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Ordenanza impositiva 2026 Preparatoria

Corresponde a Expediente Nº 4036-1613/2025

El Concejo Deliberante en uso de las atribuciones que le son propias sanciona la siguiente:
ORDENANZA IMPOSITIVA 2026

T I T U L O I
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

ARTÍCULO 1° La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. –

ARTÍCULO 2° Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. Esto deberá ser elevado a la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes para su aprobación. –

T I T U L O I I
D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S
CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 3° Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación:
Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes
Tasa por Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos, Conservación Vial, y Otros Servicios Varios, Zonas I y II
$ 680,00
Base por Hectárea por Mes
Tasa por Servicio de Conservación Vial y otros Servicios Varios Zona III y IV.
$ 420,00
Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal:

Mínimo hasta Máximo hasta
ZONA I $ 6.800,00 $ 50.000,00
ZONA II

A. Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes de hasta 19 mts.

Mínimo hasta Máximo hasta
$ 6.800,00 $ 16.800,00

B. Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 20 mts., hasta 29 mts.

Mínimo hasta Máximo hasta
$ 9.000,00 $ 20.000,00

C. Country, Barrio Cerrado, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares. Lotes con frentes predominantes hasta 39 mts.
Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 30 mts., a 39 mts.

Mínimo hasta Máximo hasta
$ 15.000,00 $ 25.000,00

 

D. Country, Barrio Cerrado, Club de Campo, Barrio de Chacra, y/o similares, Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 40 mts., en adelante
E.

Mínimo hasta Máximo hasta
$ 25.000,00 $ 40.000,00

 

ZONA III Mínimo hasta Máximo hasta
Superficie hasta 1 Has. $ 12.000,00 $ 12.000,00
Superficie de 1 a 5 Has. $ 15.000,00 $ 15.000,00
Superficie de 5 a 15 Has. $ 18.000,00 $ 18.000,00
Superficie de 15 a 30 Has. $ 21.000,00 $ 21.000,00
Superficie mayor a 30 Has. $ 21.000,00 Hasta $ 420,00 por ha. por excedente de 30 Has.

 

ZONA IV (Industrias y establecimientos en Parques Industriales y/o parcelas industriales) Mínimo hasta Máximo hasta
Superficie hasta 1 Has. $ 35.000,00 $ 35.000,00
Superficie de 1 a 5 Has. $ 53.000,00 $ 53.000,00
Superficie de 5 a 15 Has. $ 70.000,00 $ 70.000,00
Superficie de 15 a 30 Has. $ 90.000,00 $ 90.000,00
Superficie mayor a 30 Has. $ 105.000,00 $ 105.000,00
Excedente de 30 Has. Hasta $ 420,00 por ha.

Aféctese el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la Tasa de Servicios Generales al sostenimiento del Sistema de Salud Municipal, el que deberá ser detallado en cada boleta de cobro como “Subtasa Salúd” y se actualizará mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC, que publica el INDEC. Dichos fondos deberán ser afectados exclusivamente al sistema de salud, no pudiendo variar su destino.
El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante de la Tasa de Servicios Generales, el que deberá ser detallado en cada boleta de cobro como “tasa servicios generales” se actualizará mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC mensual, que publica el INDEC.
En ambos casos se tomará para la cuota 1 de enero el IPC de noviembre del año anterior y así sucesivamente en cada cuota.
Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de hasta pesos sesenta y cinco mil mensuales ($ 65.000,00.-). Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3 abonaran un adicional de hasta pesos ciento cincuenta mil mensuales ($ 150.000,00.-).
Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa.
No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles.
Establécese un importe fijo de ($ 5.800,00.-) pesos cinco mil ochocientos, por mes y por partida inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria.
Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal.
El Departamento Ejecutivo podrá proponer un importe fijo especifico de hasta $ 3.500,00.- (Pesos tres mil quinientos) por mes y por Partida Inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, para su afectación a establecer nuevos sistemas de recolección de residuos y para la Disposición Final de los mismos en caso de ser efectuada directamente por el Municipio, el cual será adicionado a esta Tasa. En caso de optarse por la Disposición Final de Residuos en lugares autorizados fuera del distrito, autorizase al Departamento Ejecutivo a incrementar este importe en hasta un cuarenta por ciento (40%).El importe a adicionar surgirá en función de los costos que represente el Servicio, de acuerdo con el cálculo que se establezca reglamentariamente. Este importe no deberá ser considerado para el cálculo de otros adicionales y no se computará para el cálculo del máximo de la Tasa por Servicios Generales que se establezca.
El Departamento Ejecutivo determinará la forma de percepción del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Porcentaje sobre consumos de electricidad del contribuyente. La base imponible será el equivalente al total básico (sin impuestos) devengado por suministro de energía eléctrica, cuya cobranza de acuerdo con la Ley Nº 10.740, estará a cargo de la empresa prestadora, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes:
RESIDENCIAL: 11% (once por ciento). Mínimo: hasta $ 1.350,00 (pesos un mil trescientos cincuenta) por mes.
COMERCIAL: De 0 a 500 KW: 10% (diez por ciento).
Más de 500 KW: 6% (seis por ciento).
GRANDES CONSUMOS/MAYORES CONSUMIDORES: 2% (dos por ciento).
b) Monto fijo en base al costeo que se realice, al cual se le podrá adicionar los Servicios Indirectos en todo o en parte.
En caso de optarse por la opción del inciso b), los valores mínimos mensuales en concepto de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico serán de pesos ocho mil ($ 8.000,00) y los valores máximos de pesos doce mil ($ 12.000,00), los cuales variarán de acuerdo con la zona o con los metros de frente de los inmuebles.
El Departamento podrá considerar incluido el Servicio de Alumbrado Público y Consumos Eléctricos en la Tasa de Servicios Generales que se calcule en base a los metros de frente más los adicionales determinados por la presente Ordenanza.
El Departamento Ejecutivo podrá cobrar ese importe como pago directo en función de la Ley N°10.740, y/o percibir los Servicios de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, conjuntamente con una parte o la totalidad de los Servicios Indirectos, como pago a cuenta de la Tasa por Servicios Generales. Los importes a cobrar como anticipo serán los siguientes:
ZONA I: $ 8.000 (pesos ocho mil) mensuales.
ZONA II, III y IV: $ 12.000,00 (pesos doce mil) mensuales.
Los citados importes serán facturados por los prestadores del Servicio Eléctrico, en función de la Ley N°10.740.
El valor del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico podrá ser aumentado por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del servicio de energía eléctrica que para el año 2026 autorice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Este mismo aumento podrá ser aplicado a los anticipos de este servicio.
El Departamento Ejecutivo podrá dividir en etapas los aumentos que se establezcan en esta Tasa.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación de esta Tasa, para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá encuadrar en otras categorías a las determinadas por la presente Ordenanza, a los barrios parque y/o loteos abiertos o similares y a los Barrios Cerrados, Countries y /o similares, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.
El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los distintos importes que componen esta Tasa, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia, y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales.
Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de hasta pesos seis mil ochocientos ($ 6.800,00.-) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos cincuenta mil ($ 50.000,00.-) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser elevado al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación.
Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento del quince por ciento (15%).
El Departamento Ejecutivo podrá emitir una cuota anual para el pago de la Tasa por Servicios Generales conjuntamente con la emisión de la primera cuota y con vencimiento en la misma fecha. Esta cuota incluirá un descuento del 10% (diez por ciento) adicional al que se establezca por estar al día con esta Tasa.
Establécese un cargo especifico de hasta Pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración y diligenciamiento para todas las zonas.
En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas por un plazo de hasta 2 (dos) años.
Las partidas y /o unidades funcionales estén o no divididas por planos que se afecten a cocheras tendrán un descuento de hasta el 80 % (ochenta por ciento) de esta Tasa. Los locales comerciales podrán tener un descuento del 50% (cincuenta por ciento), estableciéndose un mínimo de 5 (cinco) metros de frente para el cálculo de esta Tasa.
Las construcciones antirreglamentarias abonarán esta Tasa con un incremento de hasta el 100% (cien por ciento).
Las partidas que no posean planos presentados abonarán esta Tasa con un incremento de hasta el 100% (cien por ciento).
La tasa de servicios generales deberá ser facturada especificando todos los conceptos que la componen.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos concernientes a las reducciones y/o exenciones de esta Tasa.
El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos. –

