Leyes Provinciales 11.748: Prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.) y 11.825 (De la venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas).

Ley Nacional 11.748 – Prohibiéndose la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio, o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día aun cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento aun cuando ellas no procedieran de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

Artículo 2º.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º.

La prohibición establecida en el artículo 1º conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD” consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas en el artículo 3º.

Artículo 3º.- Serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) pesos a cincuenta mil (50.000) pesos y clausura de diez (10) días a noventa (90) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición contenida en el artículo 1º o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 4º.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

Artículo 5º.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción del multa y la sanción de clausura será definitiva.

Artículo 6º.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción y el Empleo, las Municipalidades y la Policía Bonaerense, salvo el caso de infracciones a las previsiones contenidas por el artículo 11, en que asumirán tal cometido sólo las Municipalidades y la Policía Bonaerense.

Las Autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del Poder de Policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 7º.- Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, será competente el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Órgano de la Justicia de Faltas y del Procedimiento – del Decreto Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87) Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.

Artículo 8º.- Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 6º, o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad, lo cual lo tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.

Artículo 9º.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

  1. El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.
  2. El diez (10) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
  3. El veinte (20) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
  4. El veinte (20) por ciento para el Ministerio de Gobierno y Justicia, para la organización e instrumentación del Registro que funciona en dicha jurisdicción. Asimismo el Poder Ejecutivo fijará los aranceles para el funcionamiento de dicho Registro.
  5. El veinte (20) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
  6. El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

Artículo 10.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

Artículo 11.- Las disposiciones de la presente Ley serán íntegramente aplicables a los supuestos de violación al sistema de Registro previsto en el inciso 4), del artículo 9º y a los del régimen horario que establezca el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9º de la Ley 11.582, con la excepción prevista en el artículo 6º primer párrafo, “in fine”.

El Poder Ejecutivo determinará reglamentariamente las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene a que deberán ajustarse los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto legal precedentemente citado, e instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado registro, control y fiscalización de la actividad de los mismos. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 12.- Los funcionarios a que alude el artículo 6º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 13.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430.

Artículo 14.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial” y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

REGISTRADA bajo el número ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (11.748)

Ley 11.748

Ley 11.825 – De la venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

Art. 1º.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local y a los comercios habilitados para despacho de bebidas conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 2º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

Art. 3º.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 4º.- Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario de desarrollo del mismo.

Art. 5º.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 6º.- Serán sancionadas con multa de mil (1000) pesos a treinta mil (30.000) pesos y clausura de cinco (5) días a noventa (90) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 5º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Art. 7º.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

Art. 8º.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

Art. 9º.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: las Municipalidades, el Ministerio de la Producción y el Empleo y la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

Las Autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción la momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Art. 10.- Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional.

Art. 11.- Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 9º o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

Art. 12.- Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

  1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
  2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.
  3. El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
  4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
  5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

Art. 13.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

Art. 14.- Los funcionarios a que alude el artículo 9º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

Art. 15.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) – Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430.

Art. 16.- La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial” y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis.

REGISTRADA bajo el número ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (11.825).

Decreto 490

La Plata, 13 de Marzo de 1998.

VISTO

Las Leyes 11582, 11748 y los Decretos 241/96, modificado por su similar 2102/97, 1555/96, 3651/96 modificado por su similar 3910/96 y,

CONSIDERANDO

Que resulta necesario ordenar las disposiciones legales citadas, en un único cuerpo normativo,

Que es oportuno adecuar la normativa incorporando los cambios que la practica ha puesto de manifiesto,

Que es indispensable evitar la dispersión de la legislación que regula la materia.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1: Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 11748 y los prescriptos en el presente Decreto.

Artículo 2: Denomínase Registro Único de Control de Actividades Nocturnas, R.U.C.A.N., al Registro a que aluden los artículos 9º inciso 4º y 11º de la Ley 11748, creado en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno, por Decreto 241/96, modificado por su similar 2102/97.

