encuesta Permanente de Hogares. La información referente a la actividad provendrá del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ambos casos, las ponderaciones corresponderán a masas salariales.

Las ocupaciones, agrupadas según los criterios del Clasificador Nacional de Ocupaciones (CNO-91), se seleccionarán a partir de la información relevada por la Encuesta Permanente de Hogares. Sobre la base de esta información se definirán los puestos de trabajo testigo, que serán obtenidos en las Empresas seleccionadas y en el sector público, respecto de los cuales se seguirá su evolución salarial.

Para el relevamiento del sector privado se diseñará una muestra de Empresas sobre la base de la información del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

La información originada en las Empresas y en el sector público corresponderá al salario correspondiente al mes de referencia. Los conceptos que integran el salario serán definidos oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA YCENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIODE ECONOMIA. El salario estará referido a un puesto de trabajo y no a una persona física.

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS publicará mensualmente el nivel general del Indice de Salarios y la tabla “Coeficiente de Variación de Salarios”, en la que se incluirán las tasas diarias correspondientes al Indice, calculadas de acuerdo con la siguiente fórmula:

CVS d = [IS m-1 / IS m-2] 1/k

Donde:

CVS d: es la tasa diaria resultante de la variación entre el Indice de Salarios del mes de referencia y su inmediato anterior

IS m-1; m-2: son los valores correspondientes al Indice de Salarios del mes de referencia y del anterior a este.

K: es la cantidad de días correspondientes al mes en curso.

8. reordenamiento del sistema financiero – Ley 25.642

Sancionada: Agosto 15 de 2002. Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° – Prorrógase hasta el 30 de septiembre del año 2002 la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – establecido por el artículo 4° del decreto 214/02 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) a cargo de personas físicas y/o jurídicas. En el caso de deudores de entidades financieras, el monto establecido en el párrafo precedente, será considerado en relación al endeudamiento en el conjunto del sistema financiero.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “A“ 3762 07/10/2002

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular

OPRAC 1 – 540

Decretos 762/02 y 1242/02. Operaciones activas.

Aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”).

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Exceptuar, atento a lo dispuesto en los Decretos 762/02 y 1242/02, de la aplicación de la metodología establecida en el punto 2. de la Resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 3507 – para la liquidación y el pago de las financiaciones convertidas a pesos por aplicación del Decreto 214/02 y sus modificatorios, incluyendo las comprendidas en el artículo 6° de la Ley 25.561, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 320/02- a los préstamos otorgados a personas físicas que se detallan a continuación:

  1. que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera sea su importe. Quedan alcanzados también los préstamos que cuenten con garantías sobre bienes inmuebles que incluyan un local comercial o espacios aplicados a otro uso, además de una unidad de vivienda con las condiciones citadas precedentemente.
  2. con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la la suma de u$s 12.000 u otra moneda extranjera.
  3. con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de u$s 30.000 u otra moneda extranjera. Quedan comprendidos los préstamos otorgados a personas físicas – aun cuando contable mente no se informen como personales- cualquiera fuera la asignación o el destino al que el deudor hubiera aplicado, total o parcialmente, las sumas recibidas, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos y formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación.

En el caso de que subsistan dudas o discrepancias entre las partes se considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación (tales como origen y naturaleza de la obligación asumida, aplicación o afectación de los fondos otorgados al deudor).

En los supuestos de que la condición que debe cumplir la garantía establecida en el inciso a) no surja de los instrumentos jurídicos (contrato de préstamo, boleto de compraventa, título de propiedad o escritura), el deudor deberá acreditar tal condición mediante declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público, autoridad judicial, autoridad pública o por una entidad financiera.

La entidad financiera acreedora podrá verificar o constatar, sin costo alguno para los deudores, la condición de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” mientras subsista la garantía hipotecaria.

Los saldos deudores de cuentas a la vista y los de tarjetas de crédito o consumo no están alcanzados por la excepción establecida.

2. Establecer que durante el período 4.2/30.9.02 los intereses de los préstamos a que se refiere el punto 1. precedente, serán calculados a la tasa de interés vigente para cada operación al 2.2.02. Las cuotas – por capital e intereses- devengadas en dicho período se liquidarán en pesos. Los pagos efectuados en esas condiciones tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones.

En el caso de haberse efectuado precancelaciones, los importes abonados por el deudor originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”), de acuerdo con la metodología establecida en el punto 2. de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 3507, deberán ser imputados a la cancelación de los servicios –por capital e intereses- inmediatos subsiguientes. De no existir tales obligaciones, a requerimiento del deudor, la entidad financiera deberá acreditar el importe correspondiente por dicho concepto en una cuenta a nombre del deudor.

A partir del 1.10.02, los citados préstamos estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) que elaborará el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

La tasa de interés a aplicar en cada una de las clases de préstamos (incisos a) a c) del punto 1.), a partir del 1.10.02, será la tasa nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2.2.02, o el promedio de las tasas para cada clase vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que publique el Banco Central, de ambas la menor.

A los fines de determinar la cuota de capital e interés que devengará el préstamo a partir del 1.10.02 y cuando el valor de la cuota calculada de acuerdo con las presentes disposiciones sea inferior al correspondiente a la cuota devengada en el período anterior, la entidad financiera podrá establecer que el importe del servicio sea igual a esta última cuota, aplicando a la cancelación del capital – en los términos previstos en el contrato- la diferencia resultante entre ella y la cuota que surja de las nuevas condiciones.

3. Disponer que las entidades financieras deberán notificar – al menos mediante carta certificada con aviso de retorno- al deudor respecto de:

  1. La aceptación por su parte del destino de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”. En caso de no tener por acreditada tal condición, la entidad deberá notificar fehacientemente que el préstamo se hallará sujeto a las disposiciones establecidas en el punto 2. De la resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 3507.
  2. La tasa de interés que resultará aplicable al préstamo a partir del 1.10.02, conforme a lo establecido en el punto 2. de la presente resolución.
  3. Las modificaciones resultantes en el saldo del préstamo como en las obligaciones de pago a cargo del deudor.

En el legajo del cliente deberá quedar constancia de las nuevas condiciones a las que quedarán sujetos los préstamos por aplicación de los respectivos Decretos, del modo en que se cursó la información pertinente y, en su caso, de la notificación efectuada.

Quedará a criterio de las entidades financieras la adopción de los recaudos instrumentales que estimen necesario a los efectos de resguardar sus derechos.”

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Alfredo A. Besio José Rutman

Gerente de Emisión Gerente Principal de

de Normas Normas y Autorizaciones

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “ B “ 7541 09/10/2002

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Decretos 762/02 y 1242/02. Operaciones activas.

Comunicación “A” 3762 punto 2. Promedio

de tasas de interés durante el año 2001.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que, según lo indicado en el cuarto párrafo del

punto 2 de la resolución difundida mediante la Comunicación “A” 3762, los promedios de las tasas de interés para los préstamos hipotecarios, prendarios y personales en moneda extranjera vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 son los siguientes:

Tasas de interés promedio

Clase de préstamo ponderado por monto por

préstamos en moneda extranjera

Año 2001

en porcentaje nominal anual

  • Hipotecarios 12,38%
  • Prendarios 16,41%
  • Personales 25,98%

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ricardo Martínez – Hilda Beatriz Biasone

Subgerente de Información – Gerente de Análisis

Monetaria y Financiera – Financiero e Información

NOTA: la información precedente, también se encuentra disponible en: www.consumidor.gov.ar (Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del Consumidor de la nación)