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 4° Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan:
Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3, hasta $ 30.000,00
Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos de hasta $ 100.000,00
1. Por extracción de residuos, a saber: escombros, poda, cortes de pasto, vehículos fuera de uso, carrocerías, chatarra y/o similares, extracción de desperdicios y malezas, por metro cúbico, hasta $ 10.000,00
2. Por servicio de carro atmosférico, los concesionarios de este servicio abonaran por descarga, hasta $ 10.000,00, Mínimo Mensual, hasta $ 100.000,00
Prestadores que no descargan en el Partido abonaran mensualmente, hasta $ 100.000,00.
3. Por el servicio de limpieza de predios ubicados en todo el partido, Capitulo II de la Ord. Fiscal hasta 1000 m2 hasta $ 20.000,00
Por metro excedente hasta $ 100,00
4. Por construcción de veredas, previa intimación de la Municipalidad:
1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra el m2 hasta $ 30.000,00
5. Por el servicio de recolección de residuos realizados a Supermercados y Autoservicios tributaran desde el momento de incorporación a la tasa por mes, hasta $ 130.000,00
6. Por servicio de retiro de automóviles fuera de uso, carrocerías, chatarra y similares por hora de máquina y transporte $ 130.000,00
7. Por Recepción y Disposición final de Residuos no contaminantes en basural municipal a empresas y explotaciones unipersonales del Partido por volquete de 4m3 $ 12.000,00
El pago de las tasas que trata el presente artículo se realizará:
a) Cuando se trate de servicios solicitados por el contribuyente, previamente a la prestación del mismo.
b) Cuando se trate de servicios impuestos por el Departamento Ejecutivo a los contribuyentes, por no haberlos realizado éste, el pago debe verificarse dentro de los quince (15) días posteriores a la prestación.
c) Cuando se trate de servicios obligatorios que deban prestarse periódicamente, el pago de los mismos se verificará en forma mensual conjuntamente con la Tasa de Servicios Generales y/o la Tasa que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 5° Deberá incluirse en el cuerpo de cada boleta o documento emitido por el Municipio tendiente a obtener el pago de una tasa o tributo, de forma destacada del resto del instrumento, un texto que detalle los diferentes descuentos y beneficios a los que pueden aplicar los contribuyentes en el pago de las mismas. Deberá incorporarse un acceso mediante código QR al sitio oficial del Municipio donde se especifiquen los distintos beneficios y montos vigentes. –
En las dependencias municipales destinadas al cobro de tasas u otros tributos municipales, así como en AREX deberá colocarse cartelería que informe cada uno de los beneficios y descuentos vigentes. –

CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS Y PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL

ARTÍCULO 6° Fijase en hasta el uno por ciento (1 %) la alícuota para el cálculo de esta Tasa, la que se aplicará al monto total del activo afectado a la actividad. Quedan comprendidas en esta tasa todas las actividades y/o emplazamientos y/o similares, comerciales, industriales y/o de servicios, o de cualquier otra naturaleza, en función de lo establecido por el Artículo Nº 92 de la Ordenanza Fiscal.
Para la determinación de la Tasa se tomará como base de cálculo, el mayor valor entre:
a) El monto que surja de multiplicar el total del activo sujeto a la actividad de acuerdo con lo establecido por el Artículo 93º de la Ordenanza Fiscal, por el alícuota general.
b) Los mínimos que específicamente se establezcan en esta Ordenanza o por Decreto Reglamentario.
c) Los mínimos que se establezcan en el nomenclador de actividades económicas.
La renovación de la habilitación, para aquellos contribuyentes que estén al día con el pago de las tasas, será sin costo.
Para los comercios que tengan al día el pago de las cuotas de seguridad e higiene de los últimos dos años y el año en curso, se le condonara el 100% del total a pagar que surja del cálculo de la Tasa de Habilitación. –
Para los comercios que facturen los mínimos por actividad en la tasa de seguridad e higiene y pongan al día el pago de las cuotas de seguridad e higiene, se condonara el 75% del total a pagar que surja del cálculo de la tasa de habilitación. –

Aquellos comercios que inicien una nueva actividad económica se les condonara el 100% del total a pagar que surja del cálculo de la tasa de habilitación.-

ARTÍCULO 7° Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonará la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala:

De m² Hasta m² Mínimo
1 50 Hasta 1 Sueldo Base Adm 1A
51 100 Hasta 2 Sueldo Base Adm 1A
101 200 Hasta 4 Sueldo Base Adm 1A
201 300 Hasta 8 Sueldo Base Adm 1A
301 500 Hasta 16 Sueldo Base Adm 1A
501 1000 Hasta 32 Sueldo Base Adm 1A
1001 1500 Hasta 48 Sueldo Base Adm 1A
1501 2000 Hasta 60 Sueldo Base Adm 1A
2001 2500 Hasta 80 Sueldo Base Adm 1A
Más de 2500 Hasta 100 Sueldo Base Adm 1A

ARTÍCULO 8° Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, abonara la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala:

De m² Hasta m² Mínimo
1 200 Hasta 2 Sueldo Base Adm 1A
201 500 Hasta 4 Sueldo Base Adm 1A
501 1000 Hasta 6 Sueldo Base Adm 1A
1001 1500 Hasta 8 Sueldo Base Adm 1A
1501 2000 Hasta 12 Sueldo Base Adm 1A
2001 2500 Hasta 25 Sueldo Base Adm 1A
2501 3000 Hasta 30 Sueldo Base Adm 1A
Más de 3001 Hasta 40 Sueldo Base Adm 1A

ARTÍCULO 9° Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonará una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT Adm 1A, implica sueldo básico categoría Adm 1A para jornada de 40 horas semanales:

De m² Hasta m² Mínimo
60000 Hasta 10 Sueldo Base Adm 1A
60001 80000 Hasta 20 Sueldo Base Adm 1A
80001 100000 Hasta 50 Sueldo Base Adm 1A
Más de 100001 Hasta 100 Sueldo Base Adm 1A

ARTÍCULO 10° Por las siguientes actividades, se fijan los siguientes importes, que se abonarán, al momento de solicitud de la respectiva habilitación. En caso de que la habilitación sea temporaria, estos importes deberán abonarse en cada oportunidad que se solicite.
Por la exhibición y venta de artículos de pirotecnia no prohibidos por la Ordenanza N° 2657/20, se deberá abonar una tasa de habilitación según la siguiente escala:
a) Comercios habilitados en el rubro con anterioridad, por renovación anual: Hasta 2 SB CAT. Adm. 1A.
b) Comercios que soliciten habilitación por primera vez: Hasta 2 SB CAT Adm. 1A.
El pago no exime al solicitante de cumplir con lo dispuesto por Ley Nacional Nº 20429 sus Decretos Reglamentarios o modificatorios y la Ley N° 12709.

ARTÍCULO 11° Apruébese el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), con las alícuotas, coeficientes y mínimos, el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos casos en los cuales el contribuyente posea más de una actividad comercial determinada en el clasificador de Actividades Económicas (CLAE) como actividad principal y secundaria y ambas se encuentren relacionadas bajo un mismo rubro comercial y deban abonar mínimos por cada actividad declarada. El Departamento Ejecutivo podrá reducir las tasas establecidas en el presente Clasificador. El Departamento Ejecutivo podrá delegar sus facultades reglamentarias en la Secretaría correspondiente y/o en la Agencia de Recaudación de Exaltación de la Cruz.

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 12° FÍJASE, en hasta el uno por ciento (1%), de los Ingresos Brutos devengados, el alícuota general para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
Para todas las actividades que presenten el certificado pyme (Emitido por ARCA o el organismo que lo reemplace) la presente tasa no podrá exceder del siete por mil (7 ‰) de los ingresos brutos devengados. Esta limitación alcanzará a todas las disposiciones de este capítulo. –
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala. Para el caso de todas aquellas actividades enumeradas en el CLAE se faculta al departamento ejecutivo a poder reducir la alícuota en casos específicos por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
a) Por mes: hasta el diez por ciento (10%) del SB CAT. Adm 1A, para aquellos contribuyentes que no tuvieran personal afectado a la actividad.
b) Por mes: hasta el cinco por ciento (5%) del mismo sueldo, por persona afectada a la actividad, para aquellos contribuyentes que tuvieran hasta tres (3) personas afectadas a la actividad. El importe resultante no podrá ser inferior al establecido por el inc. a).
c) Por mes: hasta el tres por ciento (3%) del mismo sueldo por cada persona afectada a la actividad que excediera el número de tres como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm 1A, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo 1A para una jornada de 40 horas semanales.
Aquellos contribuyentes, comercios minoristas a quienes corresponda el pago del mínimo establecido para la presente tasa, que se encuentren al día con el pago de la misma del año anterior y el año en curso, serán beneficiados con una reducción del 50%, que deberá aplicarse de forma automática.
A los comercios minoristas que inicien una nueva actividad económica, teniendo la habilitación correspondiente , se les condonara las primeras 6 cuotas de la tasa de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 13° En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo, los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio.
En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facultase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen.

ARTÍCULO 14° AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación.

ARTÍCULO 15° Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos:
A. Canchas de Polo: por cancha por año: hasta 18 SB CAT. Adm 1A.
Este importe sólo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística.
B. Estructura, soportes y/o torres utilizados por empresas que realizan el transporte de Energía Eléctrica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente una escala de valores de acuerdo con la altura de los soportes, y/o de acuerdo con el monto de facturación de las empresas.
Establécese un importe mínimo anual por cada estructura, soporte y/o torre de hasta 8 SB CAT. Adm 1A.
C. Empresas Concesionarias del Servicio de Peajes: hasta 30 SB CAT. Adm. 1A por mes.