Artículo 3: El R.U.C.A.N. registrará los datos, de los establecimientos o locales comprendidos en el artículo primero, que permitan la individualización, el control del cumplimiento de las previsiones legales y las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables. Asimismo se deberá presentar para su registro:

  1. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad del titular o responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.
  2. Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el artículo 46º del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.
  3. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el R.U.C.A.N.
  4. Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.
  5. Nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos.
  6. Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo, consignando: localidad, Partido, calle, número, y demás datos que permitan su individualización.
  7. Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos 1º a 5º.
  8. Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización correspondiente.
  9. Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.
  10. Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredite la legítima tenencia del mismo.
  11. Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma debidamente certificada, donde permita afectar el inmueble a la actividad a que se refiere el presente decreto.
  12. Copia certificada del plano aprobado por autoridad competente, del local y sus instalaciones.
  13. Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.
  14. Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por autoridad competente de adecuación y mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente en la materia.
  15. Detalle de las sanciones impuestas a sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.
  16. Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes o responsables, según certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios Universales, Policía Bonaerense y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Artículo 4: Los establecimientos o locales deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidas por la Secretaría de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos de la Policía Bonaerense. La citada Dirección efectuará periódicamente el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones.

Artículo 5: Cumplimentados los recaudos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente, el R.U.C.A.N. expedirá Certificado que habilitará el funcionamiento de los establecimientos a que alude el artículo 1º.

Ningún establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.

Artículo 6: Los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º deberán observar, sin excepciones, el siguiente horario máximo de cierre: 04:00 horas.

Los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares, deberán ajustar su horario de cierre al establecido en el párrafo precedente.

Artículo 7: Queda prohibida la admisión de menores de catorce años de edad, a los establecimientos enunciados en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 8: Queda prohibida en los establecimientos o locales comprendidos en el artículo 1º, la concurrencia simultánea de personas menores y mayores de 18 años de edad.

La concurrencia simultánea será admitida únicamente en los establecimientos o locales en que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Los establecimientos o locales mencionados en el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del R.U.C.A.N. para su registro y de los respectivos Municipios la decisión de encuadrarse en la respectiva categoría.

Artículo 9: Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. Serán de aplicación las ordenanzas municipales que contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente.

Artículo 10: Los locales o establecimientos que funcionen como restaurantes, cantinas, cervecerías, confiterías, cafeterías, pubs, clubes y otros sitios donde se realicen actividades similares, en lugar cerrado o al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y los fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en donde funcionan, deben ajustar su funcionamiento a las previsiones de los artículos 11º, 12º y 13º del presente.

Artículo 11: Los locales o establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán observar, sin excepción, el siguiente horario máximo de cierre: 04:30 horas.

El horario de apertura, será a partir de las 05:30 horas.

Artículo 12: Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.

Artículo 13: Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en jurisdicción, que se encuentren comprendidos en los términos del artículo 10º del presente.

Artículo 14: Las disposiciones horarias previstas en el presente, serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

Artículo 15: El Poder Ejecutivo fijará los aranceles que correspondan por los servicios que preste el R.U.C.A.N. conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 16: Se establece como mecanismo operativo funcional para el R.U.C.A.N., la administración por programas, de acuerdo a los recursos presupuestarios del Ministerio de Gobierno y Justicia, Subsecretaría de Gobierno.

Artículo 17: El personal designado para desempeñar funciones en el R.U.C.A.N., revestirá carácter temporario.

Artículo 18: Para la comprobación de las infracciones al presente Decreto, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11º y concordantes de la Ley 11748.

Toda persona está facultada para efectuar denuncias, en forma verbal o escrita, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º de la Ley citada.

Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12º de la misma.

Artículo 19: Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas conforme lo establecen los artículo 3º, 4º y 5º de la Ley 11748.

Artículo 20: Quedan derogados los Decretos que se opongan al presente.

