Ley Nacional 24.787: Modificaciones a la Ley 24.240

Oferta de bienes y servicios por sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos. Incumplimiento de oferta o del contrato por el proveedor. Empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios. Facturación y deudas pendientes. Modificación de la Ley N° 24.240.

Sancionada: Marzo 5 de 1997.

Promulgada: Parcialmente: Marzo 26 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Agrégase al artículo 8° de la Ley 24.240 como último párrafo el siguiente:

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

ARTICULO 2°-Incorpórase el artículo 10 bis, con el siguiente texto:

Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

  1. Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
  2. Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
  3. Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 3º-Agrégase al finalizar el primer párrafo del artículo 25 el siguiente texto:

Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240”.

ARTICULO 4°-Incorpórase el artículo 30 bis, con el siguiente texto:

Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usurarios para el cobro de los servicios prestados deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: “no existen deudas pendientes”.

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagas y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada-Edgardo Piuzzi.

Decreto 270/97

Bs. As., 26/3/97

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.787 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 5 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el artículo 4° del mencionado Proyecto de Ley, la incorporación del artículo 30 bis al texto de la Ley N° 24.240.

Que el proyecto mencionado establece en el artículo 4°, párrafo cuarto que los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio, deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el deta1le de las deudas que registren los usuarios, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la sanción de la misma.

Que, asimismo, el párrafo quinto de la citada normativa prescribe que, para el supuesto de que algún ente que sea titular del derecho no comunicare al actual prestatario del servicio el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la que pudiera existir con anterioridad a la privatización.

Que el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el referido proyecto a los entes residuales de las empresas privatizadas, deviene dificultoso por numerosas circunstancias.

Que entre tales obstáculos, se encuentra el hecho de que las bases de datos de usuarios en mora de algunos de dichos entes se hallan en poder de las actuales prestatarias, lo que torna extremadamente ardua la tarea de recuperación, depuración y actualización de dicha información en tal exiguo plazo, máxime teniendo en cuenta el perjuicio fiscal que genera el cumplimiento en término de las obligaciones impuestas por el proyecto.

Que las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo 4°, sumadas a la obligación establecida en, el párrafo tercero, implicaría la modificación de los contratos de transferencia de los servicios privatizados, por cuanto impone a las actuales prestatarias la obligación de facturar por cuenta de las empresas residuales.

Que por ende, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días resulta insuficiente a tenor de la complejidad e importancia de las renegociaciones de tales convenios.

Que no habiéndose establecido en el proyecto en cuestión diferencias entre tipos de usuarios, quedarían incluidos aquellos pertenecientes al Sector Público, lo que colisiona con los mecanismos de resolución de conflictos existentes entre el Estado Nacional, sus Entes y el Sector Público Provincial o Municipal.

Que aún si se modificare el plazo establecido, no se solucionarían las dificultades expuestas en los Considerandos sexto y octavo del presente Decreto.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.787.

Art. 2°-Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.787.

Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.-Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.-Alberto J. Mazza.-Elías Jassan.