ARTÍCULO 16° Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo 1A para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm 1A:
a) Haras: hasta 15% s/SB CAT. Adm 1A, por mes y por box.
b) Mutuales y/o cooperativas de crédito y consumo, hasta dos (2) SB CAT. Adm 1A por mes.
c) Canchas de fútbol 5, paddle, squash, tenis, otros: hasta 10 % SB CAT Adm 1A, por cancha, por mes.
d) Canchas de golf: hasta 6 SB CAT Adm 1A por mes.
e) Ferias y/o remates de animales: hasta dos (2) SB CAT. Adm 1A, por mes.
f) Exposiciones y show-rooms hasta dos (2) SB CAT. Adm 1A, por mes.
g) Cajeros automáticos o puestos de banca automática por pantalla pagarán una suma fija de hasta Pesos trescientos mil ($ 300.000,00) mensuales.
h) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por mes:

De m² Hasta m² Mínimo
1 50 Hasta 25% Sueldo Base Adm 1A
51 100 Hasta 50% Sueldo Base Adm 1A
101 200 Hasta 1 Sueldo Base Adm 1A
201 300 Hasta 2 Sueldo Base Adm 1A
301 500 Hasta 3 Sueldos Base Adm 1A
501 1000 Hasta 5 Sueldos Base Adm 1A
1001 1500 Hasta 7 Sueldos Base Adm 1A
1501 2000 Hasta 10 Sueldos Base Adm 1A
2001 2500 Hasta 15 Sueldos Base Adm 1A
Más de 2500 Hasta 20 Sueldos Base Adm 1A

i) Depósitos y Logística y/o similares, se abonará para la Tasa de Seguridad e higiene, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala, por mes:

De m² Hasta m² Mínimo
1 200 Hasta 2 Sueldos Base Adm 1A
201 500 Hasta 4 Sueldos Base Adm 1A
501 1000 Hasta 6 Sueldos Base Adm 1A
1001 1500 Hasta 7 Sueldos Base Adm 1A
1501 2000 Hasta 10 Sueldos Base Adm 1A
2001 2500 Hasta 15 Sueldos Base Adm 1A
2501 3000 Hasta 20 Sueldos Base Adm 1A
Más de 3001 Hasta 30 Sueldos Base Adm 1A

j) Restaurantes, bares, similares, por mes:

Mesas (desde) Mesas (hasta) Mínimo
1 20 Hasta 50% Sueldo Base Adm 1A
21 50 Hasta 1 Sueldo Base Adm 1A
51 100 Hasta 2 Sueldos Base Adm 1A
Más de 100 Hasta 3 Sueldos Base Adm 1A

k) Hospedaje por mes:

Cant. de habit. (desde) Cant. de habit. (hasta) Mínimo
1 5 Hasta 40% Sueldo Base Adm 1A
6 10 Hasta 1 Sueldo Base Adm 1A
11 20 Hasta 2 Sueldos Base Adm 1A
21 50 Hasta 4 Sueldos Base Adm 1A
Más de 50 Hasta 8 Sueldos Base Adm 1A

l) Salón de eventos por mes:

De m² Hasta m² Mínimo
1 100 Hasta 50% Sueldo Base Adm 1A
101 200 Hasta 1 Sueldo Base Adm 1A
201 500 Hasta 2 Sueldos Base Adm 1A
501 800 Hasta 4 Sueldos Base Adm 1A
Más de 800 Hasta 8 Sueldos Base Adm 1A

Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimientos que determine el Departamento Ejecutivo.
Las empresas incluidas en las condiciones que a continuación se establecen, abonarán el siguiente adicional por mes:
Industrias de 1ª categoría:
Abonarán hasta 1 sueldo básico de la categoría Administrativo 1A para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 65.000.000,00 (pesos sesenta y cinco millones) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las Industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 6.500.000,00 (pesos seis millones quinientos mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.
Industrias de 2ª categoría
Abonarán hasta 4 sueldos básicos de la categoría Administrativo 1A para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 65.000.000,00 (pesos sesenta y cinco millones) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 6.500.000,00 (pesos seis millones quinientos mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.

Industrias de 3ª categoría:
Abonarán hasta 8 sueldos básicos de la categoría Administrativo 1A para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 65.000.000,00 (pesos sesenta y cinco millones) abonaran el 50 % de dicho monto.
Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 6.500.000,00 (pesos seis millones quinientos mil) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.
Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca. –
El Departamento Ejecutivo podrá reducir los importes establecidos en este artículo por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.

CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD

ARTÍCULO 17° Por la publicidad que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:
• Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta $ 100.000,00.
• Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.), hasta $ 100.000,00.
• Letreros salientes, por faz, hasta $ 100.000,00
• Avisos salientes, por faz, hasta $ 100.000,00
• Avisos en salas espectáculos, hasta $ 100.000,00
• Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío, hasta $ 100.000,00
• Avisos en columnas o módulos, hasta $ 100.000,00
• Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares, hasta $ 100.000,00
• Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción, hasta $ 120.000,00
• Murales, por cada 10 unidades, hasta $ 120.000,00
• Avisos proyectados, por unidad, hasta $ 200.000,00
• Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado, hasta $ 100.000,00
• Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades, hasta $ 100.000,00
• Publicidad móvil, por mes o fracción, hasta $ 100.000,00
• Publicidad móvil, por año, hasta $ 250.000,00
• Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 1000 unidades, hasta $ 100.000,00
• Publicidad Oral, por unidad y por día, hasta $ 30.000,00
• Campañas publicitarias, por día y stand de promoción, hasta $ 100.000,00
• Volantes cada 500 o fracción, hasta $ 100.000,00
• Por cada publicidad no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción, hasta $ 320.000,00

ARTÍCULO 18° Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad se incrementarán en un ciento setenta por ciento (170%).
En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%) más sobre el monto ya incrementado con el ciento setenta por ciento (170%). –

ARTÍCULO 19° Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%).
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%).

ARTÍCULO 20° Para el cálculo del presente “derecho” se considerará la sumatoria de ambas caras.

ARTÍCULO 21° Estarán exentas del pago de la presente tasa todo contribuyente (persona humana o jurídica) que tenga domicilio en el partido de Exaltación de la Cruz.-

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 22° Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:
a) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Exaltación de la Cruz, estará exento del pago de esta Tasa. –
b) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena, hasta…………………………………….. $ 200.000,00
Por día hasta…………………………………………….. $ 30.000,00
En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%).

CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

ARTÍCULO 23° La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 24° Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos:
1.1 Tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 3.200,00
1.2 Por cada foja adicional $ 750,00
1.3 Por cada solicitud se abonarán los siguientes tributos:
1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 13.000,00
1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una $ 3.200,00
1.3.3 Copia de plancheta catastral $ 13.000,00
1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 13.000,00
1.3.5 Copia de plano de mensura hasta 3 láminas tamaño oficio $ 38.000,00
1.3.6 Por cada lamina adicional $ 1.800,00
1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 13.000,00
1.3.8 Plano ploteado $ 64.000,00
1.3.9 Copia del Cálculo y Presupuesto de gastos $ 20.000,00
1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 130.000,00
2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho o sepultura $ 13.000,00
3. Por duplicados de títulos de ítem anterior $ 6.400,00
4. Por cada anotación de transferencia de títulos de terrenos, bóvedas, nichos y sepulturas $ 13.000,00
5. Por cada permiso relacionado con el transporte automotor de pasajeros y sustancias alimenticias $ 23.000,00
6. Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remisses, $ 25.000,00
6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $ 13.000,00
7. Por cada solicitud de explotación de publicidad $ 13.000,00
8. Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $ 13.000,00
9. Permisos de bailes y festivales $ 13.000,00
10. Por solicitud de instalación de surtidores $ 25.000,00
11. Licencia de Conducir por cinco años original $ 28.000,00
11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 22.200,00
11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 19.000,00
11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 19.000,00
11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 13.000,00
11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 9.500,00
11.6 Licencia de conducir por dos años profesional original $ 28.000,00
11.7 Licencia de conducir por dos años profesional renovación $ 22.000,00
11.8 Licencia de conducir por un año profesional original $ 22.000,00
11.9 Licencia de conducir por un año profesional renovación $ 22.000,00
11.10 Licencia de Conducir solo motos por cinco años original $ 22.000,00
11.11 Ampliaciones de licencias de conducir $ 9.500,00
11.12 Duplicado o reemplazo $ 9.500,00
11.13 Certificado de legalidad $ 13.000,00
11.14 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación $ 16.500,00
11.15 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año $ 18.000,00
11.16 licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año $ 11.500,00
11.17 Licencia de conducir original solo auto 17 años $ 23.000,00
11.18 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años $ 16.500,00
11.19 Licencia de conducir original solo auto 16 años $ 16.500,00
11.20 Licencia de conducir por cinco años original 50 % $ 15.200,00
11.21 Licencia de conducir por cinco años renovación 50 % $ 13.000,00
11.22 Licencia de conducir por tres años original 50% $ 9.500,00
11.23 Licencia de conducir por tres años renovación 50% $ 8.300,00
11.24 Licencia de conducir por un año original 50% $ 7.000,00
11.25 Licencia de conducir original solo auto 16 años $ 16.500,00
11.26 Licencia de conducir por dos años profesional original 50% $ 15.200,00
11.27 Licencia de conducir por dos años profesional renovación 50% $ 11.500,00
11.28 Licencia de conducir por un año profesional original 50% $ 13.000,00
11.29 Licencia de conducir por un año profesional renovación 50% $ 8.500,00
11.30 Licencia de conducir solo moto por cinco años original 50% $ 11.500,00
11.31 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación 50% $ 8.500,00
11.32 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año 50% $ 8.500,00
11.33 Licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año 50% $ 4.500,00
11.34 Licencia de conducir original solo auto 17 años 50% $ 11.500,00
11.35 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años 50% $ 8.500,00
11.36 Licencia de conducir original solo moto 16 años 50 % $ 8.500,00
11.37 Ampliación de licencia de conducir 50 % $ 5.500,00
11.38 Duplicado o reemplazo 50 % $ 5.500,00
11.39 Certificado de legalidad 50 % $ 5.500,00
11.40 Licencia de conducir por cinco años original 100% $ 0.00
11.41 Licencia de conducir por cinco años renovación 100% $ 0.00
11.42 Licencia de conducir por tres años original 100% $ 0.00
11.43 Licencia de conducir por tres años renovación 100% $ 0.00
11.44 Licencia de conducir por un año original 100% $ 0.00
11.45 Licencia de conducir por un año renovación 100% $ 0.00
11.46 Licencia de conducir por dos años profesional original 100% $ 0.00
11.47 Licencia de conducir por dos años profesional renovación 100% $ 0.00
11.48 Licencia de conducir por un año profesional original 100% $ 0.00
11.49 Licencia de conducir por un año profesional renovación 100% $ 0.00
11.50 Licencia de conducir solo moto por cinco años original 100% $ 0.00
11.51 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación 100% $ 0.00
11.52 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año 100% $ 0.00
11.53 Licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año 100% $ 0.00
11.54 Licencia de conducir original solo auto 17 años 100% $ 0.00
11.55 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años 100% $ 0.00
11.56 Licencia de conducir original solo moto 16 años 100% $ 0.00
11.57 Ampliación de licencia de conducir 100 % $ 0.00
11.58 Duplicado o reemplazo 100 % $ 0.00
11.59 Certificado de legalidad 100 % $ 0.00
12. Libreta de sanidad, por año $ 10.560,00
13. Por certificado catastral $ 13.000,00
14. Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $ 60.000,00
15. Por certificado de restricciones de dominio por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $ 13.000,00
16. Por la presentación de planos para visado de mensuras y/o subdivisiones $ 13.000,00
17. Por visado de planos de mensura $ 30.000,00
18. Mensura y unificación, por parcela $ 30.000,00
19. Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $ 30.000,00
20. Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala:
20.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 50.000,00
20.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 60.000,00
20.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 70.000,00
20.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 80.000,00
20.5 De más de 50 ha, por parcela $ 100.000,00
21. Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los ítems 20.1 a 20.5. según el caso $ 65.000,00
22. Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $ 13.000,00
23. Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 100.000,00
24. Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%.
25. Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%.
26. Consultas: de cédula catastral ó plancheta $ 20.000,00
26.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $ 20.000,00
27. Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de certificados de factibilidad $ 100.000,00
28. Por certificados de deudas trámite simple $ 100.000,00
28.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 150.000,00
28.2 Por certificados de deuda tramite súper urgente $ 250.000,00
29 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil.
30. Por Derecho de Inscripción anualmente:
30.1 Proveedores sin domicilio en el distrito $ 100.000,00
30.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Arquitectura $ 200.000,00
30.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento $ 200.000,00
30.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 200.000,00
31. Por inscripción de construcciones.
31.1 Primera Categoría $ 50.000,00
31.2 Segunda Categoría $ 100.000,00
31.3 Tercera Categoría $ 200.000,00
32. Por cualquier otro certificado no especificado $ 50.000,00
33. Por cada fotocopia de trámites Municipales $ 1.000,00
34. Inscripción de Productos RPPA $ 50.000,00
35. Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario $ 30.000,00
36. Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad.
36.1 Por metro lineal, en papel de obra $ 30.000,00
36.2 Por metro lineal, en transparencia $ 30.000,00
37. Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares.
37.2 Planos de Catastro:
37.2.1 Área rural, por hectárea $ 500,00
37.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $ 500,00
38. CD de computación normalizado para presentación de planos, cada uno $ 10.000,00
39. Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado $ 20.000,00
40. Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado:
40.1 Por Carta Documento enviada $ 50.000,00
40.2 Por Carta Certificada $ 50.000,00
40.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 50.000,00
40.4 Gastos Máximos $ 100.000,00
41. Certificado de Libre Deuda de Tasas o Derechos o Patentes $ 13.000,00
42. Baja de patentes de vehículos o motos $ 13.000,00
43. Por cada punto de Complejidad Ambiental $ 32.000,00
44. Certificado de bajada de luz $ 50.000,00
45. Certificado por compra de carpeta de obras particulares $ 30.000,00