Artículo 21: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 22: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

DECRETO Nº: 490

Decreto 1.555

La Plata, 3 de Junio de 1996.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11.582,

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos;

Que el ejercicio de tal facultad importa la necesidad de considerar la existencia de un plexo normativo conexo con la temática de referencia;

Que dicho plexo está integrado tanto por normas de fondo (v. gr. art. 126, sigs. y cctes, del Código Civil) como de carácter provincial (v. gr. art. 27 Inc. c) 1º del Decreto Ley 6.769/58; Decreto Ley 10.067/83, art. 66 y sigs.; Decreto Ley 8.031/73, art. 71 y cctes.; Ley 11.748; Decreto 241/96, etc.);

Que tal circunstancia exige la adopción de soluciones que contemplen integralmente la problemática, habida cuenta del desplazamiento de competencia producido a través de las Leyes 11.582 (art. 9º) y 11.748;

Que un exhaustivo análisis de las normas vigentes sobre el particular en las diversas comunas de la Provincia, ha permitido concluir que los horarios que se establecen por el presente con relación a establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites, casinos, bingos y sallas de juegos y demás locales donde se realicen actividades similares responden a un promedio que se reitera en la gran mayoría de las mismas;

Que existiendo en ciertas comunas normativa que contempla horarios más rigurosos o restringidos que los que se establecen por el presente, se ha estimado oportuno y conveniente mantener su vigencia, en la inteligencia que ello otorgará flexibilidad al sistema a la par que admitirá considerar las particularidades locales,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1º: Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán observar -sin excepción- los siguientes horarios máximos de cierre:

  1. Desde el día 1º de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 3,00 hs.
  2. Desde el día 1º de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 4,00 hs.

Asimismo los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares deberán ajustar su horario de cierre al régimen precedentemente establecido.

ARTICULO 2º: Sin perjuicio de la obligación horaria establecida en el artículo anterior, en los establecimientos a que alude el primer párrafo del mismo, se observarán las siguientes normas:

  1. Menores de catorce (14) años: prohibición absoluta de admisión.
  2. Desde los catorce (14) años: hasta los horarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 1º.

ARTICULO 3º: Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse su apertura entes de las 18,00 horas ni la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 17 años de edad.

ARTICULO 4º: El Ministerio de Gobierno y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 241/96, determinará en forma particularizada, los recaudos a cumplimentar por los establecimientos o locales alcanzados por las disposiciones del presente.

ARTICULO 5º: Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. En el supuesto que las ordenanzas vigentes contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente, serán de aplicación las mismas.

ARTICULO 6º: A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 6º, 7º, 11 y concs. de la Ley 11.748.

Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes verbalmente o por escrito en la forma prevista por el art. 8º de la Ley citada.

Los funcionarios intervinientes que omitieren el complimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11.748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

ARTICULO 7º: Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los arts. 3º, 4º y 5º de la Ley 11.748.

ARTICULO 8º: El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1996.

ARTICULO 9º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

DUHALDE

R. M. Citara

Decreto 3.651

LA PLATA, 23 de setiembre de 1996.

Visto lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11.582 y,

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos tales como locales bailables, salas de esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos;

Que a los efectos de ejercer tal facultad resulta necesario establecer con precisión aquellos locales o establecimientos que deberán incluirse en los horarios a que hace referencia la ley mencionada, sin descuidar su compatibilización con otra norma legal vigente, tal como el artículo 1º de la Ley 11.748 que prohibe la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad;

Que, al respecto, la experiencia recogida a través de la aplicación del Decreto Nº 1555/96 y su modificatorio Nº 2056/96, indica la conveniencia de hacer coincidir las edades previstas en el régimen horario contemplado en la norma con la establecida para la prohibición de venta de alcohol a menores;

Que a efectos de instrumentar la medida, que facilitará un adecuado control del cumplimiento de la referida normativa, es necesario modificar el artículo 3º del Decreto Nº 1555/96;

Que al mantenerse la prohibición genérica de concurrencia simultánea en establecimientos de menores y mayores de 18 años de edad, pierde sentido extender dicha prohibición en el supuesto específico de locales o establecimientos en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas;

Que en tales condiciones carecería de virtualidad mantener la distinción efectuada por el Decreto Nº 2056/96, razón por la cual corresponde proceder a su derogación;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Consideranse incluidos en los términos del presente todos aquellos establecimientos o locales cuya actividad se desarrolle tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan.

