Ley Nacional 24.999: Modificatoria de los Artículos 11, 13 y 14 del Capítulo IV y Artículo 40 del Capítulo X de la Ley 24.240

Ley Nº 24.999 – Defensa del Consumidor

Modifícanse los Artículos 11, 13 14 del Capítulo IV y 40 del Capítulo X de la Ley 24.240

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICATORIA DE LA LEY 24.240

ARTÍCULO 1º- Modifícase el artículo 11 del capítulo IV, titulado “Cosas muebles no consumibles”, de la ley 24.240, como sigue.

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ARTICULO 2º- Incorpórase al artículo 13, dentro del capítulo IV, el siguiente texto:

Artículo 13: Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

ARTICULO 3º- Sustitúyese el artículo 14 capítulo IV, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 14: Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

  1. La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
  2. La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
  3. Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
  4. Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
  5. Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo el vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

ARTICULO 4- Incorpórase al artículo 40, dentro del capítulo X de la ley 24.240 “responsabilidad por daños”, con el siguiente texto:

Artículo 40: Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicios de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño que le ha sido ajena.

ARTICULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Cesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, el primero de julio del año mil novecientos noventa y ocho.

– REGISTRADO BAJO EL NUMERO 24.999 – Publicada en el B. O. 30/7/98

ALBERTO P. PIERRI – CARLOS F. RUCKAUF – ESTHER H. PERREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – EDGARDO PIUZZI