BENEFICIOS:
Los Policías gozaran de un 50% de reducción en tasas de otorgamiento y de renovación de las Licencias de Conducir.
Gozarán de un 100 % de reducción en el otorgamiento y renovación de la licencia de conducir:
• Bomberos voluntarios del distrito.
• Policías afectados a la conducción de móviles policiales.
• Empleados municipales, excepto la planta política.
• Personas discapacitadas que acrediten dicha situación con los respectivos certificados.
• Ex combatientes de Malvinas. –
• Movilizados de Malvinas conforme ordenanza 3002/23.-
• Jubilados y pensionados que perciban la mínima.
• Jubilados municipales.

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 25° Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican:
Inciso 1:
1.a viviendas a construir 1.50 %
1.b todo otro destino a construir 2.00 %
1.c viviendas a empadronar 3.00 %
1.d todo otro destino a empadronar 4.00 %
1.e vivienda antirreglamentaria 5.00 %
1.f todo otro destino antirreglamentario 7.00 %
Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 100 mts. 2 de superficie cubierta quedaran exentos del pago del Derecho de Construcción, no así la presentación de planos. Las viviendas únicas destinadas a uso permanente que excedan dicha dimensión abonarán la presente tasa sobre los metros que excedan de 100 metros cuadrados. –
Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas. Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas.
Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes del colegio profesional de arquitectos, ingenieros y/o técnicos, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder. Dicha tabla deberá ser comunicada al Honorable Concejo Deliberante y publicada en la página oficial del municipio.
Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro.

CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 26° De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
1. Por cada columna para publicidad o señalización Urbana, por año, previa autorización, hasta $ 3.000,00
2. Por cada surtidor de combustible, por semestre, hasta $ 70.000,00
3. Por puesto de ventas autorizados, por mes, hasta $ 15.000,00
4. Por ocupación del espacio aéreo con cuerpos ó Balcones cerrados, por m3 por año, hasta $ 20.000,00
5. Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie:
Por empresas de servicios públicos o privados:
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, 6 %.
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por año. Porcentaje de la facturación, 6 %.
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año:
$ 300,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año.
$ 450,00
6. Por ocupación del espacio aéreo, Subsuelo o superficie por instalaciones por cable para televisión, radiodifusión, música funcional, computación u otras, sujeto a las disposiciones de la Ordenanza respectiva .
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, 6 %
Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año, 6%
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3.
$ 300,00
Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año $ 450,00

7. Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo y superficie.
Por empresas de servicios públicos o privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación, por año, 6 %.
8. Marquesinas y toldos por m2, por año, hasta $ 5.000,00
9. Por ocupación de la vía pública con fines comerciales ó lucrativos en casos no especificados, por mes, hasta $ 15.000,00
10. Ferias artesanales, por puesto, por mes, hasta $ 5.000,00
11. Espacios demarcados p/estacionamiento, y/o de Espacios destinados a playa de estacionamiento, mes, por espacio, hasta $ 1.000,00
12. Antenas de distinto tipo, mensualmente por metro
Quedan excluidos los servicios y/o prestaciones de servicios públicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen las tasas especificas establecidas en la ordenanza fiscal y esta ordenanza. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos.
$ 1.200,00
13. Por realización de filmación de publicidad televisiva por día $ 2.000.000,00
14. Por realización de filmaciones cinematográficas circuito comercial por día $ 1.000.000,00
15. Por realización de filmaciones cine arte / cine escuela por día $ 0,00
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo, y a fijar importes o porcentajes menores de este Derecho a las Cooperativas y/o empresas prestadoras de Servicios Públicos y/o de televisión por cable.
Cuando el costo de este Derecho se traslade a los usuarios de los servicios públicos de que se trate, y el cobro se efectúe en base a un porcentaje aplicado sobre el valor del consumo, la tasa que se fije para las personas humanas o jurídicas que hacen uso intensivo del servicio, se establecerá en hasta el 2% sobre el valor del consumo facturado.
En el caso del servicio eléctrico este derecho sólo podrá percibirse en caso de que el mismo no sea percibido por vigencia de una Ley Provincial y/o Nacional.
Las empresas y/o Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad deberán presentar en forma mensual o bimestral, de acuerdo a como facturen o se convenga, un estado de cuenta en el que conste el costo del servicio de alumbrado público y de los consumos realizados por el municipio, con la deducción del importe de esta Tasa, y de los importes percibidos a sus clientes en función de la Ley Nº 10.740. La presentación deberá hacerse en un plazo no mayor a los quince (15) días del vencimiento. Los saldos a favor de la parte que sea, serán abonados en un plazo no mayor a diez (10) días de la presentación del estado de cuenta y/o factura. El Departamento Ejecutivo deberá establecer todas las normas que hagan al mejor cumplimiento de este procedimiento.

CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES

ARTÍCULO 27° De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores:
Por metro cúbico de cualquier tipo de material: hasta el 30% del valor de venta.
Importe máximo por metro cúbico, hasta: $ 500,00 (Pesos quinientos)
El importe que surja se cobrará en forma mensual, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del mes considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. El Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas y los importes a cobrar con retiros de tosca y/o tierra de la cantera que se trate. Esta compensación tramitará por Expediente iniciado en el área municipal que se determine reglamentariamente. El Departamento Ejecutivo podrá reducir en hasta un veinte por ciento (20%) el valor de este Derecho en caso de pago en tiempo y forma.
El pago fuera de término o la falta de pago de este Derecho, generará multas, intereses y recargos similares a los que se aplican para la Tasa por Servicios Generales.

CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTÍCULO 28° Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:
A. Por espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso, incluidas las confiterías bailables, porcentaje sobre valor de entrada 10%.
A.1 Mínimo mensual, hasta $ 75.000,00
A.2 Cuando es por evento por cada uno, hasta $ 150.000,00
B. Parques de diversiones, juegos mecánicos, o entretenimientos por función, hasta $ 30.000,00
C. Circos, romerías, kermeses, etc., por día de función, hasta $ 15.000,00
Mínimo Mensual, hasta $ 150.000,00
D. Calesitas, por semestre o fracción, hasta $ 30.000,00
E. Partido fútbol, básquet, y otras actividades deportivas, s/valor entrada, hasta 10%
F. Carreras de autos, karting, motos, motonetas, etc. s/valor entrada, hasta 5%
G. Agencia apuesta mutuas, bingo, otros similares, s/valor entrada, hasta 15%
H. Derogado
I. Billar o mesa de juego similar, por cada uno mensualmente, hasta $ 5.000,00
J. Juegos mecánicos, por cada uno, mensualmente, hasta $ 2.000,00
Mínimo Mensual, hasta $ 5.000,00
K. Juegos electrónicos, por cada uno, mensualmente, hasta $ 2.000,00
Mínimo Mensual, hasta $ 5.000,00
L. Doma de potros, jineteada, carreras de sortijas, juego de pato, por reunión, hasta $ 100.000,00
Quedan exentas del pago de la presente tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, en beneficio de la propia institución.

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 29° Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:
a) Motocicletas, c/s, sidecar, motonetas, motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos abonarán en base la tabla de valuaciones que establezca en el año en curso la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
El tributo resultante de la aplicación de la escala anterior no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de aumento respecto del monto liquidado o que hubiese debido liquidarse en el ejercicio anterior.
Los moto-vehículos que no contaran con valuación o no figurasen en la tabla de valuaciones de la DNRPA, tributarán según su potencia expresada en cilindrada, y de acuerdo a su modelo año, conforme la escala que se indica a continuación:
Para moto-vehículos nacionales:

Modelo Hasta 100 c.c. De 101 a 150 c.c. De 151 a 300 c.c. De 301 a 500 c.c. De 501 a 750 c.c. Más de 750 c.c.
2026 $ 89.230 $ 104.105 $ 179.310 $ 327.185 $ 431.290 $ 560.675
2025 $ 68.640 $ 80.080 $ 137.930 $ 251.680 $ 331.760 $ 431.290
2024 $ 62.400 $ 72.800 $ 124.800 $ 228.800 $ 301.600 $ 392.080
2023 $ 57.410 $ 60.945 $ 114.400 $ 208.000 $ 270.400 $ 351.520
2022 $ 44.095 $ 47.840 $ 87.360 $ 116.400 $ 213.000 $ 270.040
2021 $ 31.825 $ 34.320 $ 63.025 $ 116.480 $ 147.680 $ 191.985
2020 $ 23.710 $ 25.790 $ 47.215 $ 88.400 $ 110.240 $ 143.310
2019 $ 18.305 $ 20.800 $ 35.360 $ 62.400 $ 76.960 $ 100.050
2018 $ 13.105 $ 14.560 $ 27.455 $ 47.425 $ 62.400 $ 81.120
2017 $ 11.650 $ 11.855 $ 21.215 $ 34.320 $ 53.040 $ 68.950
2016 $ 11.230 $ 11.650 $ 20.385 $ 27.250 $ 43.680 $ 56.785
2015 $ 9.150 $ 11.440 $ 16.640 $ 21.215 $ 27.455 $ 35.695
2014 $ 15.810 $ 9.360 $ 13.105 $ 18.305 $ 22.880 $ 29.745
2013 $ 6.030 $ 8.945 $ 12.065 $ 16.640 $ 21.840 $ 28.390
2012 $ 5.410 $ 8.530 $ 11.440 $ 16.225 $ 21.215 $ 27.580
2011 $ 4.575 $ 8.110 $ 10.610 $ 15.810 $ 19.760 $ 25.690
2007 al 2010 $ 4.160 $ 7.695 $ 9.985 $ 15.185 $ 18.720 $ 24.335

Para moto-vehículos importados:

Modelo Hasta 100 c.c. De 101 a 150 c.c. De 151 a 300 c.c. De 301 a 500 c.c. De 501 a 750 c.c. Más de 750 c.c.
2026 $ 178.460 $ 208.210 $ 358.620 $ 654.370 $ 862.580 $ 1.121.350
2025 $ 137.280 $ 160.160 $ 275.860 $ 503.360 $ 663.520 $ 862.580
2024 $ 124.800 $ 145.600 $ 249.600 $ 457.600 $ 603.200 $ 784.160
2023 $ 114.820 $ 121.890 $ 228.800 $ 416.000 $ 540.800 $ 703.040
2022 $ 88.190 $ 95.680 $ 174.720 $ 332.800 $ 416.000 $ 540.080
2021 $ 63.650 $ 68.640 $ 126.050 $ 232.960 $ 295.360 $ 383.970
2020 $ 47.420 $ 51.580 $ 94.430 $ 176.800 $ 220.480 $ 286.620
2019 $ 36.610 $ 41.600 $ 70.720 $ 124.800 $ 153.920 $ 200.100
2018 $ 26.210 $ 29.120 $ 54.910 $ 94.850 $ 124.800 $ 162.240
2017 $ 23.300 $ 23.710 $ 42.430 $ 68.640 $ 106.080 $ 137.900
2016 $ 22.460 $ 23.300 $ 40.770 $ 54.500 $ 87.360 $ 113.570
2015 $ 18.300 $ 22.880 $ 33.280 $ 42.430 $ 54.910 $ 71.390
2014 $ 15.810 $ 18.720 $ 26.210 $ 36.610 $ 45.760 $ 59.490
2013 $ 12.060 $ 17.890 $ 24.130 $ 33.280 $ 43.680 $ 56.780
2012 $ 10.820 $ 17.060 $ 22.880 $ 32.450 $ 42.430 $ 55.160
2011 $ 9.150 $ 16.220 $ 21.220 $ 31.620 $ 39.520 $ 51.380
2007 al 2010 $ 8.320 $ 15.390 $ 19.970 $ 30.370 $ 37.440 $ 48.670

Los moto-vehículos, al cumplir 20 (veinte) años de antigüedad, quedarán exentos del tributo, siendo exigible el pago de los períodos adeudados al momento de producirse tal hecho.
b) Para vehículos automotores modelos descentralizados:
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, en virtud de las normativas legales vigentes.
Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo.
En el caso de que el rodado no posea valuación tributaria, se establecerá la misma en base a la ley Impositiva Provincial vigente a la fecha de facturación. –
Establécese una reducción del 50% en el presente Tributo para aquellos contribuyentes que se encuentren al día y que presenten VTV y seguros vigentes y que efectúen el pago anual completo, para cualquiera de los vehículos detallados en el presente Capítulo.-

ARTÍCULO 30° AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos.

CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 31° La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
Inciso 1) GANADO BOVINO Y EQUINO
Documentos con transacciones ó movimiento Por cab/cue
1.1 Venta particular de productor a productor del mismo
Partido certificado $ 700,00
1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guía28 $ 750,00
1.3 Permiso de marca $ 900,00
1.4 Certificado $ 700,00
1.5 Venta productora bajo remate feria local Remisión $ 700,00
1.5.1 Permiso de marca $ 700,00
1.6 Venta productora bajo remate feria de otro partido –guía $ 700,00
1.6.1 Permiso de Marca $ 700,00
1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros
1.7.1 Guía $ 900,00
1.7.2 Permiso de marca $ 600,00
1.7.3 Certificado $ 750,00
1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 750,00
1.8.1 Permiso de marca $ 300,00
1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia
1.9.1 Guía a nombre propio $ 750,00
1.9.2 Permiso de marca $ 600,00
2.0 Guía a nombre ajeno $ 700,00
2.0.1 Certificado $ 700,00
2.0.2 Permiso de marca $ 520,00
Inciso 2) GANADO OVINO
Documentos con transacciones ó movimientos cab/cue
2 Venta part.de producto a producto. Del mismo Partido
2.1 Certificado $ 450,00
2.2 Venta part. De producto a producto de otro Partido.
Guía $ 450,00
2.2.1 Permiso de señal $ 300,00
2.2.2 Certificado $ 450,00
2.3 Venta productora bajo remate-feria local.
2.3.1 Remisión $ 450,00
2.3.2 Permiso de señal $ 300,00
2.4 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido
2.4.1 Guía. $ 450,00
2.4.2 Permiso de señal $ 300,00
2.5 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers $ 450,00
u otros. – Guía –
2.5.1 Permiso de señal $ 600,00
2.5.2 Certificado $ 450,00
2.6 Traslado del productor a sí mismo. – Guía. $ 450,00
2.6.1 Permiso de señal $ 300,00
2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia. $ 450,00
2.7.1 Guía a nombre propio. $ 450,00
2.7.2 Permiso de señal $ 300,00
2.7.3 Guía a nombre ajeno $ 450,00
2.7.4 Certificado $ 300,00
2.7.5 Permiso de señal $ 300,00
Inciso 3) GANADO PORCINO
Documentos con transacciones ó movimientos Por cab/cue
3 Venta part. de producto a producto. del mismo Partido
3.1 Certificado $ 450,00
3.2 Venta part. de producto A producto de otro Partido.
3.2.1 Guía $ 450,00
3.2.2 Permiso de señal. $ 300,00
3.2.3 Certificado $ 300,00
3.4 Venta de productor mediante remate-feria local
3.4.1 Remisión $ 300,00
3.4.2 Permiso de señal $ 300,00
3.5 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido
3.5.1 Guía $ 300,00
3.5.2 Permiso de señal. $ 300,00
3.6 Venta de productor en frigorífico ó mercado de
Liniers u otros. Guía- $ 750,00
3.6.1 Permiso de señal $ 600,00
3.6.2 Certificado. $ 750,00
3.7 Traslado del productor a sí mismo. $ 450,00
3.7.1 Guía $ 450,00
3.7.2 Permiso de señal $ 300,00
3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia. $ 450,00
3.8.1 Guía a nombre propio $ 45,00
3.8.2 Permiso de señal $ 300,00
3.9 Guía a nombre ajeno $ 450,00
3.9.1 Certificado $ 450,00
3.9.2 Permiso de señal $ 300,00

CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 32° Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen:
Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO
1.1 Por permiso de inhumación a tierra $ 15.000,00
1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $ 30.000,00
1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $ 30.000,00
1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó viceversa $ 30.000,00
1.5 Por traslado de tierra a tierra $ 30.000,00
1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $ 15.000,00
1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $ 30.000,00
Inciso 2) TRANSFERENCIAS
Por la transferencia de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período restante. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos.
Inciso 3) ARRENDAMIENTOS
3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por 5años…………………………………………………………… $ 170.000,00
3.2 Por arrendamiento de nichos para ataúdes:
Ocupación inmediata por 5 años, Renovaciones de 5 años.
3.2.1 Filas 2 y 3 $ 300.000,00
3.2.2 Filas 1, 4 y 5 $ 280.000,00
3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos:
3.3.1 Filas 2 y 3 $ 230.000,00
3.3.2 Filas 1, 4 y 5 $ 200.000,00
3.4 Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas
3.4.1 Filas 2 y 3 $ 260.000,00
3.4.2 Filas 1, 4 y 5 $ 230.000,00
3.5 Por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años,
Por metro cuadrado $ 220.000,00
Inciso 4) VARIOS
4.1 Por depósito de ataúdes por día. $ 20.000,00
4.2 Por reducción de cadáveres $ 60.000,00
4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $ 100.000,00
4.4 Por servicio de mantenimiento de nicheras (ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $ 30.000,00
4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $ 50.000,00
4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $ 100.000,00

CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 33° Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores para:

SERVICIO DE AGUA

1) Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

Residencial
De 21 a 32 m3 hasta $ 900,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.000.,00 s/excedente de 33 m3

Comercial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.170,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.300,00 s/excedente de 33 m3

Industrial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.500,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 2.000,00 s/excedente de 33 m3

SERVICIO DE AGUA Y CLOACAS

1) Por agua corriente y servicios cloacales, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

Residencial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.440,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.600.,00 s/excedente de 33 m3

Comercial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.872,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 2.080,00 s/excedente de 33 m3

Industrial
De 21 a 32 m3 hasta $ 2.400,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 3.200,00 s/excedente de 33 m3

Cuadro tarifario de agua y/o cloacas, para el año 2026:

ID Categ. Categoría Servicio Descuento Al día Importe mínimo mensual
1 Comercio Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 12.750,00
NO NO $ 15.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 25.500,00
NO NO $ 30.000,00
6 Comercio 1.1 (Kioscos y Comercios Minoristas) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 8.500,00
NO NO $ 10.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 17.000,00
NO NO $ 20.000,00
7 Comercio 1.2 (Lavaderos de Ropa y Autos) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 21.250,00
NO NO $ 25.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 42.500,00
NO NO $ 50.000,00
8 Comercio 1.3 (Restaurantes, Bares, Panaderías, etc.) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 21.250,00
NO NO $ 25.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 42.500,00
NO NO $ 50.000,00
2 Industrial Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 63.750,00
NO NO $ 75.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 127.500,00
NO NO $ 150.000,00
3 Residencial Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 8.500,00
NO NO $ 10.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 17.000,00
NO NO $ 20.000,00
4 Baldío (Solo Pasada) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 4.250,00
NO NO $ 5.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 8.500,00
NO NO $ 10.000,00

 

Todos los importes del m3 como así también los del cuadro tarifario se actualizarán mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC mensual, que publica el INDEC.
En ambos casos se tomará para la cuota 1 de enero el IPC de noviembre del año anterior y así sucesivamente en cada cuota.

Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen en el art. 88° de la Ordenanza Fiscal para la exención de la Tasa por Servicios Generales, obtendrán el 100 % de exención.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer una tarifa diferencial de los servicios sanitarios para aquellos contribuyentes cuya situación económico-social así lo amerite. Los requisitos para acceder a esta tarifa serán establecidos reglamentariamente.
Establécese que en caso de mal funcionamiento de los medidores o de la falta de colocación de los mismos la facturación de los Servicios Sanitarios se efectuará en base a los mínimos mensuales.
En toda nueva construcción y/o habilitación comercial, no se permitirá la conexión al servicio de agua, sin previa colocación del medidor correspondiente, con costo a cargo del solicitante del servicio.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua según considere necesario, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio.
Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno.
El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de obra.

 

En barrios abiertos o cerrados con servicios desvinculados de las redes centrales se aplicará el siguiente cuadro tarifario:

SERVICIO DE AGUA
a) Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

Residencial
De 21 a 32 m3 hasta $ 900,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.000.,00 s/excedente de 33 m3

Comercial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.170,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.300,00 s/excedente de 33 m3

Industrial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.500,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 2.000,00 s/excedente de 33 m3

SERVICIO DE AGUA Y CLOACAS
1) Por agua corriente y servicios cloacales, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores:

Residencial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.440,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 1.600.,00 s/excedente de 33 m3

Comercial
De 21 a 32 m3 hasta $ 1.872,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 2.080,00 s/excedente de 33 m3

Industrial
De 21 a 32 m3 hasta $ 2.400,00 s/excedente de 20 m3
Más de 33 m3 hasta $ 3.200,00 s/excedente de 33 m3

Cuadro tarifario de agua y/o cloacas para barrios desvinculados según corresponda, para el año 2026:

ID Categ. Categoría Servicio Descuento Al día Importe mínimo mensual
1 Comercio Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 19.125,00
NO NO $ 22.500,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 38.250,00
NO NO $ 45.000,00
6 Comercio 1.1 (Kioscos y Comercios Minoristas) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 12.750,00
NO NO $ 15.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 25.500,00
NO NO $ 30.000,00
7 Comercio 1.2 (Lavaderos de Ropa y Autos) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 31.875,00
NO NO $ 37.500,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 63.750,00
NO NO $ 75.000,00
8 Comercio 1.3 (Restaurantes, Bares, Panaderías, etc.) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 31.875,00
NO NO $ 37.500,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 63.750,00
NO NO $ 75.000,00
2 Industrial Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 95.625,00
NO NO $ 112.500,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 191.250,00
NO NO $ 225.000,00
3 Residencial Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 12.750,00
NO NO $ 15.000,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 25.500,00
NO NO $ 30.000,00
4 Baldío (Solo Pasada) Agua SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 6.375,00
NO NO $ 7.500,00
Agua y Cloacas SI SI $ 0,00
SI NO $ 0,00
NO SI $ 12.750,00
NO NO $ 15.000,00

 

Todos los importes del m3 como así también los del cuadro tarifario se actualizarán mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC mensual, que publica el INDEC.
En ambos casos se tomará para la cuota 1 de enero el IPC de noviembre del año anterior y así sucesivamente en cada cuota.

Establécese que en caso de mal funcionamiento de los medidores o de la falta de colocación de los mismos la facturación de los Servicios Sanitarios se efectuará en base a los mínimos mensuales.
En el caso de los barrios desvinculados quedará a cargo del emprendedor del nuevo barrio /loteo, la compra y colocación del medidor (el cual deberá estar homologado y cumplir con las normas vigentes a la fecha de la colocación del mismo).

CONSIDERACIONES GENERALES AGUA Y CLOACAS

SERVICIOS CONCESIONADOS
1) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes.
Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente.
Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de uso y conexión a la misma la suma de hasta Pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000,00) anuales por parcela. El citado importe no incluye impuestos nacionales y/o provinciales creados o a crearse.
El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos, siempre que se cumplan en un todo con las normativas legales vigentes, a establecer pagos para obras de interés general del servicio de que se trate. Los citados pagos no podrán superar el treinta por ciento (30%) del valor del servicio que se facture a cada usuario.
El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad.
En caso de concesiones de servicios sanitarios posteriores a la sanción de la presente Ordenanza regirán las tarifas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 34° Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el quince por ciento (15 %). –

ARTÍCULO 35° Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación, y toda nueva conexión, el costo del medidor estará a cargo del Contribuyente, y se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
a) Por tendido de red de agua, por metro lineal de frente, hasta $ 25.000,00
b) Por tendido de red de cloacas, por metro lineal de frente, hasta $ 40.000,00
c) Por servicio de planta depuradora, por frentista, por mes, hasta $ 8.000,00
c.1) (Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas.
d) Por conexión de agua corriente con cruce de calle, con materiales incluido, se abonará hasta $ 90.000,00
e) Derecho de conexión de agua, hasta $ 12.000,00
f) Derecho de conexión a red cloacal, hasta $ 12.000,00
g) Arreglo cloacas internas, por hora, hasta $ 40.000,00
h) Arreglo de pavimentos y veredas, por m2. con materiales, hasta $ 25.000,00
i) Por instalación completa de reloj, con suministro de materiales, a usuarios de servicio medido $ 100.000,00
j) Conexión de servicios sanitarios incluye conexión al medidor $546.700 (corta, hasta 3 mts.)
k) Conexión de servicios sanitarios incluye conexión al medidor $546.700 (larga, hasta 10 mts.)
l) Conexión al servicio de agua potable $ 369.900 (corta, hasta 3 mts.)
m) Conexión al servicio de agua potable $ 523.900 (larga, hasta 10 mts.)
n) Conexión al servicio de cloacas $ 254.750 (corta, hasta 3 mts.)
o) Conexión al servicio de cloacas $ 636.875 (larga, hasta 10 mts.)

CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 36° Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan, o el nomenclador municipal que se establezca reglamentariamente.
Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable.
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. –
Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental.

CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 37° ESTABLÉCESE el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir el valor de esta Contribución al cero por ciento (0%).-

CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS

ARTÍCULO 38° Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará:

Inciso 1) INSTALACIONES PARTICULARES
Al instalar hasta 10 bocas $ 3.500,00
Excedente por boca. $ 300,00
Hasta 5 caballos de fuerza $ 7.200,00
Excedente por caballo de fuerza o fracción $ 800,00

Inciso2)
Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $ 8.800,00
Excedente por boca $ 1.000,00
Hasta 5 caballos de fuerza $ 5.000,00
Excedente por caballo de fuerza o fracción. $ 720,00
Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores.
Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias.

Inciso 3) POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR
Al instalar por cada metro cuadrado o fracción de Superficie de calefacción $ 3.000,00

Inciso 4) POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS
Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $ 30.000,00
Por cada montacargas $ 30.000,00
Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora
Accionada eléctricamente $ 20.000,00
Por cada prueba de ascensores $ 15.000,00
Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos.

Inciso 5) POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS
Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción $ 6.000,00

Inciso 6) OTRAS INSTALACIONES
Al instalar: Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles,
Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $ 18.000,00
De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $ 35.000,00
De más de 1.000.000 de litros. $ 70.000,00
Por cada instalación contra incendio para uso industrial o comercial. $ 40.000,00
Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para uso industrial o comercial $ 7500,00

CAPITULO XX
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 39° Derogado.-

CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 40° Por los servicios no especificados referenciados en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
a) Kioscos de propiedad Municipal, en Concepto de permiso por cada uno y por mes, hasta $ 25.000,00
b) Por el servicio de inspección de extinguidores de Incendio, se fija una tasa anual con vencimiento el 30 de Julio por equipo, hasta $ 2.000,00
c) Por la prestación de servicios especiales expresamente requeridos por los interesados que impliquen la afectación de máquinas de dominio privado Municipal y del personal encargado de su conducción:
Por movimiento de máquina por hora, hasta $ 100.000,00
Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se computará desde el momento de salida al retorno p/hora, hasta $ 10.000,00
Tratándose de entidades donde la Municipalidad está Asociada o sea accionista se cobrará por hora, hasta $ 20.000,00
d) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, sin desmonte, hasta $ 15.000,00
e) Por ejecución de tareas de entoscado de calzada, con Provisión de tosca y compactación por metro 2, con desmonte y extracción de tierra, hasta $ 20.000,00
f) Por análisis de agua de distinto tipo. El Departamento Ejecutivo determinará los valores por Decreto Reglamentario.
g) Por la colocación de columnas de alumbrado público completas de sodio o de Led. El costo será fijado por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, debiendo prorratearse entre los frentistas de acuerdo con Art.211º de la Ord. Fiscal.
h) Colocación de escoria o piedra, sin entoscado por m2, hasta $ 10.000,00
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.
i) Colocación de Asfalto: por m2, hasta $ 100.000,00

j) Por el uso de los jardines maternales:
• Jornada simple, por niño, por mes, hasta $ 40.000,00
• Jornada doble, por niño, por mes, hasta $ 60.000,00

En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211 de la Ordenanza Fiscal.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. –

CAPITULO XXII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ

ARTÍCULO 41° FÍJASE la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capítulo XXIII de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente escala según zonificación:

ID Zona Zona Importe equivalente a: Categoría Sub-categoría
1 CAPILLA DEL SEÑOR 2 litros de combustible diésel Premium 1
2 LOS CARDALES 2 litros de combustible diésel Premium 1
3 PAVON 2 litros de combustible diésel Premium 1
4 CARLOS LEME 2 litros de combustible diésel Premium 1
5 DIEGO GAYNOR 2 litros de combustible diésel Premium 1
6 ARROYO DE LA CRUZ 2 litros de combustible diésel Premium 1
7 PARADA ORLANDO 2 litros de combustible diésel Premium 1
8 LOTEO LENIA 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
9 BARRIO LA ESPERANZA 2 litros de combustible diésel Premium 1
10 PARADA ROBLES 2 litros de combustible diésel Premium 1
11 BARRIO MARIN 2 litros de combustible diésel Premium 1
12 VILLA TAUREL 2 litros de combustible diésel Premium 1
13 VILLA CONSTANTINI 2 litros de combustible diésel Premium 1
14 SAN JOSE DE TALA – RAVER 2 litros de combustible diésel Premium 1
15 ETCHEGOYEN 2 litros de combustible diésel Premium 1
16 MOLINO BLANCO 2 litros de combustible diésel Premium 2 A
17 SAKURA 2 litros de combustible diésel Premium 2 B
18 INDIO CUA 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
19 UNIFICACIONES
20 COMARCA DEL SOL 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
21 EL REMANSO 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
22 EXALTACION 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
23 EL ZORZAL 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
24 JULARO 2 litros de combustible diésel Premium 2 B
25 LA VERDAD 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
26 LOTEO HOFFMAN 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
27 LOTEO AGROLATINA 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
28 LOTEO TORRES 2 litros de combustible diésel Premium 2 A
29 CARRASQUERO 2 litros de combustible diésel Premium 2 A
30 ALTOS DE ROBLES – LOS ROBLES 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
31 MBURICA 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
32 LOTEO INYRU 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
33 LOS PINOS 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
34 BARRIOS CERRADOS 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
35 ZONA RURAL Menor 1 Ha 2 litros de combustible diésel Premium 3 A
36 ZONA RURAL
37 LAS VIZCACHAS 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
38 CHACRAS DEL MOLINO 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
39 EL SOLAR DE CAPILLA 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
40 LA LOMA 2 litros de combustible diésel Premium 1
41 CLUB DE CAMPO LA AMANECIDA 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
42 B. CERRADO EL POTRERILLO 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
43 CHACRAS DE SAN JOAQUIN 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
44 CHACRAS DE LA CRUZ 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
45 B. CERRADO LA MACARENA 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
46 BARRIO RAVER 2 litros de combustible diésel Premium 1
47 CHACRAS EL CHAJA 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
48 LOS PARAISOS 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
49 PINARES 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
50 BARRIO CINCO ESQUINAS 2 litros de combustible diésel Premium 1
51 ALTOS DEL CAÑADON 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
52 ZONA RURAL 1_5 Ha 2 litros de combustible diésel Premium 3 B
53 ZONA RURAL 5_15 Ha 2 litros de combustible diésel Premium 3 C
54 ZONA RURAL 15_30 Ha 2 litros de combustible diésel Premium 3 D
55 ZONA RURAL > 30 Ha 2 litros de combustible diésel Premium 3 E
56 LAS LECHUZAS 2 litros de combustible diésel Premium 2 B
57 LOTEO LA LOMA 2 litros de combustible diésel Premium 2 A
58 EL PINAR 2 litros de combustible diésel Premium 2 B
59 ECOPARQUE 2 litros de combustible diésel Premium 2 D
60 LAS LOMADAS 2 litros de combustible diésel Premium 2 A
61 SAKURA II 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
62 SAKURA III 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
63 AMARILYS 2 litros de combustible diésel Premium 2 C
64 ZONA IV hasta 1 has. 5 litros de combustible diésel Premium
65 ZONA IV de 1 a 5 has 10 litros de combustible diésel Premium
66 ZONA IV de 5 a 15 has 15 litros de combustible diésel Premium
67 ZONA IV de 15 a 30 has. 20 litros de combustible diésel Premium
68 ZONA IV mayor a 30 has 25 litros de combustible diésel Premium

Para el caso de los establecimientos industriales (ZONA IV) se establece, respecto de los valores de la tabla precedente, un incremento del 100% para las industrias categoría 1, del 200% para las industrias categoría 2 y del 300% para las industrias categoría 3.
En caso de creación de nuevas zonas o subzonas, se seguirá el criterio de la tabla precedente.
La distribución se hará en un cincuenta por ciento (50%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, treinta por ciento (30%) para el Cuartel sito en Los Cardales y 20 por ciento (20 %) para el Destacamento de Parada Robles.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y/o en función de la realidad jurídica del Destacamento de Parada Robles. –

CAPITULO XXIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL

ARTÍCULO 42° El importe a percibir por esta Tasa será, por partida y/o número de orden, el que a continuación se detalla:
• Máximo mensual hasta pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) por partida.
Esta tasa se actualizará mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC mensual, que publica el INDEC.

• El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos importes, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia.
El Departamento Ejecutivo podrá suspender el cobro de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

CAPITULO XXIV
TASA ESPECIAL PARA CONTENCIÓN DE MENORES, JOVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD

ARTÍCULO 43° ESTABLÉCESE un valor para esta Tasa de pesos un mil ($ 1000,00), por mes y por partida.
Esta tasa se actualizará mensualmente, a partir de la cuota 1 (enero) por el índice del IPC mensual, que publica el INDEC.