Decláranse comprendidos en la categorización precedente a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, bares, cervecerías, confiterías, cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desempeñen actividades similares.

Artículo 2º.- Los locales o establecimientos a que alude el artículo anterior deberán observar, sin excepción, los siguientes horarios máximos de cierre:

  1. Desde el día 1º de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 03:30 horas.
  2. Desde el día 1º de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 04:30 horas.

No podrá producirse su apertura antes de las 8:00 horas.

Artículo 3º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.

El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará las normas complementarias necesarias a fin de instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo tener en cuenta al efecto las áreas que juzgue comprometidas.

Artículo 4º.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones establecidas en el artículo 1º del presente.

Las disposiciones de este decreto serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

Artículo 5º.- Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en su jurisdicción de acuerdo a los términos del presente. Dicho registro funcionará conforme las pautas que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, quién deberá centralizar la información resultante.

Artículo 6º.- A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6º, 7º, 11º y concs. de la Ley Nº 11.748.

Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes, verbalmente o por escrito, en la forma prevista por el artículo 8º de la ley citada.

Los funcionarios intervinientes que omitieren el complimiento de las obligaciones que les impone la Ley Nº 11.748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12º de la misma.

Artículo 7º.- Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 11.748.-

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1555/96, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º.- Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años de edad.

Dicha concurrencia simultánea únicamente se admitirá en establecimientos o locales en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Los establecimientos o locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del Registro Único creado por Decreto Nº 241/96 y de los Municipios respectivos su decisión de encuadrarse en la categoría a que alude el mismo.”

Artículo 9º.- Derógase el Decreto Nº 2056/96.

Artículo 10º.- El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 11º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.-

Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

DECRETO Nº 3651

Decreto 241

La Plata, 20 – 2 – 96

Vista la Ley 11.748, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9º inciso 4) del mencionado texto legal contempla la organización e instrumentación de un registro que funciona en jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Que el artículo 11 de la referida Ley faculta al Poder Ejecutivo a determinar las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene a que deberán ajustarse los locales o establecimientos que se incluyan en el mencionado registro.

Que en función de las normas precedentemente citadas resulta en esta instancia procedente establecer los recaudos a que deberán estar sujetos determinados locales o establecimientos, comprendidos en las tareas de contralor y fiscalización asignadas a dicho registro.

Que asimismo resulta indispensable adoptar las medidas tendientes a fin que los establecimientos o locales incluidos cuenten con las medidas antisiniestrales adecuadas que garanticen la seguridad de su personal y los concurrentes.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1º.- Crease en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia (Subsecretaría de Asuntos Municipales) el Registro Único a que se refieren el artículo 9º inciso 4) y el artículo 11 de la Ley 11.748.

Art. 2º.- Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto, los prescriptos en la Ley 11.748 y los que estableciere el Ministerio de Gobierno y Justicia, por resolución fundada.

Art. 3º.- En el Registro de los establecimientos o locales a que refieren los artículos precedentes se consignarán todos los datos que permitan su individualización, como asimismo el complimiento de las previsiones legales y las sanciones de que hubieran sido pasibles sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.

Asimismo deberán registrarse los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos completos de la persona física o denominación de la persona jurídica titular del local o establecimiento. Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscriptos.

Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil, deberán acreditar si constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumentos privado autenticado.

Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la documentación que presenten deberán firmarla todos los socios a nombre individual, debiendo estar la firma debidamente certificada por escribano público o autoridad competente e indicar cuál de ellos continuará vinculado al trámite.

Deberá registrarse todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados cualquiera fuere su naturaleza.

  1. Nombres y apellidos completos de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos;
  2. Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento y ubicación del mismo consignando localidad, calle y número, y demás datos que permitan su individualización.
  3. Domicilios reales y legales de las personas físicas y/o jurídicas a que refieren los incisos a) y b).
  4. Copia certificada de los actos administrativos de otorgamiento de los respectivos certificados de habilitación y/o autorización.
  5. Copia certificada de las normas en función de las cuales se otorgaron las habilitaciones y/o autorizaciones a que alude el inciso anterior.
  6. Copia certificada de título de propiedad del local o establecimiento contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo.