Inspección General de Justicia Resolución 9/2002: Sistema de Ahorro para Fines Determinados (Planes y Círculos de Ahorro).

Inspección General de Justicia – Sistema de Ahorro para Fines Determinados – Resolución General 9/2002

Contratos bajo la modalidad de “grupos cerrados”. Régimen de diferimientos. Información a la Inspección General de Justicia. Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores. Garantía mínima de las adjudicaciones. Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios. Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual. Derecho al haber de reintegro; oportunidad. Reducción de cargas administrativas. Reconocimiento obligatorio de bonificaciones. Seguros. Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización. Distribución periódica de importes por multas. Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización. Ejecución judicial. Facilidades de pago. Evolución y evaluación del régimen. Vigencia.

Bs. As., 4/7/2002

VISTO el dictado de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el artículo 2° de la resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción de cargas administrativas y de otros rubros que integran las cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones en los precios u otros beneficios.

Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio determinado por dicha resolución y reglamentar las materias respectivas.

Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento obligatorio a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo y facultativo para los que se encontraren en período de ahorro; ello, habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo contractual puede todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión o resolución.

Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.

Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando -así sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes- y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores.

Que la presente resolución debe también disponer acerca de la aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor del bien-tipo, en condiciones de suficiente gradualidad que sean compatibles con la subsistencia de las operaciones.

Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de contratos extinguidos.

Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la aplicación de las multas a los suscriptores establecidas por el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción, igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben abonar.

Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo oportunidad apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones consideradas en su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 8/82 y N° 1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la aplicación de las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de los contratos tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561, en materias sensibles referidas a obligaciones esenciales de los suscriptores.

Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos contratos que el precio de los bienes sea el mismo percibido por operaciones de venta efectuadas a la red de comercialización de las empresas fabricantes de los mismos, aplicándose las bonificaciones correspondientes y que en las contrataciones de los seguros sobre los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecue a los percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas en el lugar de entrega de los bienes y la cobertura de riesgos exigible se limite a la necesaria para la correcta salvaguarda de los intereses de los grupos de suscriptores, previéndose asimismo la eventualidad de responsabilidades de la entidad administradora en relación con el pago oportuno o en su caso la falta de pago de la indemnización correspondiente, cuando concurrieren determinadas circunstancias. Sin perjuicio de ello, se aprecia además conducente que, mientras dure la actual emergencia, los suscriptores adjudicados cuenten con la posibilidad de optar por la contratación directa del seguro al margen de lo previsto por el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 -cuyo texto se modifica-, asumiendo en tal caso ellos y sus garantes las responsabilidades consiguientes.

Que con respecto al derecho de los suscriptores adjudicados sobre los fondos resultantes de la aplicación de multas por extinción de contratos, resulta pertinente procurar su tutela estableciendo la oportunidad de su puesta a disposición y la publicidad de la misma.

Que por último, resulta procedente establecer previsiones dirigidas a la exención de determinados gastos de cobranza extrajudicial y a facilitar la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad propia de la administración del sistema; en tanto que con el otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo remanente luego de realizado el bien gravado -ello durante el lapso de la emergencia considerado por la Ley N° 25.561-, ha de procurarse mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor afectación patrimonial del suscriptor y sus garantes.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con la competencia administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y su contenido contempla las materias previstas por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que en la interpretación de sus disposiciones debe atenderse a la finalidad que las inspira, es decir, la protección de intereses generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente.

Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se orientan a la reglamentación del funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados como tal y por lo tanto a su preservación, ajustando al marco de la presente emergencia el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 9° de la Ley N° 22.315 y 6° de la Ley N° 11.672 -t.o. 1999-.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe. Asimismo, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por otros organismos vinculados con la defensa de la competencia y del consumidor y áreas específicas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizándose plurales reuniones con sectores de la industria automotriz y de asociaciones de consumidores, en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que se dicta.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999) y 9° de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Régimen de diferimientos.

Artículo 1° – Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores adjudicatarios titulares de contratos celebrados con anterioridad a la Ley N° 25.561, el diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan a partir de la vigencia de la mencionada ley. El ofrecimiento del mismo a los suscriptores en período de ahorro, tendrá carácter facultativo.

La implementación del diferimiento deberá efectuarse a partir de la emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Los porcentajes no abonados oportunamente en virtud del diferimiento, serán cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo de suscriptores.

Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte. Tendrán también la facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el artículo 5°, primer párrafo, de la presente resolución. Esta decisión deberá ser notificada a la entidad administradora por medio fehaciente.

Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas.

Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos de cuotapartes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más antigua de dichas cuotapartes y de conformidad con el valor móvil de las mismas.

Información a la Inspección General de Justicia.

Art. 2° – Dentro de los quince (15) días hábiles de la vigencia de esta resolución, las entidades administradoras deberán informar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:

  1. El estado de cada grupo, discriminado por suscriptores en período de ahorro y de amortización y suscriptores cuyos contratos se han extinguido por renuncia, rescisión o resolución;
  2. La forma en que aplicarán el régimen de diferimientos establecido en el artículo anterior.

La información prevista en el inciso 1) se actualizará bimensualmente.

Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores.

Art. 3° – Las inscripciones de modificaciones de contratos prendarios o la reinscripción de los mismos que fueren necesarias como consecuencia de la aplicación del régimen de diferimientos, se harán sin cargo alguno para el suscriptor adjudicado.

Garantía mínima de las adjudicaciones.

Art. 4° – Las entidades administradoras deberán adelantar los fondos necesarios u obtener la financiación de los mismos, sin costo alguno para los suscriptores, en todos los casos en que los diferimientos efectuados afectaren la disponibilidad de los fondos necesarios para las adjudicaciones previstas en las condiciones generales de contratación; ello, a los efectos de garantizar las adjudicaciones mínimas periódicas y de evitar la liquidación anticipada de los grupos.

Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios.

Art. 5° – Los porcentajes que, por infracción al artículo 2° de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron percibidos entre el mes de enero de 2002 y la vigencia de esta resolución en concepto de cuota pura y carga administrativa, en exceso del monto de la cuota vencida en el mes de diciembre de 2001, serán compensados o acreditados a favor de los suscriptores, en cuotapartes mensuales emitidas a partir de la vigencia de la presente resolución.

(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución General N°10/2002 de la IGJ B.O. 8/7/2002, se rectificó el texto del primer párrafo; donde decía: “…fueron percibidos entre el mes de enero de 2001 y la vigencia de esta resolución…” debe decir: “… fueron percibidos entre el mes de enero de 2002 y la vigencia de esta resolución…”)

La compensación o acreditación deberá ser practicada por las entidades administradoras de modo tal que:

  1. El porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado en relación con el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de 2001, sea igual respecto al valor móvil vigente a la fecha de cada acreditación o compensación;
  2. El monto de la cuota a abonar por el suscriptor, durante dicha compensación o acreditación, no sea inferior al de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001.

Los porcentajes de valor móvil resultantes de la diferencia entre la cuota pura emitida conforme al precio del bien-tipo vigente en cada mes y aquella que resulte de la compensación o acreditación practicada, se diferirán en las cuotas suplementarias contempladas por el artículo 1° de la presente resolución.

Sin perjuicio de los diferimientos que se establezcan, la cuotaparte alcanzará en el mes de diciembre de 2003, en forma progresiva creciente, el nivel de valor que corresponda al precio vigente del bien-tipo para dicho mes. En su evolución progresiva, al 31 de diciembre de 2002 la cuotaparte no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) el valor que tenía al mes de diciembre de 2001.

Los pagos realizados en término conforme al valor de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a la aplicación de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y el de la cuotaparte emitida por la entidad administradora. En el supuesto de que ésta ya hubiere percibido tales intereses, los mismos deberán integrar la compensación o acreditación contemplada en el primer párrafo de este artículo.

Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual.

Art. 6° – Déjase sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, la penalidad al suscriptor por renuncia, rescisión o resolución del contrato, prevista en el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8 del 30 de diciembre de 1982, respecto de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561.

Derecho al haber de reintegro; oportunidad.

Art. 7° – Los diferimientos de cuotapartes que extiendan el plazo previsto en cada contrato, no afectarán el derecho de los suscriptores titulares de contratos extinguidos antes de la entrada en vigor de esta resolución, a percibir sus haberes de reintegro dentro de los treinta (30) días corridos del vencimiento del plazo originario de vigencia del grupo al cual pertenecieran, deducidos en esa oportunidad los faltantes por morosidad que pudieren constatarse en cada grupo y en su caso los que sean consecuencia de la aplicación de los planes de facilidades de pago previstos en los artículos 13 y 14.

Reducción de cargas administrativas.