CAPITULO XXV
LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 44° Por los servicios establecidos en el Artículo 225 de la Ordenanza Fiscal, los Contribuyentes abonaran por obra:
• Obras hasta $ 24.000.000 10 SB cat. Adm. 1A
• Obras de $ 24.000.001 a $ 56.000.000 25 SB cat. Adm.1 A
• Obras de $ 56.000.001 a $ 96.000.000 35 SB cat. Adm. 1A
• Obras más de $ 96.000.001 45 SB cat. Adm. 1A

CAPITULO XXVI
TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS

ARTÍCULO 45° Las Empresas Concesionarias del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributaran en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, hasta la cantidad de veinte (20) Salarios Básicos Administrativos Categoría 1A mensuales.

CAPITULO XXVII

TASA DE HABILITACION POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS

A) TASA DE HABILITACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

ARTÍCULO 46° En concepto de la habilitación establecida por el artículo 234 de la ordenanza fiscal se abonarán por única vez los siguientes importes:
a) Pedestal, por cada uno: Hasta 24 SB 1A
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o similar: Hasta 48 SB 1A
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $ 38.400,00 por cada metro o fracción excedente.
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada o similar: Hasta 65 SB 1A
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $ 51.200,00 por cada metro excedente. Después de los 40 mts,
de altura se adicionará hasta $ 65.000,00 por cada metro excedente.
d) Torre autosoportada o similar, hasta 20 mts, de altura: Hasta 95 SB 1A
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán:
Hasta $ 89.600,00 por cada metro o fracción excedente.
e) Monoposte o similar hasta 20 mts, de altura: Hasta 120 SB 1A
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán
Hasta $ 89.600,00 por cada metro o fracción excedente.
f) Instalación de microtranceptores de señal para la prestación
de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: Hasta 20 SB 1A equivale a Salario Básico CAT Adm. 1A para 40 hs semanales.

b) TASA DE VERIFICACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

ARTÍCULO 47° En concepto de la tasa de verificación establecida por el artículo 238 de la ordenanza fiscal se abonarán los siguientes importes:
• Importe anual de hasta 40 sueldos base categoría 1A para cuarenta horas semanales.
Facultase al departamento ejecutivo según decreto reglamentario a su cobro en forma mensual, bimestral o anual no excediendo del tope fijado en el presente artículo.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48° Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva.

ARTÍCULO 49° AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos y/o alícuotas establecidos para las distintas tasas, derechos y contribuciones como, asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser notificado al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio.

ARTÍCULO 50° Para todos los casos en que la presente ordenanza se refiera al sueldo base categoría administrativo 1A para una jornada de 40 horas semanales, se deberá tomar el valor que resulta de la escala salarial vigente ,a la fecha de la obligación fiscal .Esta escala la determinara el departamento ejecutivo mediante decreto publicado en el boletín oficial municipal electrónico disponible en el siguiente link : https://sibom.slyt.gba.gov.ar

ARTÍCULO 51° AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva.

ARTÍCULO 52° DERÓGASE la Ordenanza Impositiva N°3087/25, sus modificatorias y los decretos reglamentarios correspondientes. –

ARTÍCULO 53° DE FORMA.-

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE)
DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO I

A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece un
alícuota general de hasta uno por ciento (1%) que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). A excepción de los grupos 011, 012 y 014 cuya alícuota será de cero, no siendo de aplicación a esta excepción los códigos 014115 y 014221.-
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Pueblo de Exaltación de la Cruz, a los Veintitrés dias del mes de Diciembre de 2025.-

 

 

 

Ordenanza Nº 3048-24 – Beneficios en las boletas de las tasas

Corresponde Expediente Nº 4036-1420/2024-HCD

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1° Deberá incluirse en el cuerpo de cada boleta o documento emitido por el Municipio tendiente a obtener el pago de una tasa o tributo, de forma destacada del resto del instrumento, un texto que explique lo diferentes descuentos y beneficios a los que pueden aplicar los contribuyentes en el pago de las mismas.-

ARTÍCULO 2° El incumplimiento de lo dispuesto en el articulo precedente importara la nulidad de la boleta como instrumento de constitución en mora al contribuyente e impedirá que se le aplique cualquier tipo de recargo o interés por la falta de pago en término hasta tanto se subsane la correcta comunicación del monto de la tasa y sus beneficios y descuentos. –

ARTÍCULO 3° En las dependencias municipales destinadas al cobro de tasa u otros tributos municipales, asi como en AREX deberá colocarse cartelería que informe cada uno de los beneficios y descuentos vigentes. –

ARTICULO 4º El funcionario, responsable de un área o dependencia, que incumpla con lo dispuesto en la presente incurrirá en falta grave en el desempeño de su función y será pasible de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrirá por el cobro en exceso que realice el Municipio.-

ARTICULO 5º DE FORMA.-

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2024.-

Registrado como Ordenanza N° 3048/24.-

Decreto Nº 08-23- Banca ciudadano

Capilla del Señor, 05 de octubre 2023.-

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO 1°: OTORGUESE, al Sr. JORGE ALBERTO ALBORNOZ, D.N.I.
Nº13.493.668, con domicilio en calle Chamame 2033, del barrio parque el Remanso, partido de Exaltación de la Cruz; a ocupar la Banca Abierta del Ciudadano, en los términos de la Ordenanza Nº2582/19; en la Sesión Ordinaria a llevarse a cabo el día 17 de octubre del cte. año. –

ARTÍCULO 2°: DE FORMA. –

Registrado como Decreto N° 08/23.-

Ordenanza N°2972-23 Escrituración Social a favor de Moreira Juan Francisco

Corresponde Expediente Nº 4036-1304/2023-HCD

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1° Declárese de interés social la Escrituración del bien designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección D, Manzana 5B, Parcela 23, Partida Inmobiliaria (031) 27985-4, del Partido de Exaltación de la Cruz, según Expediente 4036-14668/2002 a nombre de MOREIRA JUAN FRANCISCO, DNI 12.844.500.-

ARTÍCULO 2° Requiérase a la intervención de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a los fines de otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio del inmueble a que se refiere el artículo anterior.-

ARTÍCULO 3° Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

ARTICULO 4° DE FORMA.-
DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de 2023.-

Registrado como Ordenanza Nº2972/23.-

Resolución N°01-23- Problematicas en Barrio Parque El Zorzal (Robles)

Expediente Administrativo N°4036-1275/23-HCD

VISTO:
El reclamo de los vecinos del Barrio Parque El Zorzal, de nuestro Distrito, mediante Nota N°019/23 y

CONSIDERANDO:
Que tomamos conocimiento de los reclamos que realizan los vecinos, en el cual solicitan al Municipio una pronta solución a las problemáticas que los aquejan.-
Que el mantenimiento de las calles, la falta de luminarias, la limpieza en torno a los cestos de basura; son necesidades básicas de mínimo funcionamiento que necesita el mencionado barrio.-
Que al encontrarse el barrio en esta situación; expone a los vecinos a problemáticas sanitarios y de seguridad; por estas razones urge que el Municipio cumpla con lo establecido para el mantenimiento del barrio, en cuanto a limpieza, mejorado de las calles, luminarias, etc.-
Que la Ley Orgánica Municipal otorga la facultad a este Cuerpo Deliberativo para el dictado del presente:

Por ello, El Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:

RESOLUCION

ARTICULO 1° SOLICITESE al Departamento Ejecutivo Municipal, que a través de las áreas pertinentes, procedan a realizar los relevamientos y tareas correspondientes que den una solución a las diferentes problemáticas que afectan a los vecinos del Barrio Parque el Zorzal, de nuestro Distrito.-

ARTICULO 2° Los vistos y considerandos forman parte de la presente Resolución.-

ARTICULO 3° DE FORMA.-

DADA, en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de 2023 .-



Registrada como Resolución N° 01/23.-

Ordenanza N°2961-23 Excepción al Código de Zonificación a favor Ferreyra Edgardo Marcelo

Corresponde Expediente Nº 4036-1283/23-HCD

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACION DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:


ORDENANZA

ARTICULO N° 1: OTORGUESE a partir de la promulgación de la presente Ordenanza la excepción al Código de Zonificación, exclusivamente por el uso, por el termino de 2 (dos) años, a favor de FERREYRA, EDGARDO MARCELO titular del DNI N°23.342.102; quien instara un emprendimiento del rubro “Servicio de gastronomía y esparcimiento” sito en la siguiente ubicación catastral: Circunscripción V, Sección Rural, Parcelas 1301 y 1302 de la localidad de Capilla del Señor, Partido de Exaltación de la Cruz.-

ARTICULO N° 2: DE FORMA.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de Abril de 2023.-



Registrada como Ordenanza N°2961/23.-


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Capilla del Señor, Buenos Aires

Rivadavia 411 (B2812DII)

Constitución de la Nación Argentina

Ley Nº 24.430

Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
PREÁMBULO


Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías


Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados

Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado


Artículo 54.– El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.– Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.– Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.– Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.– Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.– La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.– En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, … decretan o sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación

Artículo 85.– El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

CAPÍTULO SEPTIMO
Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.– Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.– El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.– El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.– Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación

Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público

Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al Artículo 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al Artículo 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al Artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76).
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al Artículo 90)
Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al Artículo 90)
Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.
(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al Artículo 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129)
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:
“Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”.
ARTICULO 3º.– Publíquese en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.