Art. 8° – Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto efectivamente pagado conforme a la discriminación del mismo consignada en los talones de las cuotapartes, contemplada en el artículo 1°.

El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá en un cuarenta por ciento (40%) para las cuotapartes correspondientes al período comprendido entre el mes inmediato siguiente al de la vigencia de la presente resolución y el mes de agosto de 2003, ambos meses inclusive.

Sin perjuicio de ello, las entidades administradoras podrán solicitar durante el lapso indicado la revisión de la reducción dispuesta, acreditando fehacientemente la insuficiencia de la carga administrativa para solventar sus costos ordinarios de administración.

Reconocimiento obligatorio de bonificaciones.

Art. 9° – A partir de la vigencia de la presente resolución, en los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio que la empresa fabricante de los mismos perciba por operaciones de venta a su red de comercialización. Toda bonificación o descuento practicados en estas últimas, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dentro de los diez (10) días corridos de la vigencia de esta resolución, las entidades administradoras deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas, un compromiso expreso en el sentido indicado, asumido por las empresas fabricantes de los bienes, el que deberá estar suscripto por el representante legal de éstas últimas.

Mensualmente las entidades administradoras deberán incluir las bonificaciones a que se refiere este artículo en las listas de precios que presenten a los fines de la Resolución General I.G.J. N° 4/91.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que a los fines de lo dispuesto en el presente artículo, párrafo primero, se entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el fabricante deberá reconocer las bonificaciones que realice a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Seguros.

Art. 10. – Modifícase el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82, el que quedará redactado en los términos siguientes:

“Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.

“El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.

“En ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.

“Las entidades administradoras deberán informar en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo anterior. Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días hábiles de producida cualquier modificación.

“La gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.

“La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección.”

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización.

Art. 11. – Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, los suscriptores adjudicados podrán optar por la contratación del seguro sobre el bien en las condiciones previstas en el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/ 82 o por la contratación directa del mismo con cualquier compañía aseguradora de plaza. Igual opción se aplicará a sus renovaciones. La póliza deberá ser endosada a favor de la entidad administradora.

La falta de cobertura, la insuficiencia de la misma o la del monto asegurado o, en su caso, la falta de pago de la indemnización, cualquiera sea su causa, obligarán solidariamente al suscriptor y sus codeudores frente al grupo, sin perjuicio de sus eventuales derechos contra la entidad aseguradora.

Si la indemnización se pagare parcialmente, se aplicará el régimen de las cancelaciones anticipadas de cuotas.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación en B.O.)

Distribución periódica de importes por multas.

Art. 12. -Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 9° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82, los importes obtenidos por aplicación de las multas previstas en el artículo 3° de dicha resolución, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores adjudicados dentro de los diez (10) días corridos de su deducción, comunicándolo por medio de la publicación prevista en la Resolución General I.G.J. N° 2/94 y sus modificatorias.

Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización.

Art. 13. – Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley N° 25.561 y el 31 de diciembre de 2003, las gestiones de cobro extrajudicial se limitarán a las cuotapartes efectivamente adeudadas. Serán sin costo para el suscriptor -salvo gastos de envío de comunicaciones o intimaciones-, si la deuda del mismo no fuere superior a seis (6) cuotapartes, consecutivas o alternadas.

Será obligatorio para la entidad administradora ofrecer al suscriptor moroso la posibilidad de regularizar su situación, mediante el pago de cuotas cuyo importe no exceda del menor que abonaren aquellos suscriptores que en el mismo grupo se acogieron al régimen de diferimiento contemplado en el artículo 1° de esta resolución.

Ejecución judicial. Facilidades de pago.

Art. 14. – Si se ejecutare judicialmente el bientipo por mora operada durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, la entidad administradora deberá ofrecer al suscriptor y sus garantes un plan de facilidades de pago del saldo de deuda luego de imputado el producido de la subasta del bien.

Salvo conformidad de los obligados manifestada en el respectivo convenio, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Evolución y evaluación del régimen.

Art. 15. – En el contexto de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 y demás normativa dictada en su consecuencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará prudencialmente el funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados y la evolución y efectos del régimen que por la presente resolución se establece; ello, a los fines de disponer, en su caso, modificaciones al mismo, comprendida la fijación de nuevos plazos o de promover otras medidas que pudieren corresponder, en cuanto las mismas fueren de la competencia de otros órganos o poderes del Estado Nacional.

Vigencia.

Art. 16. – Esta resolución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. – Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. – Guillermo E. Ragazzi.